Expediente sancionador bar La Fragua en calle Panaderos, 16
Expediente: 1558/2013-SA
Representante:
Interesado…..: RAMON JIMENEZ E HIJOS S.L.
Notificar en…: C/ PANADEROS 20, 2-_A
NOTIFICACIÓN
El Señor Coordinador General del Área, por delegación de la Junta de Gobierno Local, en el expediente arriba señalado, con fecha 18 de marzo de 2014, ha tenido a bien dictar el siguiente DECRETO:
«Vistas las actuaciones practicadas en el expediente sancionador de referencia:
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- En fecha 29 de abril de 2013 se inició el expediente sancionador de referencia, mediante el que se imputaba con carácter solidario a Dª MARIA CRUZ INIESTA HORNO, con DNI 23786933B y a RAMON JIMENEZ E HIJOS S.L., con CIF B18443242D, la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 20.19 de la Ley 13/99 de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (“El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas”) en base a los siguientes hechos:
1º.- Que según se hace constar en acta denuncia emitida por la Policía Local, nº de boletín 09682, el día 20 de febrero de 2013 se detectó un presunto incumplimiento de los horarios permitidos para el cierre de los establecimientos públicos, ya que el local denominado LA FRAGUA sito en C/ PANADEROS 16 (antes nº 20), cuyo titular es RAMON JIMENEZ E HIJOS S.L., con CIF B18443242 y que cuenta con licencia para ejercer la actividad de CAFETERIA Y BAR CON COCINA (Expediente de licencia número 4147/12 CT), se encontraba en funcionamiento el citado día a las 02:25 horas, incumpliendo el horario máximo permitido el establecido en la Orden de 25 de Marzo de 2.002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2º.- En el acta de denuncia se identifica como titular de la actividad a Dª María Cruz Iniesta Horno, sin que conste comunicación de declaración responsable para el cambio de la titularidad del establecimiento a su favor.
SEGUNDO.- Una vez notificado el referido acuerdo a los interesados, no se han presentado escrito de alegaciones al mismo. No obstante, con fecha 25 de abril de 2013, esto es, con anterioridad al acuerdo de incoación, se presentó escrito en nombre de Ramón Jiménez e Hijos, S.L., en el que se manifestaban que la mercantil no es responsable de los hechos y que Dª María Cruz no puedo hacer el cambio de titularidad. Adjunta a su escrito fotocopia de un escrito supuestamente firmado por Dª María Cruz de fecha 11 de noviembre de 2012 en el que ésta dice asumir, como encargada del Bar La Fragua, todas las responsabilidades que puedan corresponderle en el desarrollo de la actividad habitual del citado local.
TERCERO.- A la vista de las citadas alegaciones, cabe hacer las siguientes consideraciones:
Podría haberse tenido en cuenta el reconocimiento de responsabilidad por parte de la Sra. Iniesta si este se hubiese presentado por ella directamente ante esta Administración, lo cual no es el caso. Además, el reconocimiento de responsabilidad hubiera supuesto la concurrencia de una circunstancia atenuante prevista en el art. 75.2 de la vigente Ordenanza Municipal de Licencias, Obras y Actividades y con los efectos previstos en los puntos 1 y 3 del art. 53 del Decreto 165/2003 de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
No ha sido este el caso, pues lo que se presenta es un escrito privado firmado supuestamente por la Sra. Iniesta en fecha anterior a la incoación del expediente, y que no puede extender su ámbito al presente procedimiento sancionador.
Por otro lado, el art. 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece que las licencias serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular. Y todo ello sin perjuicio, claro está, del derecho que le asiste a cualquiera de ellos a dirigirse posteriormente, en vía no administrativa, contra la otra parte.
CUARTO:Es por lo que a la vista de lo anterior, con fecha 13 de diciembre de 2013 se dicta Propuesta de Resolución por el Instructor del procedimiento en la que se determina imponer solidariamente, a Dª MARIA CRUZ INIESTA HORNO, con DNI 23786933B y RAMON JIMENEZ E HIJOS S.L., con CIF B18443242D, responsable y titular de la actividad, respectivamente, la sanción en su grado medio de 3.005,07 euros .
QUINTO: Una vez notificada la citada propuesta de resolución a las personas responsables ,al día de la fecha y a pesar del tiempo transcurrido no se han presentado alegaciones que desvirtúen el objeto del procedimiento.
HECHOS PROBADOS
De las actuaciones que se han citado se derivan los siguientes hechos que se consideran probados:
Que la actividad de CAFETERIA Y BAR CON COCINA con denominación comercial LA FRAGUA sita en C/ PANADEROS 16 (antes nº 20), se encontraba en funcionamiento el día 20 de febrero de 2013 a las 02:25 horas, incumpliendo el horario máximo permitido el establecido en la Orden de 25 de Marzo de 2.002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Tales hechos no han sido desvirtuados a lo largo del procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos indicados son constitutivos de una infracción administrativa grave tipificada en el artículo 20.19 de la Ley 13/99 de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía: “El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas», en relación con la menci
onada Orden de 25 de Marzo de 2.002.
Dicha infracción se encuentra sancionada en el artículo 22 de la referida Ley 13/99 de 15 de diciembre con la imposición de multa de 300,51 a 30.050,61 Euros.
En el presente caso no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 75.2.c) de la vigente Ordenanza Municipal de Licencias de Obras y Actividades, que establece que si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes el órgano sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior del grado medio, le corresponde sanción por el importe mínimo del grado medio, por una cuantía de 3005,07 euros
Se considera que son responsables de los hechos mencionados, solidariamente, Dª MARIA CRUZ INIESTA HORNO, con DNI 23786933B y RAMON JIMENEZ E HIJOS S.L., con CIF B18443242D, responsable y titular de la actividad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el art. 24 de la Ley 13/99 de 15 de diciembre.
Es competencia de esta Alcaldía la resolución del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 29.2 de la Ley 13/99 de 15 de diciembre.
Es por lo que de conformidad con el artículo 50 del Decreto 165/2003 de 17 de junio
DISPONGO:
Imponer a solidariamente, Dª MARIA CRUZ INIESTA HORNO, con DNI 23786933B y RAMON JIMENEZ E HIJOS S.L., con CIF B18443242D, responsable y titular de la actividad, respectivamente, , la sanción en su grado medio de 3.005,07 euros por la comisión de los hechos descritos.
Dese traslado de la presente resolución a los interesados en el expediente.»
Dicha multa habrá de hacerse efectiva enlas entidades relacionadas en la Carta de Pago adjunta, bajo apercibimiento de apremio, en los plazos siguientes:
Periodo voluntario:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, de la fecha de la recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Vía de apremio:
Transcurridos dichos plazos sin efectuarse el ingreso se procederá a su cobro por vía de apremio en la siguiente forma:
– El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
– El recargo de apremio reducido será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria para las deudas apremiadas (tras la notificación de la providencia de apremio).
– El recargo de apremio ordinario será del 20% y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados anteriores.
– El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora y costas del procedimiento.
Contra el anterior Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo en el plazo de DOS MESES, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acto, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Granada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8,1,c) y 46 1º de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Asimismo, y con carácter previo podrá interponer potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes, ante el órgano que dictó la resolución , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 116 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Todo ello sin perjuicio de poder interponer otro recurso que estime pertinente a su derecho.
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