Suspensión de la actividad de pub Pata Palo por ruidos superiores a los permitidos
Expediente..: 5778/2013-DL
Interesado…..: DANIEL OSUNA LOPEZ
Notificar en…: C/ DE LOS NARANJOS 2, Bajo
NOTIFICACIÓN
El Sr. Coordinador General del Área, por delegación de la Junta de Gobierno Local en el expedienente arriba señalado, con fecha 6 de junio de 2014, ha tenido a bien dictar el siguiente DECRETO:
«Vistas las actuaciones seguidas en el expediente arriba reseñado de las que resulta:
PRIMERO: Que en relación con la denuncia presentada por molestias procedentes del funcionamiento de la actividad de BAR CON MÚSICA, sito en Calle de los Naranjos nº 2, con denominación comercial «PATA PALO», se ha comprobado que dicha actividad cuenta con licencia para BAR CON MÚSICA, siendo titular de la actividad PATAPALO C.B según consta en el expediente 10808/2002 CT de licencias.
SEGUNDO: Los Servicios Técnicos Municipales han emitido los siguientes informes:
*Con fecha 20 de noviembre de 2013:
«En relación con el expediente reseñado al margen, referente a la denuncia de la actividad de BAR CON MÚSICA, con nombre comercial PATA PALO, sita en C/ de los Naranjos nº 2, PUB PATA PALO, el Técnico que suscribe, en base a lo manifestado en el escrito de denuncia presentado el 10 de octubre de 2013, informa que:
1. Se realiza una primera visita el 14 de noviembre de 2013, donde se comprueba que se ejerce la actividad de música y que la misma se realiza con un nivel máximo de emisión sonora procedente del equipo de reproducción musical, inferior al nivel máximo de emisión autorizado en la licencia municipal de apertura de 90 dBA.
2. Se comprueba que la distribución de la actividad no ha variado respecto de la autorizada en la licencia. Los equipos de protección contra incendios se encuentran revisados, el alumbrado de emergencia y sistema de ventilación funcionan correctamente.
3. En una posterior visita de inspección realizada el 19 de noviembre de 2013, se genera una sesión de música con ruido rosa, obteniendo niveles máximos de emisión sonora de 86,7 dBA, conforme a lo establecido en el art. 20 bis de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Acústico. Los niveles obtenidos son inferiores al nivel autorizado en la licencia municipal de apertura de 90 dBA.
4. Tras realizar la descarga de datos del equipo limitador-controlador instalado en la actividad, se comprueba que:
4.1. El equipo limitador-controlador instalado WD008492, es diferente al autorizado en la licencia con código TR025550.
4.2. Los parametros de programación del equipo instalado en la actividad son diferentes a los que fueron autorizados en la licencia.
4.3. Se realiza revisión de los datos almacenados en limitador, comprobando sesiones de limitador y registrador con niveles de hasta 104 dBA, los cuales superan en hasta 14 dBA el nivel de emisión sonora autorizado en la licencia.
4.4. En los antecedentes adjuntos, expedientes 7221/2004 DL, 686/1997, 5659/1992 CT, 10808/2002 CT y 729/1983 RI 3502, no se ha comunicado ni informado el cambio del limitador-controlador.
5. Las mediciones de emisión se realizan en el interior del local conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Protección del Ambiente Acústico en Granada, utilizando Sonómetro Integrador de precisión Tipo 1, marca Brüel & Kjaer, modelo 2240, debidamente verificado mediante Calibrador Acústico Quest Technologies QC- 20, calibrados en marzo de 2013.
6. En las inspecciones realizadas se levantan actas de inspección las cuales se adjuntan al expediente.
Sobre la base de lo expuesto e independientemente de las actuaciones que procedan en relación con las deficiencias reseñadas, se propone que sea presentada la siguiente documentación:
1. Certificado suscrito por Técnico Competente en el que se refleje el correcto funcionamiento y calibración del equipo limitador-controlador y transmisión remota de datos instalado, contratos de mantenimiento, así como el control sobre la totalidad de la cadena de música y planos donde se grafien la ubicación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Acústico en Granada y la condiciones de concesión de Licencia Municipal de Apertura.
2. Copia de la documentación anteriormente indicada al expediente de concesión de licencia para que quede justificada el cambio del limitador-controlador. «
* Con fecha 12 de diciembre de 2013:
«En relación con el expediente reseñado al margen, referente a la denuncia de la actividad de BAR CON MÚSICA, con nombre comercial PATAPALO, sita en C/ de los Naranjos Nº 2, el Técnico que suscribe, como complemento al Informe Técnico emitido por esta unidad el 20 de noviembre de 2013, informa que:
1. Se ha realizado visita de inspección el día 4 de diciembre de 2013.
2. Se han realizado mediciones y valoraciones para:
La comprobación del cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido aplicables a actividades.
De acuerdo con las prescripciones técnicas establecidas en el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (Decreto 6/2012, de 17 de enero) y la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Acústico en Granada (BOP nº 92 de 15 de julio de 2007) y su modificación (BOP nº 4 de 8 de enero de 2010).
3. Las mediciones se han llevado a cabo en el dormitorio con mayor afección de la vivienda colindante superior a la
actividad sita en C/ Loarte, nº 1, 1ª A.
4. Se han empleando los siguientes equipos:
Sonómetro analizador Tipo 1, marca Brüel & Kjaer, modelo 2250, nº de serie 2661201 y nº de serie del micrófono 2650936. (Calibrado en marzo de 2013).
Calibrador Acústico, marca Quest Technologies, modelo QC-20, nº de serie QF8090031. (Calibrado en marzo de 2013).
5. Los emisores acústicos evaluados han sido los siguientes:
Funcionamiento de la actividad de bar con música, con una emisión sonora en el interior del local de música comercial. Con un nivel de emisión del mismo orden al nivel de emisión sonora autorizado en la licencia municipal de apertura. En horario nocturno.
6. La metodología de ensayo, toma de muestras y evaluación se realizan conforme a la Instrucción Técnica “IT.2 MÉTODOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN PARA LOS ÍNDICES DE RUIDO, AISLAMIENTOS ACÚSTICOS Y PARA LAS VIBRACIONES”.
7. Se han obtenido los siguientes resultados:
7.1. FASE 1: Índice de ruido continuo equivalente corregido LKeq,T con ventanas y puertas cerradas medido en la estancia antes indicada, procedente de los todos los emisores sonoros en funcionamiento durante el periodo de evaluación temporal ‘noche’:
Uso del local: Zona de estancia
Tipo de medida: Valores límite de ruido transmitido a locales colindantes por actividades
Periodo temporal: Nocturno (23:00-07:00 horas)
Estado actividad: Funcionando Parada
Puntos: 1 2 3 1 2 3
Fecha: 04/12/13 04/12/13 04/12/13 04/12/13 04/12/13 04/12/13
Hora: 23:25:14 23:33:07 23:40:27 23:28:25 23:38:50 23:42:06
Actividad Funcionando Actividad Parada
LAeqT LAIeqT LCeqT LAeqRF LAIeqRF LCeqRF
1 24,5 25,8 40,2 24,4 25,2 38,2
2 25,4 28,2 33,4 24,9 25,5 38,2
3 25,1 26,7 38,4 24,3 24,5 37,9
8. Valores límite admisibles de ruidos:
Tabla VI
Valores límite de ruido transmitido a locales colindantes por actividades e infraestructuras portuarias (en dBA)
Uso del edificio Tipo de recinto Índices de ruido
Lkd Lke Lkn
Residencial Zonas de estancia 40 40 30
Dormitorios 35 35 25
Administrativo y de oficinas Despachos profesionales 35 35 35
Oficinas 40 40 40
Sanitario Zonas de estancia 40 40 30
Dormitorios 35 35 25
Educativo o cultural Aulas 35 35 35
Salas de lectura 30 30 30
9. Resultados:
Valor límite de inmisión: 25 dBA
LKeqT: El nivel procedente de la fuente sonora no puede ser determinado con exactitud debido a que la diferencia entre LAeq total y LAeq ruido de fondo es igual o inferior a 3 dBA
Afección sonora No se puede determinar
El resultado de este informe indica que no se puede determinar con exactitud el nivel procedente de la fuente sonora debido a que la diferencia entre LAeq total y LAeq ruido de fondo es igual o inferior a 3 dBA, y por tanto el sentido de este informe es FAVORABLE.
Sobre lo expuesto, se mantiene lo establecido en el Informe Técnico emitido por esta unidad el 20 de noviembre de 2013.»
TERCERO: A la vista de estos informes con fecha 19 de diciembre de 2013 dictó resolución por la que se ortorgaba plazo a los titulares para aportar la documentación técnica indicada (publicada en el BOP nº 16 de 27 de enero de 2014).
CUARTO: Transcurrido el plazo otorgado sin haber dado cumplimiento a lo requerido, con fecha 24 de marzo de 2014 se otorgó un último e improrrogable plazo de diez días para aportar la documentación indicada así como plazo en trámite de vista y audiencia previo a la resolución del expediente. Dicha resolución fue objeto de publicación en el BOP 81 de 2 de mayo de 2014, tras los intentos de notificación fallidos a los interesados.
QUINTO: Con fecha 12 de mayo de 2014 se presenta documentación técnica por D. Antonio José Olmo Fernández en presentación de PTATA PALO C.B. que ha sido informada por los Técnicos Municipales en el siguiente sentido:
«En relación con el expediente reseñado al margen, referente a la denuncia de la actividad de BAR CON MÚSICA, con nombre comercial PATA PALO, sita en C/ DE LOS NARANJOS Nº 2 PUB PATA PALO, el Técnico que suscribe, a la vista de la documentación presentada con fecha 12 de mayo de 2014, informa que la misma no es correcta ya que lo parámetros de programación del equipo limitador-controlador son diferentes a los que fueron autorizados en la licencia.»
En el mismo se determina que no se ha dado cumplimiento a lo requerido. Tampoco se han presentado alegaciones que desvirtuen los hechos descritos.
QUINTO: Constan informes de Policia Local en relación
con la petición realizada desde esta Sección para el seguimientos a la actividad al objeto de controlar las posibles molestias que pueden producir en la vía publica los clientes del local, el cumplimiento del horario y la posible celebración de espectáculos en directo, levantandose diversos informes que obran el el expediente
Es por lo que en base a todo lo expuesto y teniendo en cuenta que los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en el ejercicio de la función de Policía, cuando existiera perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas (art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955), y que la intervención municipal tenderá a verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, y las que, en su caso, estuvieran dispuestas en los planes de urbanismo debidamente aprobados (art. 22.2 del citado Reglamento), y de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de precitado Reglamento de Servicios según el cual:” Las licencias quedarán sin efecto si se incumpliesen las condiciones a que estuvieran subordinadas……”condiciones que no sólo alcanzan a las especificadas en la misma, sino a todas aquellas que fueron tenidas en cuenta para su otorgamiento y a las que debe adaptarse para su funcionamiento (condictio iuris), procedería dejar sin efecto la licencia de funcionamiento de la Actividad, pero dado que las deficiencias detectada afectan únicamente a la actividad de MÚSICA y puesto que el art. 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 determina «el contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen . Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual» como medida menos restrictiva, se procederá a ordenar la clausura de la actividad de MÚSICA, resultando aplicable al caso que nos ocupa Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la que a continuación se cita:
Si se advierte que cabe esperar razonablemente una continuación de la actividad sin causar molestias o riesgos, por ser posible aislar el funcionamiento de las instalaciones que generen los riesgos o molestias, será adecuada la clausura parcial del establecimiento. (STS 15 de marzo de 2.002 sala de lo contencioso-administrativo sección 4ª)
Es por lo que de conformidad con el art. art. 2.2 del Reglamento de Calificación Ambiental, según el cual se considera aplicable el procedimiento de calificación ambiental a las modificaciones o ampliaciones de actividades siempre que supongan incremento de la carga contaminante de las emisiones a la atmósfera, arts. 1, 6 y 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 y demás legislación concordante, y en uso de las facultades que me confiere el art. 127.1.e) de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
DISPONGO:
PRIMERO: Ordeno la inmediata suspensión de la actividad de MÚSICA que se ejerce en la actividad de Bar con música, sita en C/ de los Naranjos nº 2, con denominación comercial PATAPALO, y cuyos responsables son Andrés Marquez Roldan y Daniel Osuna López (constituidos en Patapalo C.B.) desde el mismo momento de recibir la presente resolución y hasta tanto se informe favorablemente su funcionamiento por los Servicios Técnicos Municipales y se deje sin efecto la presente resolución.
SEGUNDO: Dese traslado de esta resolución al Cuerpo de la Policía Local para que en caso de incumplimiento del punto primero de esta resolución proceda a la clausura de la actividad si fuese procedente y haciendo los seguimientos que sean oportunos.
TERCERO: Advierto a los titulaeres de la actividad que la negativa a cumplir el Decreto de suspensión determinará la incoación del preceptivo expediente sancionador o la incoación del correspondiente atestado por presunto delito de desobediencia y consecuente puesta en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente, según proceda.
CUARTO: Notifíquese a los interesados la presente resolución, así como los recursos que le asisten.»
Contra el anterior Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo en el plazo de DOS MESES, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acto, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Granada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8,1,c) y 46 1º de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Asimismo, y con carácter previo podrá interponer potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes, ante el órgano que dictó esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 116 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Todo ello sin perjuicio de poder interponer otro recurso que estime pertinente a su derecho.
Granada, a 13 de junio de 2014
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