Sanción de 3.005 euros al «Templo del Flamenco» en calle Pernaleros, 41 por ejercer actividad sin licencia
Expediente: 3111/2013-SA
Interesado…..: CUEVAS DE ARTE ALHACABA SL
Edicto 05-06-2014
NOTIFICACIÓN
Por la presente se pone en su conocimiento que con fecha 15 de mayo de 2014 se ha procedido por parte del instructor del procedimiento sancionador de referencia a dictar la siguiente propuesta de resolución:
«Vistas las actuaciones practicadas en el expediente sancionador de referencia, el instructor emite la siguiente:
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- En fecha 3 de julio de 2013 se inició el expediente sancionador de referencia, mediante el que se imputaba a CUEVAS DE ARTE ALHACABA, con CIF B18659722, la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 20.1 en relación con el 19.2 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (“la dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos para los que estuvieren autorizados, así como excederse en el ejercicio de tales actividades de las limitaciones fijadas en las correspondientes autorizaciones sin que se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes”), en base a los siguientes hechos:
1º.) Que con fecha 22 de mayo de 2013, se presentó escrito de alegaciones al expediente 8329/2012 LIC (GUL-ACTIVIDADES), en el que se tramitaba ampliación a cocina y sala de fiestas del café bar con música sito en c/ Pernaleros Alto nº 41. En el citado escrito se ponían de manifiesto una serie de anomalías de la actividad, así como el funcionamiento de la cocina.
2º.) Con fecha 27 de junio de 2013, se remite desde GUL-ACTIVIDADES a esta Dirección General de Medio Ambiente copia de otro escrito de alegaciones al expediente 8329/2012 LIC presentado por los vecinos de la actividad.
3º.) Los Técnicos Municipales del Servicio de Protección Ambiental con fecha 28 de junio de 2013, han emitido informe del siguiente tenor literal:
«En relación con el expediente reseñado al margen, referente a la denuncia de la actividad de CAFE BAR CON MÚSICA, con nombre comercial EL TEMPLO DEL FLAMENCO, sita en C/ PERNALEROS ALTO Nº 41, el Técnico que suscribe, informa:
Ante los escritos de alegaciones aportados, provenientes del expediente de modificación de licencia con número 8329/2012, este Técnico, junto al inspector municipal con número de identificación 1186, realizan visita de inspección a la actividad en la noche del día 27 de junio de 2013 (se adjunta acta de inspección), constatando que:
• El local cuenta con la actividad de cocina en funcionamiento, no teniéndola autorizada. A esta se accede por una escalera situada en la estancia autorizada como almacén de residuos, independientemente de otra puerta de altura 1,45 m. situada en el acceso a la finca. La cocina incluye campana de extracción con salida de humos en la terraza de la actividad, plancha, freidora, hornilla, horno eléctrico y microondas.
• La superficie y distribución de la actividad se ajusta a lo autorizado, con la salvedad de lo expuesto en el punto anterior.
• En el local se desarrolla la actividad de actuación en vivo, no teniendo autorización. En concreto se desarrolla un espectáculo de cante y baile flamenco. Existen equipos de amplificación de audio.
• La actividad cuenta con equipo limitador-controlador.
• El vestíbulo existente no se encuentra en las condiciones autorizadas en cuanto a sectorización y elementos de extinción automática.
• Los extintores existentes se encuentran en correcto estado, si bien carecen de su correspondiente señalización.
• Las luminarias de emergencia se encuentran en correcto estado.
• Los accesibilidad de la actividad se ajusta a lo autorizado en licencia, salvo en el aseo, el cual carece de barras abatibles, y la puerta posee un sentido de apertura que invade el espacio libre de acceso.
Por tanto, ante las anomalías detectadas, en independientemente de otras acciones que pudieran derivarse, se propone requerir a la persona o entidad titular de la actividad para restituya esta a las condiciones actualmente autorizadas y aporte Certificado suscrito por Personal Técnico competente donde se acredite lo anterior, explicitando el cumplimiento de la normativa correspondiente en sectorización, evacuación y equipos e instalaciones de protección contra incendios».
4º.) Consultados los archivos que se encuentran a disposición de esta Dirección General constan los siguientes antecedentes en relación con la citada actividad:
* Expte.: 7818/2009 LAF. Licencia de Apertura y Funcionamiento para la actividad de bar con música en c/ Pernaleros Alto nº 41, autorizada a CUEVAS DE ARTE ALHACABA SL con fecha 24 de enero de 2011.
En la citada resolución se recoge de forma expresa que la actividad de cocina no se encuentra amparada en las condiciones de la licencia.
* Expte.: 8329/2012/CA. Calificación Ambiental favorable para la actividad de ampliación a cocina y sala de fiestas de bar con música (Ref.: 7818/2009 LAF y 1539/2006/LIC) sito en c/ Pernaleros Alto nº 41.
En base a lo expuesto, cabe hacer las siguientes consideraciones:
* Que la actividad que al día de la fecha se puede ejercer en el citado local es café bar con música.
* Que según informe técnico la actividad de cocina se encuentra funcionando, sin autorización para ello.
* Que en el local se estaba celebrando una actuación en vivo sin amparo legal alguno.
* Que además el local presenta otras deficiencias tal y como indica el informe técnico transcrito.
* Que referente a la actividad de cocina y sala de fiestas las mismas no pueden entrar en funcionamiento hasta tanto se aporte la preceptiva declaración responsable y se traslade al Ayuntamiento la certificación acreditativa del técnico director de la actuación de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.
SEGUNDO.- Una vez notificado el referido acuerdo al interesado, se ha presentado escrito con fecha 8 de agosto de 2013 en representación de Cuevas del Arte Alhacaba, S.L., en el que se viene a alegar que la actividad dejó de realizarse en aquel mismo momento y que no se produjo daño al medio ambiente, por lo que procede rebajar el importe de la sanción.
Asimismo hace mención a unas alegaciones presentadas el día 15 de julio de 2013 (con posterioridad a la inspección girada al establecimiento y con a
nterioridad a que se le notificara el decreto de incoación) en el que viene a manifestar lo siguiente:
– Que el día 27 de junio había una fiesta privada y los clientes les contrataron un catering, y si bien es verdad que en el recinto destinado a cocina se estaban manipulando alimentos tipo canapés y productos fríos, no se estaba preparando nada de comer, tan sólo se calentaban o enfriaban las comidas que ya venían hechas por dicho catering.
– Que la actuación no era profesional, sino que los propios clientes empezaron a cantar y bailar de forma espontánea, pero cuando los responsables se dieron cuenta de ello les dijeron que pararan, cosa que hicieron inmediatamente.
– Que las placas identificativas de los extintores se habían caído por la humedad de la cueva.
TERCERO.- El art. 47.2 del Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía establece que el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción. En el presente caso esta parte ha comprobado que existen multitud de páginas en Internet donde se anuncian actuaciones en vivo de grupos flamencos en el establecimiento de referencia a lo largo del año 2013, incluyendo vídeos en youtube, reseñas en sitios especializados como tripadvisor, etc. A mayor abundamiento existe hasta una página en Facebook de la propia actividad con anuncios y fotos de actuaciones a lo largo de dicho año.
CUARTO.- A la vista de las citadas alegaciones y de la documentación justificativa de lo constatado en el punto tercero cabe hacer las siguientes consideraciones:
– Es doctrina constitucional que “la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1.- El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados
2.- Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados
3.- Se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia
4- Finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, ‘en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes’ (SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010, FJ 3).
Sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando ‘la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada’ (SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8).” (STC 133/2011, de 18 de julio, FJ 5).
– En otro orden de cosas, cabe aclarar que el tipo infractor considerado en el acuerdo de incoación se corresponde exclusivamente con uno de los hechos expuestos en el informe técnico de fecha 28 de junio de 2013 (en concreto, que en el local se estaba celebrando una actuación en vivo sin contar con licencia para ello). No obstante, del contenido del mismo informe se desprende la presunta comisión de otras infracciones (funcionamiento de actividad de cocina sin autorización, deficiencias varias, etc.) que sirven de fundamento para la incoación de nuevos procedimientos sancionadores, lo cual se indica al órgano resolutorio a los efectos pertinentes.
HECHOS PROBADOS
De las actuaciones que se han citado se derivan los siguientes hechos que se consideran probados:
Que el día 27 de junio de 2013 el CAFÉ BAR CON MÚSICA con nombre comercial EL TEMPLO DEL FLAMENCO, sita en C/ PERNALEROS ALTO Nº 41 se encontraba en funcionamiento abierto al público desarrollándose en el mismo la actividad de actuación en vivo (espectáculo de cante y baile flamenco), sin contar con licencia para ello.
Tales hechos no han sido desvirtuados a lo largo del procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos descritos son constitutivos de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 20.1 en relación con el 19.2 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas: “La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos para los que estuvieren autorizados, así como excederse en el ejercicio de tales actividades, de las limitaciones fijadas en las correspondientes autorizaciones”.
Dicha infracción se encuentra sancionada en el artículo 22 de la referida Ley 13/99 de 15 de diciembre con la imposición de multa de 300,51 a 30.050,61 Euros.
Le corresponde en el presente caso, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 4.3 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (que dispone que “en defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en su grado mínimo”), sanción en grado mínimo por una cuantía de 3005,07 euros.
Es responsable de los hechos mencionados CUEVAS DE ARTE ALHACABA, con CIF B18659722, de conformidad con lo establecido en el art. 24 de la Ley 13/99 de 15 de diciembre y artículo 35 del Decreto 165/2003 de 17 de junio.
La resolución del presente procedimiento es competencia del Excmo. Alcalde en virtud de lo dispuesto en el art. 29.2 de la Ley 13/1999 de 15 de diciembre y 39.3 del Decreto 165/2003 de 17 de junio.
Es por lo que de conformidad con el artículo 50 del Decreto 165/2003 de 17 de junio:
SE PROPONE:
Imponer a CUEVAS DE ARTE ALHACABA, con CIF B18659722, sanción en su grado míni
mo de 3005,07 euros, por la realización de los hechos expuestos».
Frente a dicha propuesta no cabe ejercitar recurso alguno.
Se le comunica igualmente que a partir de este momento podrá acceder al contenido del expediente depositado en estas dependencias administrativas, sitas en C/ Gran Capitán nº 22 Edif. Hermanitas de los Pobres, pudiendo obtener copias de los documentos obrantes en el mismo al amparo de lo establecido en el art. 3.1 del Real Decreto 1398/93 de 4 de Agosto, concediendosele un plazo de quince días de conformidad con el art. 84 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y 19 del Real Decreto antes citado, a contar desde el siguiente al de la recepción de la presente notificación para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes.
A continuación se relacionan los documentos obrantes en el expediente sancionador de referencia:
– Copia de escrito de fecha 22 de mayo de 2013 de alegaciones en periodo de información pública en el expediente de modificación de licencia 8329/2012 (ampliación a cocina y sala de fiestas)
– Informe de fecha 28 de junio de 2013 de los Servicios Técnicos Municipales, haciendo constar diversas irregularidades en la actividad de referencia
– Informe de la fecha 3 de julio de 2013 de la Jefa de Sección de Disciplina de Actividades, proponiendo se adopte acuerdo de incoación de expediente sancionador
– Decreto de fecha 3 de julio de 2013 de incoación de procedimiento sancionador, y su correspondiente notificación a los interesados
– Escrito de fecha 15 de julio de 2013, de D. Ángel Oller del Águila, en representación de «Cuevas de Arte Alhacaba, S.L.» de alegaciones.
– Escrito de fecha 8 de agosto de 2013, de D. Ángel Oller del Águila, en representación de «Cuevas de Arte Alhacaba, S.L.», de alegaciones al procedimiento
– Decreto de fecha 28 de abril de 2014 nombrando nuevo instructor del procedimiento, y su correspondiente notificación a los interesados
– Copias diligenciadas en fecha 15 de mayo de 2014 de página de facebook de la actividad y de página de tripadvisor con comentarios sobre la misma
– Propuesta de resolución, de fecha 15 de mayo de 2014
Granada, a 15 de mayo de 2014
La Secretaria General
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