theme-sticky-logo-alt
theme-logo-alt

Sanción de 3.005 euros al Pub La Galería en Cárcel Alta, 7 por incumplimiento de horario

Fachada del Pub La Galería en la calle Cárcel Alta, junto a Plaza Nueva. 2014

Fachada del Pub La Galería en la calle Cárcel Alta, junto a Plaza Nueva. 2014

Expediente: 1274/2014-SA

«Vistas las actuaciones practicadas en el expediente sancionador de referencia, el instructor emite la siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO.

1º.- En fecha 18 de marzo de 2014 se inició el expediente sancionador de referencia, mediante el que se imputaba a BORJA Y RUBIO, S.L., con CIF B18397984, la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 20.19 de la Ley 13/99 de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía («el incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas»), en base a los siguientes hechos:

– Que por la policía local se ha emitido acta denuncia, nº de boletín 11449, de fecha 14 de febrero de 2014, en la que se hace constar que el establecimiento sito en C/ Cárcel Alta, nº 7, con denominación comercial “Pub la Galería” se encontraba en funcionamiento a las 06:30 horas del citado día, con personas en su interior, la música muy fuerte y las puertas cerradas, incumpliendo así la normativa reguladora de los horarios de cierre.

– Que consultados los datos obrantes en el Área, se comprueba que el citado establecimiento cuenta con licencia para ejercer la actividad de CAFE BAR CON MUSICA DE BAJO NIVEL (Expte. de licencia 5909/95-RAM), a nombre de NEPTUNO GRANADA S.L., con CIF B18636811.

SEGUNDO.- Una vez notificado el referido acuerdo al interesado, se ha presentado escrito con fecha 25 de abril por D. Francisco Garrido Pareja, con DNI 74696547E, en calidad de administrador de la mercantil Borja y Rubio, S.L., en el que viene a alegar:

– Que no es cierto que el local se encontrara en funcionamiento, ya que, como la propia policía hace constar en el acta denuncia, se encontraba cerrado al público (con la puerta cerrada). Por lo que se estaba cumpliendo fielmente el horario de apertura y cierre.

– Que reconoce que de conformidad con el art. 2.6 de la Orden de 25 de marzo de 2002, se debería haber cesado toda actividad en el establecimiento. Pero fue un trabajador de la sociedad quien sin permiso de ninguno de los socios, accedió al local fuera del horario de trabajo en las horas referidas, y que fue lógicamente despedido. Identifica al citado trabajador con su nombre, DNI y dirección por si procede citarlo para corroborar este extremo.

– Reconoce que pudo haber por la sociedad “culpa in eligendo” a la hora de contratar al trabajador en cuestión, a efectos de que se tenga en cuenta como circunstancia atenuante a la hora de graduar el importe de la sanción. Pero la responsabilidad de la empresa no puede derivar en una infracción grave, ya que es imposible poder controlar que un trabajador acceda al local.

– El art. 75 de la Ordenanza Municipal de Licencias, Obras y Actividades establece como causas de graduación de las sanciones: el riesgo de daño o seguridad o salud exigible, el beneficio derivado de la actividad infractora, la existencia de intencionalidad, la reiteración o reincidencia, y la comisión de infracción en zonas de especial protección acústica. Pues bien, en el presente caso no ha concurrido ninguna de dichas circunstancias.

– Se solicita que se acuerde una mera amonestación o subsidiariamente que se gradúe la infracción como leve. 


TERCERO.- A la vista de las citadas alegaciones cabe hacer las siguientes consideraciones:

– La Orden de 25 de Marzo de 2.002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece en su artículo 2 que los establecimiento con licencia para pub o bar con música deberán cerrar a las 3:00 horas, una hora más tarde los viernes, sábados y vísperas de festivos, y que a partir de la hora de cierre establecida el responsable del local vigilará el cese de toda música, juego o actuación en el local y no se servirán más consumiciones, ni se permitirá la entrada de más personas, debiendo quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido. Por tanto, la infracción imputada no se desvirtúa por el hecho de que las puertas estuvieran ya cerradas, dado que continuaba en funcionamiento y con personas en su interior.

– Cabría considerar la circunstancia atenuante de reconocimiento de responsabilidad alegada por el interesado si éste fuera un reconocimiento expreso y real. No es el presente caso, ya que el Sr. Garrido considera, según se desprende de la primera de sus alegaciones, que no se ha producido el tipo infractor imputado. En el mismo sentido, no puede apreciarse un verdadero reconocimiento de la responsabilidad cuando en la tercera de las alegaciones enumeradas pretende que el hecho de que la infracción la haya cometido supuestamente uno de sus trabajadores podría en cierta manera eximir a la mercantil de la responsabilidad por la comisión de la falta grave que se le imputa. En definitiva, no puede aceptarse la figura del reconocimiento de responsabilidad como simple comodín vacío de contenido con el único propósito de reducir la sanción que pudiera imponérsele.

– El art. 24.2 de la Ley 13/99 establece que: “el titular de la empresa o actividad será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por los empleados o por las terceras personas que, sin estar vinculadas laboralmente a la misma, realicen prestaciones de índole mercantil comprendidas en los servicios contratados con ella por haberse establecido así en los contratos que suscriban o en virtud de lo dispuesto en la normativa de aplicación”. En este caso, continúa el mencionado artículo, “la responsabilidad administrativa se exigirá al titular de la empresa o actividad, sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones para resarcimiento del importe a que fueron condenadas, y sin perjuicio también de las sanciones accesorias que puedan imponerse a tales personas”.

– Respecto a la pretensión de que se pueda calificar la infracción como leve, cabe aclarar que el art. 20.19 de la Ley 13/1999 califica como grave el incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas. 

– El importe de la sanción es conforme a los criterios de graduación establecidos en la vigente Ordenanza municipal de licencias, obras y actividades, en su art. 75 (“si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior del grado medio”), al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes. A estos efectos, la no concurrencia de circunstancias agravantes no puede considerarse por sí misma como circunstancia atenuante. En el acuerdo de incoación no se contempla que concurrieran daños a terceros, intencionalidad, reiteración o reincidencia, ni se ha tenido en cuenta el beneficio derivado de la actividad infractora, y es por ello por lo que el importe de la sanción previsto era de 3005,07 y no otro mayor.

Hay que tener en cuenta que las infracciones graves se encuentran sancionadas con multa de 300,51 a 30.050,61 euros (art. 22.1.b de la Ley 13/99), y que a su vez el grado medio abarc
a -según las tablas disponibles en la Sección- desde 3005,07 a 12020,24 euros. En ningún caso por tanto puede entenderse que la sanción sea desproporcionada, pues esta se ha individualizado precisamente en la cantidad mínima del grado medio. En definitiva, se entiende correcto el importe de la sanción impuesta, de conformidad a los criterios de graduación establecidos en el art. 75.2.c) de la Ordenanza.


HECHOS PROBADOS

De las actuaciones que se han citado se derivan los siguientes hechos que se consideran probados: 

Que, la actividad de CAFE BAR CON MUSICA DE BAJO NIVEL con denominación comercial PUB LA GALERÍA, sita en C/ CÁRCEL ALTA, Nº 7, se encontraba en funcionamiento el día 14 de febrero de 2014 a las 6:30 horas, incumpliendo el horario máximo permitido establecido en la Orden de 25 de Marzo de 2.002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tales hechos no han sido desvirtuados a lo largo del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos indicados son constitutivos de una infracción administrativa grave tipificada en el artículo 20.19 de la Ley 13/99 de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía: “El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas», en relación con la mencionada Orden de 25 de Marzo de 2.002. 

Dicha infracción se encuentra sancionada en el artículo 22 de la referida Ley 13/99 de 15 de diciembre con la imposición de multa de 300,51 a 30.050,61 Euros.

En el presente caso no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 75.2.c) de la vigente Ordenanza Municipal de Licencias de Obras y Actividades, que establece que si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes el órgano sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior del grado medio, le corresponde sanción por el importe mínimo del grado medio, por una cuantía de 3005,07 euros

Se considera responsable de los hechos mencionados a NEPTUNO GRANADA S.L., con CIF B18636811, titular de la actividad (Expte. 5909/95-RAM), de conformidad con lo establecido en el art. 24 de la Ley 13/99 de 15 de diciembre.

Es competencia de esta Alcaldía la resolución del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 29.2 de la Ley 13/99 de 15 de diciembre.

Es por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 18 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, 

SE PROPONE:

Imponer a NEPTUNO GRANADA S.L., con CIF B18636811, la sanción en su grado medio de 3005,07 euros, por la realización de los hechos expuestos».

Frente a dicha propuesta no cabe ejercitar recurso alguno.

Se le comunica igualmente que a partir de este momento podrá acceder al contenido del expediente depositado en estas dependencias administrativas, sitas en C/ Gran Capitán nº 22 Edif. Hermanitas de los Pobres, pudiendo obtener copias de los documentos obrantes en el mismo al amparo de lo establecido en el art. 3.1 del Real Decreto 1398/93 de 4 de Agosto, concediendosele un plazo de quince días de conformidad con el art. 84 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y 19 del Real Decreto antes citado, a contar desde el siguiente al de la recepción de la presente notificación para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes.

A continuación se relacionan los documentos obrantes en el expediente sancionador de referencia:

– Acta denuncia de la policía local, de fecha 14 de febrero de 2014
– Decreto de fecha 18 de marzo de 2014, de incoación de procedimiento sancionador, y su correspondiente notificación al interesado
– Escrito de fecha 25 de abril de 2014, de D. Francisco Garrido Pareja, de alegaciones al procedimiento
– Propuesta de resolución, de fecha 10 de octubre de 2014

Categoría:Ayuntamiento, Novedades
Artículo anterior
Información pública para ampliación bar con música en Carrera del Darro, 7 a cocina y academia de baile.
Siguiente artículo
Sanción de 251 euros por ruidos celebrando una despedida de soltero en Placeta de los Negros, 1

0 Comentario

15 49.0138 8.38624 1 1 4000 1 https://albayzin.info 300 0