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Sanción de 4.400 euros al Pub La Galería en Cárcel Alta, 7 por contaminación acústica

Fachada del Pub La Galería en la calle Cárcel Alta, junto a Plaza Nueva. 2014
Fachada del Pub La Galería en la calle Cárcel Alta, junto a Plaza Nueva. 2014

ANTECEDENTES DE HECHO.
1º.- En fecha 22 de abril de 2014 se inició el expediente sancionador de referencia mediante el que se imputaba a BORJA Y RUBIO S.L., con C.IF.: B18397984, titular de la actividad de CAFE BAR CON MÚSICA «LA GALERIA», sita en C/ CARCEL ALTA 7, Bajo (APTOS. PLAZA NUEVA), la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 138.1.e) de la Ley 7/07 de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental que establece que es infracción grave: «el incumplimiento o la no adopción de medidas correctoras en materia de contaminación acústica, incluidos los sistemas de medición y de limitación, o la manipulación de los mismos cuando no se hay producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas”, en base a los siguientes hechos: 


«PRIMERO: Que por la Policía Local se emitió acta de denuncia (nº boletin 11450) con fecha 14 de febrero de 2014 por ruidos que trascendían al exterior procedentes del funcionamiento de la actividad de BAR CON MÚSICA sito en C/ Carcel Alta nº 7, con denominación comercial LA GALERIA .
SEGUNDO: Consultados los datos obrantes en este Área se ha podido comprobar que la citada actividad cuenta con licencia para BAR CON MÚSICA, autorizada a favor de BORJA Y RUBIO S.L. en el expediente 5909/95 RAM (ref.: 1571/04 LIC y 13297/06 LAF).
TERCERO: Los Servicios Técnicos Municipales con fecha 8 de abril de 2014 han emitido informe del siguiente tenor literal:
«En relación con el expediente reseñado al margen, referente a la denuncia de la actividad de CAFE BAR CON MÚSICA, con nombre comercial LA GALERIA, sita en C/ CARCEL BAJA Nº 7 «LA GALERIA» , el Técnico que suscribe informa que:
1. En una primera visita realizada por este Servicio de Actividades el 29 de marzo de 2014, se comprueba que se ejerce la actividad de música y que la misma se realiza con un nivel máximo de emisión sonora procedente del equipo de reproducción musical de 87,5 dBA, nivel inferior al nivel máximo de emisión autorizado en la licencia municipal de apertura (89 dBA). 
2. En una posterior visita de inspección realizada el 2 de abril de 2014, se genera una sesión de música con ruido rosa, obteniendo niveles máximos de emisión sonora de hasta 82 dBA, conforme a lo establecido en el artículo 20 bis de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Acústico. Los niveles obtenidos son inferiores al nivel autorizado en la licencia municipal de apertura de 89 dBA.
3. Tras realizar la descarga de datos del equipo limitador-controlador instalado en la actividad, se comprueba que:
3.1. El micrófono no se encuentra correctamente calibrado ya que en la sesión generada 82 dBA el equipo registra 88 dBA, es decir 6 dBA más.
3.2. Se realiza revisión de los datos almacenados en limitador, comprobando sesiones sonoras con niveles que superan el nivel autorizado en la licencia municipal de apertura.
4. Las mediciones de emisión se realizan en el interior del local conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Protección del Ambiente Acústico en Granada, utilizando Sonómetro Integrador de precisión, Tipo 1, marca Brüel & Kjaer, modelo 2250 nº de serie 2675998, debidamente verificado mediante Calibrador Acústico, marca Brüel & Kjaer, modelo Type 4231 nº de serie 1839219, calibrados en noviembre de 2014.

5. Se comprueba que alguna de las luces de emergencia no funcionan correctamente, además la salida de emergencia de la actividad no está correctamente iluminada.

6. En las inspecciones realizadas se levantan actas de inspección las cuales se adjuntan al expediente.

Sobre la base de lo expuesto e independientemente de las actuaciones que procedan en relación con las deficiencias reseñadas, se propone que sea presentada la siguiente documentación:

1. Certificado suscrito por Técnico Competente, en el que se refleje el correcto funcionamiento y calibración del equipo limitador-controlador y transmisión remota de datos instalado, contratos de mantenimiento, así como el control sobre la totalidad de la cadena de música y planos donde se grafien la ubicación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Acústico en Granada y la condiciones de concesión de Licencia Municipal de Apertura.
2. Justificación de que el sistema de alumbrado de emergencia funciona correctamente y que en caso de su uso la salida de emergencia estará correctamente iluminada. Además dicha salida estará libre de obstáculos durante el funcionamiento de la actividad.»
2º.- Una vez fue notificado el referido decreto al interesado (publicado en el BOP nº 111 de 13 de junio de 2014), no se han presentado alegaciones que desvirtúen los hechos descritos, por lo que tal y como se le advertía en la notificación, la iniciación pasa a ser considerada Propuesta de Resolución con los efectos previstos en los arts. 18 y 19 del citado del Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto.
HECHOS PROBADOS.
De las actuaciones que se han citado se derivan los siguiente hechos que se consideran probados: que los datos almacenados en el limitador perteneciente a la actividad de bar con música LA GALERIA, sita en C/ Carcel Álta nº 7 recogen sesiones sonoras con niveles que superan el nivel autorizado en la licencia, existiendo otras deficiencias como que el micrófono no se encuentra correctamente calibrado, que algunas luces de emergencia no funcionan y que la salida de emergencia no está correctamente iluminada, siendo responsable de estos hechos BORJA Y RUBIO S.L.

Tales hechos no han sido desvirtuado a lo largo del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO: Los hechos indicados son constitutivos de varias infracciones administrativas:`
* Una infracción administrativa grave tipificada en el artículo 20.3 de la Ley 13/99 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía: «el cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento indadecuado, bien de las condiciones de seguridad y salubridad que sirvieron de base para la concesión de la licencia o, en su caso, autorización autonómica, bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen».
* Una infracción administrativa grave tipificada en el artículo 28.3.b) de la Ley 37/03, de 17 de noviembre del Ruido: «el incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de atividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas».
* Una infracción tipificada como grave en el articulo 138.1.e) de la Ley 7/07 de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía que establece como infracción grave: «el incumplimiento o la no adopción de medidas correctoras en materia de contaminación acústica, incluidos los sistemas de medición y de limitación, o la manipulación de los mismos cuando no se hay producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas”, recogida asi mismo en el artículo 75.2.2.b) de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Acústico.
El presente procedimiento se ha tramitado por incumplimiento del articulo 138.1.e) referido y que se encuentra sancionado en el art. 138.2 de la Ley 7/2007 antes referida con la imposición de multa desde 601 hasta 12.000 euros.
En el presente caso se aprecian como circunstacias modificativas de la responsabilidad las siguientes: la concurrencia de varias infracciones y la falta de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad, recogidas en el artículo 157 de la Ley 7/07, por lo que le correspondería la imposición de la sanción en la mitad inferior del grado medio por importe de 4401 euros.
SEGUNDO: Se considera responsable de los hechos mencionados a BORJA Y RUBIO S.L., con C.I.F.: B18397984, titular de la actividad (Expte.: 5909/1995 de la Sección de Licencias), de conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Ley 7/2007 de 9 de julio.
TERCERO: Es competencia de la Junta de Gobierno Local la resolución del procedimiento en virtud de lo dispuesto en los arts. 158.2 y 159.3 de la Ley 7/2007 en relación con el art. 127.1.L) de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Es por lo que de conformidad con los artículos 20 del R.D 1398/1993, de 4 de agosto, por el que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPONGO:

Imponer a BORJA Y RUBIO S.L., con N.I.F: B18397984, la sanción de 4401 euros por la comisión de los hechos descritos.

Dese traslado de la presente resolución a los interesados en el expediente.»

Dicha multa habrá de hacerse efectiva enlas entidades relacionadas en la Carta de Pago adjunta, bajo apercibimiento de apremio, en los plazos siguientes:
Periodo voluntario:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, de la fecha de la recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Vía de apremio:
Transcurridos dichos plazos sin efectuarse el ingreso se procederá a su cobro por vía de apremio en la siguiente forma:
– El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
– El recargo de apremio reducido será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria para las deudas apremiadas (tras la notificación de la providencia de apremio).
– El recargo de apremio ordinario será del 20% y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados anteriores.
– El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora y costas del procedimiento.
Contra el anterior Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo en el plazo de DOS MESES, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acto, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Granada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8,1,c) y 46 1º de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Asimismo, y con carácter previo podrá interponer potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes, ante el órgano que dictó la resolución , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 116 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Todo ello sin perjuicio de poder interponer otro recurso que estime pertinente a su derecho.
Granada, a 23 de septiembre de 2014

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