[EDICTO] Expediente nº 13356/21. Proyecto de actuación para Museo Cuevas del Sacromonte
El Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Granada,
HACE SABER: Que el Pleno Municipal en sesión celebrada el pasado día 25 de noviembre de 2022, adoptó acuerdo por el que se aprueba el Proyecto de Actuación de referencia, cuyo tenor literal es el que sigue:
“Se presenta a Pleno expediente núm. 13356/2021 de la Dirección General de Urbanismo respecto a proyecto de actuación para Centro Etnográfico y Medio Ambiental-Museo Cuevas del Sacromonte.
En el expediente obra informe propuesta del Subdirector General de Planeamiento, de fecha 11 de noviembre de 2022, visado por la Directora General de Urbanismo, emitido de conformidad con la normativa urbanística vigente, el documento técnico presentado, así como los informes técnico, jurídico y sectoriales obrantes en el expediente, en el que se hace constar lo siguiente:
Por los Servicios técnicos municipales se ha redactado documento de proyecto de actuación para Centro Etnográfico y Medio Ambiental-Museo Cuevas del Sacro-monte en fincas correspondientes a las fichas 148 y 653 del Inventario de inmuebles del patrimonio municipal, promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Granada.
Emitidos informes técnico, de 9 de noviembre de 2021, y jurídico, de 2 de diciembre de 2021, y elevada posteriormente propuesta por la Subdirección de Planeamiento, mediante Decreto dictado por el Concejal Delegado de Urbanismo y Obra Pública, de fecha 15 de diciembre de 2021, se acordó: “Admitir a trámite el proyecto de actuación en fincas correspondientes a las fichas 148 y 653 del Inventario de inmuebles del patrimonio municipal, incluidas en parcela catastral 8255701VG4185E0001RX (integra parcela catastral 8254201VG4185C0001WR), para Centro Etnográfico y Medio Ambiental-Museo Cuevas del Sacromonte, promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Granada.”
Del documento del proyecto de actuación, se desprenden los siguientes contenidos:
-Emplazamiento: Fincas correspondientes a las fichas 148 y 653 del Inventario de inmuebles del patrimonio municipal. Incluidas en parcela catastral 8255701VG4185E0001RX (integra parcela catastral 8254201VG4185C0001WR) Fincas registrales (Registro de la propiedad nº 1 de Granada): Libro 1075, Tomo 1740, Folio 9, finca, 27061, inscripción 4ª.
Libro 1300, Tomo 1965, Folio 10, finca 82604, inscripción 1ª .
-Superficie de las parcelas: Registrales: 9.020 m2 y 4.800 m2 = 13.820 m2 Reciente medición: 12.771 m2 (ambas)
-Superficie total de ocupación de las instalaciones: inferior a 20% superficie total (313,28 m2, según plano 05, Estado actual de usos y superficies).
– Actividad: Centro etnográfico y medio ambiental -Museo Cuevas del Sacromonte.
-Obras, construcciones e instalaciones: Sustitución total de cubiertas precarias Plazo: 6 meses. Presupuesto de ejecución material: 42.196 euros (opción de mayor importe).
-Análisis de las afecciones derivadas de la legislación sectorial.
-Interés público e interés social: Infraestructura para el barrio y ciudad de tipo educativo, social, cultural, turística y medio-ambiental.
Recuperación del paisaje y el hábitat propio del barrio
Evita degradación urbanística, medioambiental y
ocupación de cuevas municipales. Garantiza mantenimiento de los aspectos que cualifican el barrio del Sacromonte.
-Estudio de viabilidad económico-financiera de la actividad.
-Plazo propuesto de duración de la cualificación urbanística: 25 años, renovable.
-Período de amortización justificado.
-Implantación en suelo no urbanizable:
Ámbito adecuado en el barrio con número significativo de cuevas y con mantenimiento de condiciones de origen del barrio, apto para la comprensión clara del origen y del paisaje propio del barrio singular del Sacromonte.
Relación directa con el entorno no urbano y el medio natural del trabajo en el ámbito ambiental desarrollado en el museo.
Ubicación, con inmejorables vistas, permite una mejor comprensión de las relaciones entre el barrio y la ciudad, así como del valle del río Darro.
Evita los procesos de ocupación y, por tanto, la degradación ambiental y física, así como complejos procesos de recuperación administrativa.
Mantenimiento localización del museo en suelo no urbanizable de titularidad municipal, que permite la conservación, el mantenimiento y puesta en valor del patrimonio municipal, así como del patrimonio inmaterial de la ciudad, sin nuevas ejecuciones.
-Incidencia ambiental y medidas correctoras (apdo. “Determinaciones de carácter ambiental”).
-Justificación de la compatibilidad con el régimen urbanístico de la categoría de suelo no urbanizable.
-No inducción de la formación de nuevos asentamientos: No se contemplan usos habitacionales, edificación ni urbanización. Mantenimiento características propias del barrio del
Sacromonte. Evita ocupación y degradación del entorno.
-Obligaciones asumidas por el promotor de la actividad: Deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo no urbanizable: Carácter indivisible de la finca y anotación en Registro de la Propiedad. Prestación compensatoria: Exenta, al ser un acto de la Administración pública en ejercicio de sus competencias. Constitución de la garantía: Inexigencia legal a Administración pública. Solicitud de título habilitante urbanístico municipal: un año, desde aprobación de proyecto de actuación.
Remitido el expediente a la Junta Municipal de Distrito Albaicín, fue informado en sesión ordinaria celebrada en enero de 2022, según comunica el Secretario de la misma.
Sometido al trámite de información pública mediante anuncio insertado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 6, de 11 de enero de 2022, exposición en el Portal de transparencia municipal, así como en el Tablón Virtual de la Sede Electrónica y web municipal desde el 7 de enero al 8 de febrero de 2022, y notificación personal a otros interesados, no consta en el expediente administrativo que se hayan presentado alegaciones durante este trámite.
Solicitado preceptivamente a la Consejería competente en materia de urbanismo, se recibe en este Ayuntamiento el informe emitido, con fecha 9 de marzo de 2022, por el Delegado Territorial en Granada, con la siguiente conclusión:
“Conforme a la competencia autonómica de ordenación del territorio y sin perjuicio de los pronunciamientos sectoriales y restantes autorizaciones administrativas:
La actuación propuesta se informa Favorable por adecuarse a la ordenación territorial, teniendo en cuenta que conforme al POTAUG, la parcela donde se localiza la actuación se ubica en suelos vinculados al Sistema de Espacios Libres con excepcionales valores de carácter ecológico-ambiental Zona 2 (ORD-2.1); en los que se permite la construcción de instalaciones para la mejora del uso público, sin perjuicio de la tramitación ambiental requerida.
El Ayuntamiento deberá analizar las discrepancias que se reflejan en el proyecto en relación con las parcelas catastrales afectadas. Asimismo, deberá verificar la información pública del proyecto, y analizar en su caso las posibles alegaciones al proyecto.
Corresponderá al Ayuntamiento comprobar la adecuación de la normativa urbanística del uso proyectado, así como la valoración y análisis del cumplimiento de las determinaciones urbanísticas contenidas en el planeamiento vigente, tales como la distancia a linderos, la ocupación de la parcela, superficie mínima de la parcela, distancia a núcleo urbano, núcleo de población y otras de naturaleza afín; así como a las determinaciones que sean de aplicación en la LISTA.
Se deberán recabar los informes sectoriales o pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados.
Se recuerda que la actividad deberá someterse al trámite que le corresponda según lo establecido en la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y su modificación por la Ley 3/2015.”
Con fecha 16 de mayo de 2022, se emite informe en materia hídrica por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en sentido favorable condicionado al cumplimiento de los requisitos y prescripciones técnicas que señala como condiciones generales y particulares.
El Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Granada (POTAUG) integra la citada finca en Zona 2, Suelo afectado al Sistema de espacios libres de la aglomeración con excepcionales valores de carácter ecológico-ambiental, según se determina en el informe técnico municipal. En virtud del art. 2.101 del POTAUG pueden realizarse los usos y transformaciones relativos a “Construcción de instalaciones para la mejora del uso público”.
El régimen general del suelo no urbanizable está regulado en el Título III de la Normativa del Plan General de Ordenación Urbanística de Granada (PGOU), en el que la resolución de 21 de diciembre de 2001 (BOJA nº 9, de 22 de enero de 2002), dictada por la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, introdujo varias correcciones, en relación con las instalaciones de utilidad pública y social en suelo no urbanizable.
Dispone el art. 3.1.3.2 del PGOU que las categorías establecidas en el suelo no urbanizable están reguladas por las determinaciones que se desarrollan en el Plan General -concretamente contenidas en el Título III-, sin perjuicio del cumplimiento de cuantas normas legales específicas pudieran ser de aplicación, como pueden ser Plan Subregional de la Aglomeración Urbana de Granada, Plan Forestal Andaluz, Ley de Espacios Naturales Protegidos, Ley Andaluza de Protección Ambiental, Ley de Carreteras, Ley de Aguas, etc.
El art. 3.3.1 explicita que los suelos clasificados como no urbanizables y sus correspondientes subcategorías deben destinarse, como regla general, a los usos propios de su naturaleza por la cual han sido objeto de protección. Define, seguidamente, las distintas clases de usos en suelo no urbanizable según su asignación, diferenciando entre usos genéricos y usos detallados (estos últimos permiten a su vez la compatibilidad de ciertas actividades ligadas con el desarrollo de esta clase de suelo). A continuación, el art. 3.3.2 indica las clases de usos según su grado de implantación, regulación o adecuación: permitidos, prohibidos, provisionales o temporales y adaptables.
Según el art. 3.1.8, el PGOU reconoce y asume todas las edificaciones de carácter residencial consolidadas en suelo no urbanizable, en atención, entre otros, al siguiente criterio: edificaciones existentes, sin interés específico, consolidadas con anterioridad a la aprobación del Plan General 85, con su volumen actual consolidado.
De conformidad con el art. 3.4.8.3, en la subcategoría de suelo no urbanizable de protección de parques rurales se permite “La compatibilidad con los usos Ocio y Recreo, según Proyectos redactados por la Administración competente ya que son espacios destinados al uso y disfrute de los ciudadanos así como a la regeneración paisajística de estos ámbitos”.
El art. 13.1 del R. D. Leg. 7/2015, de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana (TRLSRU), prevé que, con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural.
A la entrada en vigor del PGOU, la legislación vigente en materia urbanística, en virtud de la hoy derogada Ley andaluza 1/1997, de 18 de junio, era el R. D. Leg. 1/1992, de 26 de junio, Texto refundido sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, cuyo art. 16.3 se refería a las instalaciones de utilidad pública o interés social en suelo no urbanizable.
No obstante, con posterioridad, se promulgó la vigente Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía (LOUA), a cuya regulación ha de estarse a la fecha, de acuerdo con el principio de jerarquía normativa y como argumenta el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), Sevilla, en sentencia de 14 de enero de 2016, cuando dice: “…la licencia de obras mayores presumiblemente no puede encontrar amparo jurídico, en el art. 529.7 de las Normas Subsidiarias de Moguer, pues el indicado precepto que pertenece a un instrumento urbanístico, del que no puede olvidarse su naturaleza reglamentaria, no resiste la confrontación con la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de cuya aplicación no puede albergarse duda alguna a tenor de lo dispuesto en sus disposiciones transitorias primera y segunda. La segunda disposición transitoria es determinante en cuanto a la inaplicación de cualquier norma de un plan urbanístico contradictorio con lo dispuesto en la ley 7/2002, de ahí, que la interpretación que hace la sentencia apelada de la permisividad del precepto, en cuanto a la construcción de las viviendas colectivas, no se compadece con lo dispuesto en el art. 52.1.B) referente a la posibilidad de construcciones justificadas de viviendas unifamiliares aisladas, vinculadas a destino agrícola y debidamente autorizadas mediante licencia municipal, previa aprobación del correspondiente proyecto de actuación (…), no se procedió conforme a lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 7/2002, en la medida en que la actuación no fue declarada de interés público, ni se aprobó proyecto de actuación alguno. Lo anteriormente expuesto constituye motivación más que suficiente para iniciar y resolver el expediente de revisión de oficio de licencia…”
El art. 52.2 preceptúa que en el suelo no urbanizable de especial protección sólo podrán llevarse a cabo segregaciones, obras y construcciones o edificaciones e instalaciones previstas y permitidas por el PGOU o plan especial, que sean compatibles con el régimen de protección a que esté sometido, estando sujetas a su aprobación y, en su caso, licencia, de acuerdo con lo regulado en el apartado primero del precepto. Como remarca GUTIÉRREZ COLOMINAS, V. (“Régimen del suelo no urbanizable. Las actuaciones de interés público”, en Derecho Urbanístico de Andalucía, Ed. El Consultor de los Ayuntamientos, Madrid, 2006), “Esto significa, en primer lugar, que este tipo de actuaciones no están prohibidas para el SNU de especial protección siempre que sean compatibles con su régimen de protección” y ello “no significa que no sea susceptible de aprovechamiento, incluida la posibilidad de llevar a cabo actuaciones de interés público” (con referencia a la sentencia del TSJA de 20 de junio de 1999). También se infiere esta conclusión del pronunciamiento del TSJA, Málaga, en sentencia de 21 de enero de 2005, respecto al emplazamiento de una instalación de extracción de áridos en suelo no urbanizable con régimen de especial protección paisajística: “…a pesar de las justificaciones que la resolución administrativa impugnada contiene en relación con la aplicación al caso del régimen de protección urbanística, lo cierto es que la decisión alcanzada no puede considerarse basada en tales razonamientos, con los que, justamente, se concluyó en la inexistencia de impedimento alguno que de aquella normativa pudiera derivarse para las instalaciones en cuestión. Dicho de otra manera, tales razonamientos pueden considerarse innecesarios, irrelevantes y hasta incluso improcedentes (…) si realmente en el presente caso concurrieran las circunstancias legalmente exigidas para el otorgamiento de la repetida autorización, es decir, su utilidad pública o interés social y su necesario emplazamiento en medio rural…”
Así pues, el art. 52 de la LOUA, en sus apartados primero in fine, cuarto, quinto y sexto, prevé y regula la posibilidad de llevar a cabo, en el suelo clasificado como no urbanizable, actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, mediante la aprobación del pertinente proyecto de actuación (o plan especial, cuando proceda).
Se complementa este precepto con lo establecido en el art. 42 de la LOUA, dedicado a las actuaciones de interés público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable, que requiere, en su caso, aprobación del proyecto de actuación. Según este precepto, son actuaciones de interés público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable las actividades de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social, así como la procedencia o necesidad de implantación en suelos que tengan este régimen jurídico. Dicha actuación habrá de ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de este suelo (de lo que se deduce también la posibilidad de actuaciones en suelo no urbanizable de especial protección) y no inducir a la formación de nuevos asentamientos. Dichas actividades pueden tener por objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones para la implantación en este suelo de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos u otros análogos, pero en ningún caso usos residenciales.
La sentencia de 14 de diciembre de 2015, dictada por el TSJA, Granada, califica “la necesidad de motivación y justificación de la utilidad pública o el interés social, para la aprobación del proyecto de actuación aprobado, que autoriza una construcción en suelo no urbanizable, requisito de imprescindible concurrencia para autorizar esta actuación en suelo no urbanizable”. Añade el órgano jurisdiccional: “La exigencia del art. 42 de la L.O.U.A. en orden a la justificación de la implantación en suelo no urbanizable de las actividades o actuaciones urbanísticas de interés público opera como un presupuesto de la actuación pública de que se trata convirtiéndose así en una habilitación específica para la administración actuante, de tal manera que la ausencia de tal justificación priva de toda legitimidad a la actuación en suelo no urbanizable. La justificación de que se trata debe resultar con claridad del expediente administrativo imponiéndose a la discrecionalidad de la administración urbanística, de forma que dicha justificación es la que habilita y justifica la actuación urbanística de que se trata, la cual opera como una excepción al régimen general de uso de suelo no urbanizable”. Concluye el pronunciamiento judicial que, según reiterada doctrina jurisprudencial “se trata de carácter excepcional, y que como tal requiere una interpretación de carácter restrictivo”.
Señala el apartado tercero del art. 42 de la LOUA que las actuaciones de interés público requieren la aprobación del proyecto de actuación pertinente (o plan especial en los supuestos indicados en el apartado cuarto) y el otorgamiento, en su caso, de la preceptiva licencia urbanística, sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran legalmente preceptivas.
Razona el TSJA, Granada, en sentencia de 15 de septiembre de 2014, que la aprobación del proyecto de actuación es “un acto reglado”, por tanto, “es efectivamente indiferente la posición que tenga la Corporación Local respecto de la instalación de canteras, siempre y cuando no se manifieste en una forma admitida en derecho (denegación de autorizaciones basada en causas que tengan amparo legal, y no en principios de oportunidad o conveniencia, o su manifestación en los correspondientes instrumentos de planeamiento mediante la declaración de especial protección de suelos no urbanizables). Afirma que la premisa que posibilita la realización de una actividad de las permitidas expresamente la LOUA en suelo clasificado como no urbanizable es el “que la actividad reúna los requisitos de utilidad pública
o interés social”, que es un “concepto jurídico indeterminado” y “como toda excepción a una norma general prohibitiva que salvaguarda la naturaleza en su estado original, las autorizaciones han de ser interpretadas en sentido siempre restrictivo”. Concluye que a través del plan especial o proyecto de actuación “se ha de justificar que concurran los requisitos exigidos en el artículo 42 de dicha Ley; esto es “utilidad pública e interés social”, de forma que las edificaciones e instalaciones autorizables con las que cumplan conjuntamente dos requisitos: que sean utilidad pública o interés social y que hayan de emplazarse en el medio rural (por todas, sentencia de 30 de octubre de 1995); requisitos ambos, que han de ser justificados por el solicitante de la autorización.”
El PGOU regula, con carácter general, las instalaciones de utilidad pública o interés social en el art. 3.1.10, cuya declaración como tal será de aplicación a los usos permitidos en cada subcategoría de suelo no urbanizable de protección especial a los que expresamente se señala tal requisito y, en cualquier caso, de acuerdo con lo que establezca la legislación (según lo expuesto anteriormente, ha de entenderse conforme al régimen establecido en la LOUA en toda su amplitud para tales actuaciones y no sólo para las detalladas con tal exigencia por el PGOU).
Asimismo, el art. 3.1.9 del PGOU define el concepto de núcleo de población, relaciona las condiciones objetivas generales que dan lugar la formación de un núcleo de población, así como las medidas que impiden la posibilidad de formación de núcleo de población.
Las determinaciones legales mínimas del proyecto de actuación están enumeradas en el art. 42.5 de la LOUA, en relación con el apartado séptimo, que exige su formalización en los documentos necesarios, incluidos planos, para expresar con claridad y precisión las referidas determinaciones y, si procede, lo dispuesto en el apartado sexto.
Deben tenerse en cuenta, además, los distintos presupuestos exigidos por los diversos preceptos del Título III de la Normativa del PGOU, así como los requisitos indicados, con carácter general, en el art. 3.1.10 para instalaciones de utilidad pública e interés social, si bien para algunos de ellos se determinan de forma específica parámetros concretos en los correspondientes preceptos referentes a los usos de la edificación (art. 3.3.8) y a la regulación de cada subcategoría de suelo no urbanizable (arts. 3.4.1 y ss.), a los que se considera habrá que estar, en su caso, dado su carácter de normativa especial. Estos requisitos generales son:
-Altura máxima 7 metros, salvo justificación expresa por las características concretas de la actividad
-Unidad mínima de actuación: para actividades compatibles, 25.000 m2
-La ocupación máxima de las construcciones (debe entenderse también edificaciones e instalaciones) respecto de la parcela objeto de la actuación no superará el 20%
-Las fincas donde se implante una instalación de utilidad pública o interés social adquirirán la condición de indivisibles, haciéndose constar la misma mediante anotación en el Registro de la Propiedad (declara el art. 67 de la LOUA el carácter indivisible de fincas vinculadas o afectadas legalmente a las construcciones o edificaciones e instalaciones autorizadas sobre ellos).
-La licencia o autorización para este tipo de instalaciones contendrá el compromiso de restitución de la parcela objeto de la actividad a su estado natural en el caso de cese o desaparición de la misma, sin que pueda reconvertirse a usos distintos del inicialmente autorizado, salvo nueva iniciación del procedimiento.
El Pleno Municipal, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2017, aprobó el siguiente criterio de interpretación de aspectos puntuales de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Granada:
“a) Para computar que la ocupación máxima de las construcciones respecto de la parcela objeto de actuación no superará el 20% (ex art. 3.1.10 del PGOU, instalaciones de utilidad pública o interés social), deben considerarse todas las edificaciones, construcciones, obras, instalaciones, aparcamientos y, en general, cualquiera otros actos similares necesarios para la implantación de usos distintos de los agrícolas, pecuarios, forestales o análogos propios del suelo no urbanizable.”
El art. 3.1.4 del PGOU recoge las condiciones generales comunes a todos los usos en suelo no urbanizable, entre las que destacan:
-En caso de que exista una edificación consolidada sobre una parcela en la que se pretenda establecer cualquiera de los usos permitidos, deberá ser utilizada obligatoriamente para la instalación.
-Los vallados o cerramientos de parcelas se realizarán de acuerdo con o que se especifique para estos en cada una de las categorías de suelo no urbanizable. La autorización de los mismos irá condicionada a que sean respetadas las servidumbres de las carreteras, caminos
o elementos del territorio, ejecutándose con al menos cinco metros de retranqueo desde el eje del camino. Estos vallados pueden estar condicionados a que su entramado sea de origen vegetal, sin obstaculizar las vistas y en armonía con el uso primario dominante del suelo no urbanizable.
-Las edificaciones que se construyan para albergar los distintos usos deberán, tanto por su emplazamiento como por su forma, materiales y tratamiento de los mismos, causar el menor daño posible al paisaje natural.
-Los usos permitidos en el suelo no urbanizable que generen el uso de vehículos deberán resolver los problemas de aparcamiento en el interior de la parcela.
-La necesidad de solicitar licencia de actividad (en la actualidad, título habilitante pertinente para el ejercicio de la actividad, sin perjuicio del instrumento de prevención ambiental que corresponda) según la legislación vigente para las instalaciones que así lo requieran.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.1.1.5, en relación con el art. 3.2.11.3, del PGOU, para la implantación de usos permitidos en esta clase de suelo, salvo otra disposición por la legislación sectorial o ambiental, es preciso:
Documento de análisis de efectos ambientales municipales
Por otra parte, se considera que debería estarse a lo dispuesto, como normativa especial, en el régimen de la correspondiente subcategoría de suelo no urbanizable. Para el caso, suelo no urbanizable de protección parques rurales (art. 3.4.8 del PGOU):
-Unidad mínima de actuación (en relación con art. 3.1.5.2): 10.000 m2
El referido art. 3.1.5.2 del PGOU define la unidad mínima de actuación como aquella parcela que cuenta con la superficie mínima especificada para cada categoría y subcategoría de suelo no urbanizable a fin de ser susceptible de contener los distintos usos compatibles con las limitaciones y condiciones expuestas en el Título III).
Los actos amparados en el proyecto de actuación tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de la inversión que requiera su materialización (art. 52.4 de la LOUA).
El propietario deberá asegurar la prestación de garantía por cuantía mínima del 10% del importe de la inversión para cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones, así como los resultantes, en su caso, de las labores de restitución de los terrenos (art. 52.4 de la LOUA). Al respecto, según el art.
3.1.4.1 del PGOU, en caso de autorización de usos compatibles que se ajusten a los requisitos contemplados en los artículos correspondientes, el Ayuntamiento exigirá un aval proporcionado a la incidencia de la actuación sobre el medio y que como mínimo será del 10% sobre el presupuesto del proyecto presentado. Dada su inclusión con referencia a la licencia municipal, y habida cuenta del silencio que, al respecto, guarda la norma legal, puede entenderse que el citado aval debe exigirse con motivo del otorgamiento de aquélla. Ahora bien, puesto que la garantía, ope legis, cubre también el proceso de restitución de los terrenos, se infiere que no es aplicable la previsión del precepto referente a su devolución tras el otorgamiento de la licencia de utilización, sin menoscabo del supuesto de ejecución de aval regulado en el apartado décimo del citado artículo. Sin embargo, para el caso de Administraciones públicas, ha de tenerse en cuenta que el art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), somete la actividad de las Administraciones públicas en consonancia con el art. 103.1 de la Constitución Española (CE)- a la Ley y el Derecho, así como a los principios de buena fe, lealtad institucional, colaboración y coordinación entre las Administraciones, además de la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. Incluso, la normativa establece, como prerrogativa, la interdicción de dictar providencia de embargo y despachar mandamiento de ejecución contra determinados bienes y derechos de la Administración (art.
23.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; art. 27.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, Texto refundido de la Ley general de la hacienda pública de la Junta de Andalucía; y art. 173.2 del R. D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo, Texto refundido de la Ley reguladora de haciendas locales, que, incluso, se extiende a fianzas, depósitos y cauciones). También el art. 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), regula el litigio entre Administraciones públicas y la posibilidad de previo requerimiento de cese o inicio de la actividad a que esté obligada.
Estarán obligadas al pago de la prestación compensatoria (por el uso y aprovechamiento de carácter excepcional del suelo no urbanizable y que grava los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga en estos suelos) las personas físicas o jurídicas (excepto Administraciones públicas) promotoras de esos actos. Se devengará con ocasión del otorgamiento de la licencia con una cuantía de hasta el 10% del importe total de la inversión para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos. La mencionada prestación compensatoria será gestionada por el municipio y se destinará al Patrimonio Municipal de Suelo (art. 52.5, en relación con el art. 72, de la LOUA).
La Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía (LAULA), en su art. 9.1, atribuye como competencia propia de los municipios andaluces -dentro de la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística- la aprobación de los proyectos de actuación para actuaciones en suelo no urbanizable.
El art. 43 de la LOUA establece el procedimiento para la aprobación por el municipio de los proyectos de actuación:
a) Solicitud del interesado acompañada del proyecto de actuación y demás documentación.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACAP), en su art. 5, establece que para formular solicitudes en nombre de otra persona deberá acreditarse la representación mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
b) resolución sobre su admisión o inadmisión a trámite.
Conforme al art. 124.4.ñ) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases de régimen local (LBRL), y al art. 8.1.n) del del Reglamento Orgánico Municipal (ROM, BOP nº 185, de 29 de septiembre de 2014), corresponde esta competencia a la Alcaldía.
Mediante Decretos de la Alcaldía de 16 y 29 de julio de 2021, se delegó el ejercicio de las correspondientes materias en el Concejal de Urbanismo y Obra Pública.
De conformidad con los arts. 38 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario (TRLCI), la referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica, proyectos técnicos o cualesquiera otros documentos relativos a los bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente.
c) Admitido a trámite, información pública por plazo de veinte días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP), con llamamiento a los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del proyecto.
El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones (art. 83.2 de la LPACAP).
Según el art. 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG), art. 13.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía (LTPA), y art. 12, letra r), de la Ordenanza Municipal de transparencia y buen gobierno (BOP nº 150, de 8 de agosto de 2016) han de publicarse los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.
d) Informe de la Consejería competente en materia de urbanismo, que deberá ser emitido en plazo no superior a treinta días.
Al tenor del art. 80.1 de la LPACAP, tiene el carácter de preceptivo y no vinculante.
e) resolución motivada del Ayuntamiento Pleno, aprobando o denegando el proyecto de actuación.
La competencia del Pleno por remisión legal está recogida en el art. 123.1.p) de la la LBRL y art. 16.1.o del ROM), previo dictamen de la Comisión Informativa Delegada que corresponda (art. 122.4 de la LBRL y arts. 46 y 55 del ROM).
De acuerdo con el art. 42.3, in fine, de la LOUA, la aprobación del proyecto de actuación conllevará la aptitud de los terrenos necesarios en los términos y plazos precisos para la legitimación de aquélla. Transcurridos los mismos, cesará la vigencia de dicha cualificación.
f) Publicación de la resolución en el Boletín Oficial de la Provincia.
Procede, asimismo, la notificación personal a los interesados (art. 40 de la LPACAP y art. 58.1 de la LRJAP).
El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución es de seis meses desde la formulación de la solicitud en debida forma, con sentido desestimatorio en caso de silencio administrativo (art. 43.2 de la LOUA).
La Instrucción 13/2019, de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta de Andalucía, sobre el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma, previsto en la Ley 7/2002, de ordenación urbanística de Andalucía, previo a la aprobación de los proyectos de actuación, aclara determinados extremos de este procedimiento.
De conformidad con el art. 25.4 del R. D. Leg. 1/2001, de 20 de julio, Texto refundido de la Ley de aguas (TRLA), la Confederación Hidrográfica emitirá informe previo sobre los actos que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias que afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. El art. 11 de la citada Ley aborda la regulación de las zonas inundables y el art. 20.1, letra c), del TRLSRU identifica la atención a la prevención de riesgos naturales como un deber de las Administraciones públicas en relación con los criterios básicos de utilización del suelo.
Por consiguiente, al tenor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACAP), en relación con la condición de interesados para aquéllos que tengan derechos de posible afectación por la decisión que se adopte (art. 4), así como con la solicitud de aquellos informes preceptivos o que se juzguen necesarios para resolver (art. 79.1), la concurrencia de afecciones sectoriales exigirá la consulta a la Administraciones implicadas, conforme a las disposiciones citadas, y el cumplimiento de las determinaciones normativas exigibles.
Según la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA), los procedimientos relativos a los instrumentos de planeamiento urbanístico, así como a los instrumentos de gestión y ejecución del planeamiento que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de esta Ley podrán continuar su tramitación conforme a las reglas de ordenación del procedimiento y régimen de competencias establecidos por la legislación sectorial y urbanística vigente en el momento de iniciar la misma. A estos efectos, se considerarán iniciados los procedimientos con el primer acuerdo preceptivo del órgano competente para la tramitación, conforme a lo previsto en la legislación urbanística, y, en el caso de los instrumentos de planeamiento sometidos a evaluación ambiental estratégica, con la solicitud de inicio de este procedimiento.
Sometido a votación el expediente, se obtiene la unanimidad de los/las 27 Concejales/Concejalas.
En consecuencia, aceptando dictamen de la Comisión Municipal de Urbanismo y Obra Pública, de fecha 16 de noviembre de 2022, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 52 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía (LOUA); Título tercero de la Normativa del Plan General de Ordenación Urbana; disposición transitoria tercera de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA); y en ejercicio de las competencias atribuidas en el vigente artículo 123.1.p) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y en idénticos términos el artículo 16.1.o) del Reglamento Orgánico Municipal (BOP nº 185 de 29/09/2014), el Ayuntamiento Pleno, en base a informe propuesta del Subdirector General de Planeamiento, de fecha 11 de noviembre de 2022, visado por la Directora General de Urbanismo, acuerda por unanimidad de los/las 27 Concejales/Concejalas:
PRIMERO: Declarar la utilidad pública e interés social de la actividad contemplada y aprobar el proyecto de actuación en fincas correspondientes a las fichas 148 y 653 del Inventario de inmuebles del patrimonio municipal, incluidas en parcela catastral 8255701VG4185E0001RX (integra parcela catastral 8254201VG4185C0001WR), para Centro Etnográfico y Medio Ambiental-Museo Cuevas del Sacromonte, promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Granada.
Los actos amparados en el proyecto de actuación y la cualificación de los terrenos tendrán la duración limitada determinada en el mismo (25 años), según se desprende de su contenido, susceptible de renovación, en su caso. Transcurrido el referido plazo, de no ser renovado, cesará la vigencia de la cualificación de los terrenos y, por tanto, de los actos amparados y de los títulos habilitantes otorgados para su ejercicio, sin derecho a indemnización, con obligación de restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos y de su entorno inmediato. El incumplimiento de las obligaciones asumidas en el proyecto de actuación o impuestas por la normativa en relación con el mismo conllevará las mismas consecuencias descritas.
Las finca donde se implante la instalación de utilidad pública o interés social adquirirá la condición de indivisible, haciéndose constar la misma mediante anotación en el Registro de la Propiedad.
La solicitud de licencia de obras y actividad, u otro título habilitante que proceda, deberá presentarse en el plazo de un año desde la aprobación del proyecto de actuación, sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran preceptivas y demás procedimientos administrativos (p. ej., instrumentos de prevención ambiental) u actuaciones que procedan. La aprobación del proyecto de actuación no conlleva necesariamente el resultado favorable de los referidos títulos habilitantes, procedimientos o actuaciones.
Al tratarse de una actuación promovida por una Administración pública, no procede, por los fundamentos jurídicos expuestos, las exigencias de aseguramiento de garantía ni de pago de la prestación compensatoria.
El promotor asume todos los deberes legales derivados del régimen del suelo, entre ellos, los relacionados en los arts. 42, 51, 52 y 57 de la Ley de ordenación urbanística de Andalucía.
La aprobación del proyecto de actuación no obsta al cumplimiento de los actos administrativos dictados o que se dicten en los correspondientes procedimientos de disciplina urbanística.
Se deberán recabar, en su caso, los informes sectoriales o pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados.
Igualmente se recuerda que la actividad deberá someterse al trámite que le corresponda según lo establecido en la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y su modificación por la Ley 3/2015.
El Ayuntamiento, a través del procedimiento administrativo pertinente y conforme a la normativa aplicable al efecto, analizará las discrepancias que se reflejan en el proyecto en relación con las parcelas catastrales afectadas.
Se tendrán en consideración los requisitos y prescripciones técnicas señaladas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en su informe en materia hídrica, esto es:
-Condiciones Generales:
Primera: Cualquier actuación que se pretenda realizar en dominio público hidráulico necesitará contar con autorización previa por parte de este organismo de cuenca.
Segunda: Se deberá contar con título concesional que permita, en caso necesario, el aprovechamiento privativo de aguas públicas para actuaciones previstas, que deberá ajustarse a las dotaciones incluidas en el R.
D. 1/2016, de aprobación del Plan hidrológico de la cuenca del Guadalquivir.
Tercera: Según lo establecido en el art. 245.2 del Reglamento de dominio público hidráulico queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización de vertido.
Cuarta: Las nuevas urbanizaciones, polígonos industriales y desarrollos urbanísticos en general, deberán introducir sistemas de drenaje sostenible, tales como superficies y acabados permeables, de forma que el eventual incremento del riesgo de inundación se mitigue. A tal efecto, el expediente del desarrollo urbanístico deberá incluir un estudio hidrológico-hidráulico que lo justifique.
-Condiciones particulares: Primera: El abastecimiento deberá conectarse con la red general del municipio. Segunda: El saneamiento deberá, igualmente, conectarse con la red general del municipio.
SEGUNDO: Publicar el presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia, así como notificarlo a los interesados.”
Contra el anterior acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer con carácter potestativo recurso de reposición, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del presente Edicto, ante el Excmo. Ayuntamiento Pleno Municipal, o bien directamente, el recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada, en el plazo de dos meses.
En el caso de interponerse el recurso de reposición con carácter potestativo, no se podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo, sino hasta la resolución expresa o presunta del mismo. No obstante, podrá utilizar cualquier otro recurso o medio de impugnación que considere conveniente.
Granada,17 de enero de 2023.-El Concejal Delegado de Urbanismo y Obra Pública, fdo.: Miguel Ángel Fernández Madrid.
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