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Movilidad comprueba el acceso a una cochera de San Juan de los Reyes denegando el cambio de sentido solicitado

Calle San Juan de los Reyes 71

Comprobado el acceso a la cochera, tanto en el sentido de circulación actual, como en marcha atras, deniego la solicitud de cambio de sentido de circulación y medidas alternativas presentada por Dª. Carmen García Guzmán

Exp. 3730/14
Interesado: Carmen Garcia Guzman
C/ San Juan de Los Reyes nº 71

NOTIFICACION
La Sra. Concejala delegada del Area de Proteccion Ciudadana y Movilidad, por delegación de la Junta de Gobierno Local en el expediente arriba señalado, con fecha 16 de enero de 2014, ha dictado el siguiente DECRETO:
“Vistas las actuaciones obrantes en el Exp. 3730/14; de las que resulta:

1º. Por Dª Carmen García Guzmán se presentó instancia solicitando el restablecimiento del sentido de circulación descendente en la C/ San Juan de los Reyes al no poder aparcar en la cochera de su propiedad y de no acordarse esta medida solicita, alternativamente, la ejecución de las obras necesarias para poder acceder a su garaje o que se le reconozca y abone el derecho a una indemnización.

2º. Con fecha 17 de diciembre de 2.014 los Servicios Técnicos emiten informe resultando que :

“…Se trata de una cochera que cuenta con una puerta tipo «seccional residencial» de 3,50 metros de luz aproximada. En el umbral de la puerta hay seudo rampa que salva el desnivel entre la cota de la cochera y la rasante de la calle, que varía su pendiente de unos treinta y cinco centímetros (35 cms), en la jamba izquierda visto desde el frente de la fachada, y los cero centímetros en su jamba derecha, ejecutada con mortero de cemento, ladrillo y una parte de solería hidráulica (30×30 cm).
La propiedad dispone de un vehículo de la marca ……, modelo …, el cual pone al servicio de estos técnicos por no atreverse a efectuar ella misma la maniobra de aparcamiento.
Se procede a efectuar un primer intento, entrando en el sentido de la circulación y «de cabeza» a la cochera. Ésta se realiza con una maniobra. Asimismo se realiza la salida de la cochera marcha atrás. Se debe indicar que se efectuaron estas operaciones con las oportunas precauciones para evitar dañar el coche, por tratarse de un vehículo ajeno al conductor y para evitar daños por este motivo.
A continuación, y para analizar todas las posibilidades, se procede a efectuar la maniobra de aparcamiento «marcha atrás» coincidiendo con el sentido en el que se accedía a esta cochera con el sentido de circulación precedente al cambio implantado. Esta forma de entrada requiere de una mayor número de maniobras (tres), aunque también permite el acceso sin excesivo problema, todo ello considerando la propia complejidad de la calle y el punto donde se localiza ésta vivienda.
Para verificar que el acceso es posible, se procede a repetir la operación descrita en el apartado tercero, la cual se considera que es la más natural y adecuada para entrar en la cochera. En esta ocasión la maniobra es más ágil por «tener tomadas las medidas del coche».
En consecuencia, desde el punto de vista técnico no existe problema para utilizar la citada cochera como se hacía con anterioridad, si bien se debe incidir en las características y complejidad inherentes a la traza urbana en la que se localiza.”

3º. Por el Servicio Administrativo de Movilidad en fecha 18 de diciembre de 2.014 se informa que:

“En fecha 10 de enero de 2.014 Dª. Carmen García Guzmán, presenta escrito manifestando ser propietaria de una vivienda en C/ San Juan de Los Reyes nº71, donde tiene un local destinado a cochera, a la cual no puede acceder al haber cambiado el sentido de circulación. Consta igualmente que el 13 de marzo de 2.014 la interesada presentó a través de la oficina de correos un recurso de reposición en el que formula los mismos argumentos y pretensiones.
Recibido el expediente en este Servicio Administrativo de Movilidad, procede informar lo siguiente:
La regulación vigente en esta materia (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o LRJPAC) descansa en el deber legal de las Administraciones Públicas de resolver y notificar la resolución correspondiente en todos los procedimientos. Al no haber recaído resolución dentro del plazo establecido se ha producido la inactividad de la Administración y por tanto el silencio administrativo. Cabe decir que el recurso de reposición fue presentado el 13 de marzo de 2.014, por lo que debe entenderse extemporáneo en cuanto que se presentó antes de finalizar el plazo que tenía la administración para resolver (artículos 42, 116 y 117 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.)
Entrando en las pretensiones formuladas por la interesada al objeto de analizar el sentido del silencio se informa lo siguiente:
Respecto a su primera petición (restablecer el sentido de circulación descendente en la Calle San Juan de los Reyes) señala la interesada que tiene una vivienda con cochera que cuenta con licencia de primera ocupación desde el año 2.008. Manifiesta que el sentido de circulación existente fue decisivo en el diseño y acceso a la cochera de su propiedad.
Sobre este punto cabe argumentar que la licencia de primera ocupación no presupone autorización o licencia de vado, (de la cual además carece la interesada). La licencia de ocupación, cuando se trata de edificios para los que haya sido otorgada licencia de obras, tiene por objeto comprobar la adecuación urbanística de las obras ejecutadas a la licencia otorgada.
Por otra parte la ordenación del tráfico en las vías urbanas es una competencia municipal, a tenor de lo dispuesto en el art. 25.2.b) art.25.2.b Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, y art. 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.
El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que lleva como rúbrica general: “Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado”, y en virtud del cual se dispone expresamente:
2.-“Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efectos desestimatorio”.
Por tanto y a tenor de lo dispuesto en este articulo en el presente caso el silencio sería negativo al otorgarse al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público, lo que conlleva entender denegada esta pretensión.
La segunda petición deriva de la primera y en ella se solicita que..: (de no acordarse esta medida que por el Ayuntamiento se proceda a la ejecución de las obras necesarias para poder acceder a su garaje al no estar obligada a soportar los perjuicios del cambio de circulación.)
Se fundamenta la pretensión en la existencia de un perjuicio “que no esta obligada a soportar.”
El art. 139.1 LRJPAC dictamina que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El artículo 139.2 establece que en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. A esto debe añadirse la nota que complementa a estos requisitos y que el art. 141.1 LRJPAC establece diciendo que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Por tanto uno de lo requisitos exigidos por la doctrina para la exigencia de daños y perjuicios es la “antijuridicidad.”
La antijuridicidad supone que el daño sea fruto de una acción administrativa que la víctima no está obligada a soportar. Por lo que si el particular no está expresamente obligado a soportar tal daño, por no existir causa que le obligue a ello, éste será antijurídico y le será imputado a la Administración.
De la jurisprudencia podemos extraer casos en el que pese a haber un daño fruto de la actuación directa de la Administración, ésta no está obligada a indemnizar por tener la víctima obligación de soportar tal daño. La STS de 21 de diciembre de 1998 resulta esclarecedora y extrapolable al presente caso, disponiendose en ella lo siguiente:… “Nuestra Sala tiene dicho -S. de 10 de octubre de 1997, Ar. 7437 – que «el punto clave para la exigencia de la responsabilidad no está en la condición normal o anormal del actuar administrativo, sino en la lesión antijurídica sufrida por el afectado y que éste no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que la antijuricidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, «un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga» -S. de 3 de enero de 1997, Ar. 7– «o algún precepto legal que, imponga al perjudicado el deber de sacrificarse por la sociedad» – S. de 27 de septiembre de 1997, Ar. 3299».”
En el presente caso, de los documentos que constan en el expediente, resulta acreditado que por parte del Ayuntamiento de Granada, previa la emisión de informes técnicos que así lo aconsejaban y por
motivos de interés general, se adoptó la decisión de reordenar el trafico en el barrio del Albaicin. Concurren en el presente caso motivos como son: la mejora del trafico, la protección del patrimonio monumental y la sostenibilidad medioambiental pudiendo causar no obstante las medidas que se tomen, molestias e inconvenientes a algún vecino.
El cambio de sentido de circulación en una calle es una medida de ordenacion del trafico. Se toma para mejorar la circulación y proteger el entorno. Restringe el tráfico. Tiene en cuenta el interés general y a la mayoría de los vecinos de la zona (la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales art. 103 C.E), por lo que la medida no debe verse limitada por un interés particular, ya que ello supondría la imposibilidad de ejercer una competencia local, garantizada por las leyes y la Constitución Española.
Respecto a la tercera (abonar una indemnización por el valor estimado de las obras de adaptación para el acceso al garaje), esta cuestión ya se ha argumentado con anterioridad, careciendo además la interesada de autorización de vado.
A mayor abundamiento se ha girado visita de inspección por los Servicios Técnicos que han emitido el informe de 17 de diciembre de 2.014 resultando del mismo, aparte de la sugerencia que se le hace de adoptar medidas para mejorar el acceso, que es posible acceder con el vehículo a la cochera, lo que desvirtúa la solicitud dejandola sin fundamento.

4º Con fecha 29 de enero de 2.015, mediante anuncio en el BOP, se ha notificado a la interesada la concesión de tramite de audiencia durante un plazo de diez días, sin que durante el mismo haya alegado nada.

Es por lo que a la vista de lo anterior, en base a los argumentos expuestos y de conformidad con los preceptos citados; DISPONGO:

-Deniego la solicitud de cambio de sentido de circulación y medidas alternativas presentada por Dª. Carmen García Guzmán.
-Declaro extemporáneo el recurso de reposición presentado.”

Contra el anterior decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acto, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Granada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8,1,c) y 46 1º de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Asimismo, y con carácter previo podrá interponer potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes, ante esta Alcaldía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 116 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Todo ello sin perjuicio de poder interponer otro recurso que estime pertinente a su derecho.

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