Expediente sancionador por música en directo al pub Patapalo en Placeta de los Naranjos, 2
BOP, 07-05-2014
Expediente..: 3021/2013-SA
Interesado…..: JOSE MANUEL GARCIA ROLDAN
Notificar en…: AVDA. DIVINA PASTORA 9 Ptal 1, 1-B (TRIUNFO JARDIN)
Expediente..: 3021/2013-SA
Interesado…..: ANDRES MANUEL MARQUEZ ROLDAN
Notificar en…: C/ DE LOS NARANJOS 2, Bajo
Expediente..: 3021/2013-SA
Interesado…..: DANIEL OSUNA LOPEZ
Notificar en…: C/ DE LOS NARANJOS 2, Bajo
NOTIFICACIÓN
Por la presente se pone en su conocimiento que con fecha 7 de abril de 2014 se ha procedido por parte del instructor del procedimiento sancionador de referencia a dictar la siguiente propuesta de resolución:
«Vistas las actuaciones practicadas en el expediente sancionador de referencia, el instructor emite la siguiente:
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En fecha 3 de junio de 2013 se inició el expediente sancionador de referencia, mediante el que se imputaba solidariamente a D. DANIEL OSUNA LOPEZ, con DNI 75104047P, D. ANDRES MANUEL MARQUEZ ROLDAN, con DNI 31703344Y y a D. JOSE MANUEL GARCIA ROLDAN, con DNI 31673677D, la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 20.1 en relación con el 19.2 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas: “La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos para los que estuvieren autorizados, así como excederse en el ejercicio de tales actividades, de las limitaciones fijadas en las correspondientes autorizaciones”, en base a los siguientes hechos:
1º.- Que Policía Local ha emitido acta de denuncia número de boletín 08126 con fecha 8 de mayo de 2013 en relación con la actividad de PUB sito en C/ Naranjos por “realizar dentro del local actividad musical en vivo”, siendo identificado como responsable D. José Manuel García Roldán.
2º.- Una vez consultados los datos obrantes en los archivos del Área se comprueba que la actividad de PUB cuenta con licencia autorizada a favor de PATA PALO C.B. (integrantes: D. Andrés M. Márquez Roldán y D. Daniel Osuna López) en el expediente 10808/02 CT. La actividad de música en vivo no se encuentra amparada en las condiciones de la licencia.
3º.- No consta cambio de la titularidad del establecimiento a favor de D. José Manuel García Roldán por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales ambos quedan sujetos a las responsabilidades que se derivan para el titular.
SEGUNDO: Una vez notificado el referido acuerdo a los interesados, D. ANDRÉS MANUEL MÁRQUEZ ROLDÁN, quien dice actuar en nombre y representación de PATAPALO C.B., presenta escrito de fecha 9 de julio de 2013 en el que en síntesis viene a alegar:
– Que nunca se han celebrado conciertos de música en vivo en el local, sino que en alguna ocasión se han celebrado sesiones de playback, es decir, una simulación donde se escenifica un concierto de música en directo.
– Que la única prueba en contrario es el acta denuncia de la policía local, lo cual no es una prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Pues en dicho acta no se demuestra que la música fuese realmente en vivo, ya que lo que realmente ocurrió fue un playback en el que se usó la música pregrabada del equipo del que se dispone en el local.
– Que en todo caso, y partiendo de que se niegan los hechos imputados, nos encontraríamos ante una infracción leve tipificada en el art. 21.5 de la Ley 13/99, dada la “escasa trascendencia, significación o perjuicio causado a terceros”. Dado que la presunta actuación tuvo un escaso número de espectadores, una limitada repercusión y el beneficio económico obtenido de la misma fue nulo; amén de no ocasionar en ningún momento perjuicios a terceros ni poner en riesgo a personas o bienes.
– Que en virtud del principio de proporcionalidad deben ponderarse las circunstancias concurrentes en orden a que la sanción sea congruente con la entidad de la infracción. La proporcionalidad implica que la motivación de las resoluciones sancionadoras incluya una explicación detallada de los criterios seguidos para su determinación y la ponderación de los mismos, motivación que en el presente procedimiento brilla por su ausencia. En el mismo sentido incide el art. 131.3 de la Ley 30/92, que establece como criterios para la graduación de la sanción a aplicar la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia. Sería por otro lado aplicable el art. 157.5 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, que prevé la posibilidad de aplicar la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior en razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado.
TERCERO: A la vista del escrito de alegaciones cabe hacer las siguientes consideraciones:
En caso de que fuera cierto, como manifiesta el alegante, que la actuación de los artistas se desarrollara mediante música en playback, ello no desvirtúa la infracción imputada, dado que el establecimiento cuenta con licencia para la actividad de BAR CON MÚSICA (PUB), que no ampara, de conformidad con el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos PÚBLICOS, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por DECRETO 78/2002, de 26 de febrero, las actuaciones de músicos y cantantes en el establecimiento.
Por otro lado, se entiende que es correcta la calificación de los hechos considerados (dedicación del establecimiento a la celebración de espectáculos públicos distintos de aquellos para los que estaba autorizado) como falta grave recogida en el art. 20.1 en relación con el 19.3 de la Ley 13/99, al no existir constancia de que se produjeran situaciones de grave riesgo para personas o bienes. El que no existiera grave riesgo para personas o bienes no convierte la falta grave en leve, sino que
, como se explica de forma meridianamente clara en el art. 20.1, encuadra como falta grave aquella que originariamente se especifica como muy grave en el art. 19.3. Por otro lado, aplicar por defecto a cualquier falta grave al concepto jurídico indeterminado establecido en el art. 21.5 sería adulterar el espíritu de la norma, con independencia de que no se aporte prueba alguna sobre el “escaso número de espectadores” o el nulo beneficio económico que alega el interesado.
Por razón de materia no cabe remitirse a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, cuyo objeto, de conformidad con su artículo primero, lo constituye “el desarrollo de la política ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de los instrumentos que garanticen la incorporación de criterios de sostenibilidad en las actuaciones sometidas a la misma”. Antes bien, el presente expediente sancionador se rige por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y por su Reglamento de desarrollo en materia sancionadora, aprobado por DECRETO 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
No puede alegarse que exista desproporcionalidad en la sanción, ya que la Ley 13/99 sanciona este tipo de infracciones con multa de 300,51 euros a 30.050,61 euros. Ha sido práctica común considerar la cantidad de 3005,07 como la cuantía mínima del grado medio, siendo lo cierto, tal y como se ha debatido recientemente en esta Sección de Disciplina de Actividades, que el grado medio abarcaría desde 10.217,3 a 20.133,91 euros No obstante, y a pesar de que la Ordenanza Municipal de Licencias, Obras y Actividades prevé en su art. 75 que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes de la responsabilidad la sanción se impondrá en la mitad inferior del grado medio, y en tanto no se dicte instrucción interna que indique lo contrario, se considera que en virtud del principio de proporcionalidad y siguiendo la práctica administrativa no procede aumentar el importe de la sanción hasta la cantidad de 10.217,3 euros.
CUARTO: A día de la fecha, y habiendo transcurrido con creces el plazo para ello, no se han presentado alegaciones por el resto de interesados en el expediente.
HECHOS PROBADOS
De las actuaciones que se han citado se derivan los siguientes hechos que se consideran probados:
Que el día 8 de mayo de 2013 a las 23:35 horas, se estaba celebrando un concierto en el establecimiento con licencia para la actividad de BAR CON MÚSICA, con nombre comercial “PATAPALO”, sita en C/ NARANJOS, 2.
Tales hechos no han sido desvirtuados a lo largo del procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos descritos son constitutivos de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 20.1 en relación con el 19.2 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas: “La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos para los que estuvieren autorizados, así como excederse en el ejercicio de tales actividades, de las limitaciones fijadas en las correspondientes autorizaciones”.
La infracción supracitada se encuentra sancionada en el artículo 22 de la referida Ley 13/99 y en el art. 29 del Decreto 165/2003 de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, con la imposición de multa de 300,51 a 30.050,61 Euros.
En el presente caso, y en virtud del principio de proporcionalidad, le corresponde la sanción en grado mínimo por una cuantía de 3005,07 Euros.
Se consideran responsables, a título solidario, de los hechos mencionados, a D. DANIEL OSUNA LÓPEZ, con D.N.I. 75104047P y a D. ANDRÉS MARQUEZ ROLDÁN, con D.N.I. 31703344Y, constituidos mancomunadamente en PATAPALO C.B., con N.I.F. E18625236, titular de la actividad (Expte. 10808/2002-CT, de la Sección de Licencias), y a D. JOSE MANUEL GARCIA ROLDAN, con DNI 31673677D, responsable de la actividad, de conformidad con lo establecido en el art. 24 de la Ley 13/99 de 15 de diciembre y artículo 35 del Decreto 165/2003 de 17 de junio, de conformidad con lo establecido en el art. 24 de la Ley 13/99 de 15 de diciembre.
Es competencia de esta Alcaldía la resolución del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 29.2 de la Ley 13/1999 de 15 de diciembre y 39.3 del Decreto 165/2003 de 17 de junio.
Es por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 50 del Decreto 165/2003
SE PROPONE:
Imponer de manera solidaria a D. DANIEL OSUNA LÓPEZ, con DNI 75104047P, D. ANDRÉS MARQUEZ ROLDÁN, con DNI 31703344Y, y D. JOSE MANUEL GARCIA ROLDAN, con DNI 31673677D, sanción en su grado mínimo de 3005,07 euros, por la realización de los hechos expuestos».
Frente a dicha propuesta no cabe ejercitar recurso alguno.
Se le comunica igualmente que a partir de este momento podrá acceder al contenido del expediente depositado en estas dependencias administrativas, sitas en C/ Gran Capitán nº 22 Edif. Hermanitas de los Pobres, pudiendo obtener copias de los documentos obrantes en el mismo al amparo de lo establecido en el art. 3.1 del Real Decreto 1398/93 de 4 de Agosto, concediendosele un plazo de quince días de conformidad con el art. 84 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y 19 del Real Decreto antes citado, a contar desde el siguiente al de la recepción de la presente notificación para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes.
A continuación se relacionan los documentos obrantes en el expediente sancionador de referencia:
– Acta denuncia de la Policía Local, de fecha 8 de mayo de 2013
– Decreto de fecha 3 de junio de 2013 de incoación de procedimiento sancionador
– Documentación justificativa de la notificación del
decreto de incoación a los interesados en el expediente
– Escrito de fecha 27 de junio de 2013 de D. Andrés Manuel Márquez Roldán, en nombre de Patapalo C.B., solicitando copia de documentación obrante en el expediente y ampliación de plazo para la presentación de alegaciones.
– Comunicación a D. Andrés Manuel Márquez Roldán requiriendo el pago de tasas para la expedición de las copias solicitadas.
– Escrito de fecha 9 de julio de 2013 de D. Andrés Manuel Márquez Roldán, en nombre de Patapalo C.B., de alegaciones al procedimiento.
– Decreto de fecha 10 de marzo de 2014 disponiendo el cambio de instructor del expediente. Y documentación justificativa de los intentos de notificación a los interesados.
– Propuesta de resolución, de fecha 7 de abril de 2014
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