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Sanción de 3.000 euros por deficiencias al salón de celebraciones en el Carmen de San Agustín en Carril de las Tomasas, 2

Carmen San Agustín
Carmen San Agustín

Expediente..: 3403/2013-SA

Por la presente se pone en su conocimiento que con fecha 5 de agosto de 2014 se ha procedido por parte del instructor del procedimiento sancionador de referencia a dictar la siguiente propuesta de resolución:

«Vistas las actuaciones practicadas en el expediente sancionador de referencia, el instructor emite la siguiente:


PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- En fecha 18 de septiembre de 2013 se inició el expediente sancionador de referencia, mediante el que se imputaba a GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RESTAURANTES, S.L., con CIF B18410209, la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 20.3 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía («el cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado, bien de las condiciones de seguridad y salubridad que sirvieron de base para la concesión de la licencia o, en su caso, autorización autonómica, bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen»), en base a los siguientes hechos: 

1º.- Que se ha remitido a esta Sección acta de inspección de Policía Local nº 130527-68, de fecha 23 de mayo de 2013, en relación con el funcionamiento de la actividad de carácter ocasional de SALÓN DE CELEBRACIONES con denominación comercial «Carmen de San Agustín», sita en Calle Carril de las Tomasas, nº 2.

2º.- Consultados los datos obrantes en el Área se ha podido comprobar que la citada actividad cuenta con licencia para actividad de carácter ocasional de salón de celebraciones según consta en Expte. 3674/2013-LIF a favor de Gestión y Explotación de Restaurantes S.L con CIF B18410209 (desde el día 10 de mayo de 2013 al 12 de octubre de 2013) no estando amparada en las condiciones de la misma la instalación de cocina, ni equipo de reproducción musical ni la instalación de toldos y carpas.

3º.- Con fecha 23 de mayo de 2013 se emite informe por parte de Policía Local tras inspección de la citada actividad en el que se determina:

«[…] En la entrada no se encuentra instalada rampa de acceso a minusválidos […]

[…] Se observa la utilización de unos baños fijos en lugar de los baños móviles que se detallaban en la licencia […]».

4º.- Por la Unidad Técnica de Gestión del Área de Medio Ambiente de este Ayuntamiento se ha emitido informe al respecto con fecha 24 de julio de 2013 que dice:

«[…] El Técnico que suscribe, tras examinar la documentación obrante en el expediente, informa:

Visto el informe de la Policía Local de fecha 23 de mayo del año 2.013. informo:

En el acceso a la actividad, deberá de colocarse una rampa móvil, que cumpla con las características recogidas en el artículo 72 del Reglamento de accesibilidad. decreto 293/09, o en su caso colocar timbre y anagrama de accesibilidad SIA. con el fin de solicitar la colocación de dicha rampa.

Los aseos deberán ser desmontables como se indica en memoria de proyecto, de esta forma no computaría edificabilidad. Sí incumple las condiciones de la licencia».

SEGUNDO.- Una vez notificado el referido acuerdo al interesado, se ha presentado escrito con fecha 21 de octubre de 2013 por D. Julián Martín Arjona, con DNI 25312722A, en nombre y representación de la mercantil Gestión y Explotación de Restaurantes, S.L., en el que en síntesis viene a alegar:

– Que la actividad ha cesado por finalización del plazo de vigencia, que expiraba el 12 de octubre de 2013.

– Que cuando se cursó la visita aún no se había iniciado el evento.

– Que el aseo adaptado se instaló con carácter previo a la visita para la obtención de la licencia de carácter ocasional, y que por tanto el día de la visita estaba instalado tal y como demuestra el contrato de arrendamiento del cual adjunta copia. [Nota del instructor: lo que adjunta es un presupuesto de fecha 20 de mayo de alquiler mensual de W.C. adaptado].

– Que el timbre estaba instalado en la fecha de la visita tal como demuestra la factura y el albarán de la empresa instaladora. Por otro lado, el técnico encargado de tramitar la licencia firmó el certificado final de la licencia cuando se cumplían todas las condiciones técnicas propuestas en su proyecto. Aporta copia de factura de fecha 31 de mayo de la empresa instaladora.

– En referencia al anagrama SIA, éste era arrancado con frecuencia al encontrarse en la vía pública (así, durante el periodo de vigencia de la licencia se han colocado ya cerca de 12 anagramas), por lo que dado el carácter ocasional de las celebraciones se ubicaba previo al evento. Consecuentemente, pueden admitir que dado que no se había iniciado ningún evento el anagrama no estuviera colocado o se hubiera sustraído.

– En referencia a la utilización de los baños fijos, estos existen y están contemplados en la licencia, sin perjuicio del portátil de minusválidos.

– Que la rampa se fabricó previo a la concesión de la licencia y ésta se encontraba en el interior del establecimiento.

TERCERO.- A la vista de las citadas alegaciones, con fecha 11 de julio de 2014 el Instructor del Procedimiento solicitó informe a la Policía Local en el que se aclarara si lo que se quería decir en el informe denuncia es que no existían baños móviles/desmontables o si lo que se quería decir es que junto con los baños móviles también existían fijos que se estuvieran utilizando. Dicho informe es emitido con fecha 21 de julio de 2014 según el siguiente tenor literal:

«[…] De la inspección realizada se determinó la falta de baños móviles o baños adaptados para discapacitados, existiendo únicamente unos baños fijos, tal y como se demuestra en las fotos anotadas con los números 1 y 2, que se adjuntan al presente informe.

Dichos baños fijos se refieren a los existentes en la vivienda, ubicados en la zona ajardinada del inmueble, encontrándose la puerta de los mismos abierta en el momento de la inspección, lo que hizo presumir que se estuvieran utilizando.

Que se adjuntan 10 fotos de conjunto y de detalle de la actividad de carácter ocasional a la que se hace referencia, realizadas el día 23/05/2013, siendo las mismas que se enviaron junto con el informe y acta-denuncia confeccionada en dicha fecha […]». 

CUARTO.- En base a las citadas alegaciones y al informe de la policía local transcrito, y vista la documentación obrante en el expediente, cabe hacer las siguientes consideraciones:

1º.- En primer lugar se debe matizar el contenido del Decreto de incoación del presente procedimiento en el sentido de que lo que se remite por la Policía, y que da pie al inicio del presente procedimiento, no es un acta de inspección de fecha 23 de mayo de 2013, sino un acta denuncia de la misma fecha por no ajustarse la actividad a las condiciones de la licencia, y en la que se hace referencia a un informe complementario de la misma, también de fecha 23 de mayo, que adjunta.

2º.- A la vista de las alegaciones y documentación presentada por el interesado, (factura de instalación de timbre, y foto donde aparece el timbre, el anagrama SIA y la rampa portátil colocada) se entiende por esta parte que existen dudas razonables respecto a la no disponibilidad de rampa de acceso, pues lo que la policía observó es que la misma no estaba colocada, y no que no existiera. Por lo que nada cabe objetar al respecto, teniendo en cuenta que la rampa portátil no debe estar continuamente instalada, sino a requerimiento de las personas que la necesiten.

3º.- Respecto a la no existencia de baños portátiles, es doctrina consagrada que la presunción de veracidad de las actas de la autoridad destruye la presunción de inocencia, una vez ratificadas cumplidamente por los agentes que presenciaron los hechos ante la Autoridad que ejerce la potestad sancionadora (STS de 13 de diciembre de 1.988). Asimismo, para destruir la fuerza probatoria inherente a las actas de la autoridad no basta con la mera declaración en contrario del interesado (STS 3ª 2ª de 1 de junio de 1.989; también SSTS 4ª de 15 de diciembre de 1.987, 5ª de 28 de enero de 1.988).

Obviamente, nos encontramos ante una presunción de validez «iuris tantum», no se le otorga una fuerza de convicción que haya de prevalecer en todo trance, sino que admite prueba en contra por parte del interesado. Pero en el presente caso no se aporta dicha prueba, pues la copia del presupuesto de fecha 20 de mayo del alquiler del W.C. adaptado no presupone ni demuestra ni su aceptación ni su instalación efectiva.

HECHOS PROBADOS

De las actuaciones que se han citado se derivan los siguientes hechos que se consideran probados: 

Que, según se refleja en acta e informe denuncia de la Policía Local, ambas de fecha 23 de mayo de 2013, la actividad de carácter ocasional de SALÓN DE CELEBRACIONES con denominación comercial «Carmen de San Agustín», sita en Calle Carril de las Tomasas, nº 2, se encontraba funcionando el citado día sin contar con baños portátiles adaptados, incumpliendo así las condiciones de salubridad contempladas en el otorgamiento de la correspondiente licencia.

Tales hechos no han sido desvirtuados a lo largo del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos indicados son constitutivos de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 20.3 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía: el cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado, bien de las condiciones de seguridad y salubridad que sirvieron de base para la concesión de la licencia o, en su caso, autorización autonómica, bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen.

Dicha infracción se encuentra sancionada en el artículo 22 de la referida Ley 13/99 de 15 de diciembre con la imposición de multa de 300,51 a 30.050,61 Euros.

En el presente caso no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 75.2.c) de la vigente Ordenanza Municipal de Licencias de Obras y Actividades, que establece que si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes el órgano sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior del grado medio, le corresponde sanción por el importe mínimo del grado medio, por una cuantía de 3005,07 euros.

Se considera responsable de los hechos mencionados a GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RESTAURANTES, S.L., con CIF B18410209, titular de la actividad (Expte. 3674/2013-LIF de Licencias), de conformidad con lo establecido en el art. 24 de la Ley 13/99 de 15 de diciembre.

Es competencia de esta Alcaldía la resolución del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 29.2 de la Ley 13/99 de 15 de diciembre.

Es por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 18 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, 

SE PROPONE:

Imponer a GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RESTAURANTES, S.L., con CIF B18410209, la sanción en su grado medio de 3005,07 euros, por la realización de los hechos expuestos».

Frente a dicha propuesta no cabe ejercitar recurso alguno.

Se le comunica igualmente que a partir de este momento podrá acceder al contenido del expediente depositado en estas dependencias administrativas, sitas en C/ Gran Capitán nº 22 Edif. Hermanitas de los Pobres, pudiendo obtener copias de los documentos obrantes en el mismo al amparo de lo establecido en el art. 3.1 del Real Decreto 1398/93 de 4 de Agosto, concediendosele un plazo de quince días de conformidad con el art. 84 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y 19 del Real Decreto antes citado, a contar desde el siguiente al de la recepción de la presente notificación para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes.

A continuación se relacionan los documentos obrantes en el expediente sancionador de referencia:

– Copia de acta denuncia de la Policía Local, de fecha 23 de mayo de 2013
– Copia de informe denuncia de la Policía Local, de fecha 23 de mayo de 2013
– Diligencia de fecha 18 de junio de 2013 haciendo constar que el inicio del expediente sancionador queda pendiente del contenido del informe de los Servicios Técnicos en el procedimiento de restauración
– Copia de informe de fecha 24 de julio de 2013 de los Servicios Técnicos Municipales.
– Decreto de fecha 18 de septiembre de 2013 de incoación de procedimiento sancionador, y su justificante de su correspondiente notificación al interesado. 
– Escrito con fecha de registro de 21 de octubre de 2013 de D. Julián Martín Arjona, de alegaciones al procedimiento
– Decreto de fecha 11 de junio de 2014, ordenando el cambio de instructor del procedimiento
– Oficio de fecha 11 de julio de 2014 del Instructor del Procedimiento solicitando informe a la Policía Local a la vista de las alegaciones presentadas
– Informe de la Policía Local, de fecha 21 de julio de 2014
– Propuesta de resolución, de fecha 5 de agosto de 2014

Granada, a 5 de agosto de 2014
La Secretaria General

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