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Sanción de 3.005 euros al Pub Pata Palo por ejercer actividad no incluida en su licencia

Puerta de acceso al Pub Pata Palo en la calle de los Naranjos, 2
Puerta de acceso al Pub Pata Palo en la calle de los Naranjos, 2

Expediente: 3021/2013-SA


NOTIFICACIÓN
El Señor Coordinador General del Área, por delegación del Excmo. Sr. Alcalde, en el expediente arriba señalado, con fecha 27 de mayo de 2014, ha tenido a bien dictar el siguiente DECRETO:
«Vistas las actuaciones practicadas en el expediente sancionador de referencia, de las que resulta
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En fecha 3 de junio de 2013 se inició el expediente sancionador de referencia, mediante el que se imputaba solidariamente a xxxxx la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 20.1 en relación con el 19.2 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas («la dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos para los que estuvieren autorizados, así como excederse en el ejercicio de tales actividades, de las limitaciones fijadas en las correspondientes autorizaciones”), en base a los siguientes hechos:
1º.- Que la Policía Local ha emitido acta de denuncia, número de boletín 08126, con fecha 8 de mayo de 2013 en relación con la actividad de PUB sito en C/ Naranjos por “realizar dentro del local actividad musical en vivo”, siendo identificado como responsable D. xxxxx
2º.- Una vez consultados los datos obrantes en los archivos del Área se comprueba que la actividad de PUB cuenta con licencia autorizada a favor de PATA PALO C.B. en el expediente 10808/02 CT. La actividad de música en vivo no se encuentra amparada en las condiciones de la licencia. 
3º.- No consta cambio de la titularidad del establecimiento a favor de por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales ambos quedan sujetos a las responsabilidades que se derivan para el titular.
SEGUNDO: Una vez notificado el referido acuerdo a los interesados, D. xxx, quien dice actuar en nombre y representación de PATAPALO C.B., presenta escrito de fecha 9 de julio de 2013 en el que en síntesis viene a alegar:
– Que nunca se han celebrado conciertos de música en vivo en el local, sino que en alguna ocasión se han celebrado sesiones de playback, es decir, una simulación donde se escenifica un concierto de música en directo.
– Que la única prueba en contrario es el acta denuncia de la policía local, lo cual no es una prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Pues en dicho acta no se demuestra que la música fuese realmente en vivo, ya que lo que realmente ocurrió fue un playback en el que se usó la música pregrabada del equipo del que se dispone en el local.
– Que en todo caso, y partiendo de que se niegan los hechos imputados, nos encontraríamos ante una infracción leve tipificada en el art. 21.5 de la Ley 13/99, dada la “escasa trascendencia, significación o perjuicio causado a terceros”. Dado que la presunta actuación tuvo un escaso número de espectadores, una limitada repercusión y el beneficio económico obtenido de la misma fue nulo; amén de no ocasionar en ningún momento perjuicios a terceros ni poner en riesgo a personas o bienes.
– Que en virtud del principio de proporcionalidad deben ponderarse las circunstancias concurrentes en orden a que la sanción sea congruente con la entidad de la infracción. La proporcionalidad implica que la motivación de las resoluciones sancionadoras incluya una explicación detallada de los criterios seguidos para su determinación y la ponderación de los mismos, motivación que en el presente procedimiento brilla por su ausencia. En el mismo sentido incide el art. 131.3 de la Ley 30/92, que establece como criterios para la graduación de la sanción a aplicar la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia. Sería por otro lado aplicable el art. 157.5 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, que prevé la posibilidad de aplicar la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior en razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado.
TERCERO: A la vista del citado escrito de alegaciones cabe hacer las siguientes consideraciones:
En caso de que fuera cierto, como manifiesta el alegante, que la actuación de los artistas se desarrollara mediante música en playback, ello no desvirtúa la infracción imputada, dado que el establecimiento cuenta con licencia para la actividad de BAR CON MÚSICA (PUB), que no ampara, de conformidad con el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos PÚBLICOS, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por DECRETO 78/2002, de 26 de febrero, las actuaciones de músicos y cantantes en el establecimiento.
Se entiende que es correcta la calificación de los hechos considerados (dedicación del establecimiento a la celebración de espectáculos públicos distintos de aquellos para los que estaba autorizado) como falta grave recogida en el art. 20.1 en relación con el 19.3 de la Ley 13/99, al no existir constancia de que se produjeran situaciones de grave riesgo para personas o bienes. El que no existiera grave riesgo para personas o bienes no convierte la falta grave en leve, sino que, como se explica de forma meridianamente clara en el art. 20.1, encuadra como falta grave aquella que originariamente se especifica como muy grave en el art. 19.3. Por otro lado, aplicar por defecto a cualquier falta grave al concepto jurídico indeterminado establecido en el art. 21.5 sería adulterar el espíritu de la norma, con independencia de que no se aporte prueba alguna sobre el “escaso número de espectadores” o el nulo beneficio económico que alega el interesado.
Por razón de materia no cabe remitirse a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, cuyo objeto, de conformidad con su artículo primero, lo constituye “el desarrollo de la política ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de los instrumentos que garanticen la incorporación de criterios de sostenibilidad en las actuaciones sometidas a la misma”. Antes bien, el presente expediente sancionador se rige por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y por su Reglamento de desarrollo en materia sancionadora, aprobado por DECRETO 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
No puede alegarse que exista desproporcionalidad en la sanción, ya que la Ley 13/99 sanciona este tipo de infracciones con multa de 300,51 euros a 30.050,61 euros. Ha sido práctica común considerar la cantidad de 3005,07 como la cuantía mínima del grado medio, siendo lo cierto, tal y como se ha debatido recientemente en esta Sección de Disciplina de Actividades, que el grado medio abarcaría desde 10.217,3 a 20.133,91 euros. No obstante, y a pesar de que la Ordenanza Municipal de Licencias, Obras y Actividades prevé en su art. 75 que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes de la responsabilidad la sanción se impondrá en la mitad inferior del grado medio, y en tanto no se dicte instrucción interna que indique lo contrario, se considera que en virtud del principio de proporcionalidad y siguiendo la práctica administrativa no procede aumentar el importe de la sanción hasta la cantidad de 10.217,3 euros.
CUARTO: Con fecha 7 de abril de 2014 el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución, proponiendo imponer solidariamente a D.xxxx sanción en su grado mínimo por importe de 3005,07 euros, por la realización de los hechos declarados probados. Una vez notificada dicha propuesta a los interesados, y habiendo transcurrido el plazo para ello, no se han presentado alegaciones que desvirtúen el objeto del procedimiento.
HECHOS PROBADOS
De las actuaciones que se han citado se derivan los siguientes hechos que se consideran probados: 
Que el día 8 de mayo de 2013 a las 23:35 horas, se estaba celebrando un concierto en el establecimiento con licencia para la actividad de BAR CON MÚSICA, con nombre comercial “PATAPALO”, sita en C/ NARANJOS, 2.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos descritos son constitutivos de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 20.1 en relación con el 19.2 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas: “La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos para los que estuvieren autorizados, así como excederse en el ejercicio de tales actividades, de las limitaciones fijadas en las correspondientes autorizaciones”.
La infracción supracitada se encuentra sancionada en el artículo 22 de la referida Ley 13/99 y en el art. 29 del Decreto 165/2003 de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, con la imposición de multa de 300,51 a 30.050,61 Euros. 
En el presente caso, y en virtud del principio de proporcionalidad, le corresponde la sanción en grado mínimo por una cuantía de 3005,07 Euros.
Se consideran responsables, a título solidario, de los hechos mencionados, a D. xxxx constituidos mancomunadamente en PATAPALO C.B., con N.I.F. E18625236, titular de la actividad (Expte. 10808/2002-CT, de la Sección de Licencias), y a D. xxxx, responsable de la actividad, de conformidad con lo establecido en el art. 24 de la Ley 13/99 de 15 de diciembre y artículo 35 del Decreto 165/2003 de 17 de junio.
Es competencia de esta Alcaldía la resolución del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 29.2 de la Ley 13/1999 de 15 de diciembre y 39.3 del Decreto 165/2003 de 17 de junio.
Es por lo que de conformidad con los artículos 52 del Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPONGO:
PRIMERO.- Imponer de manera solidaria a D. xxxx, sanción en su grado mínimo de 3005,07 euros, por la realización de los hechos expuestos.
SEGUNDO.- Dese traslado de la presente resolución a los interesados en el expediente.»
Dicha multa habrá de hacerse efectiva enlas entidades relacionadas en la Carta de Pago adjunta, bajo apercibimiento de apremio, en los plazos siguientes:
Periodo voluntario:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, de la fecha de la recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Vía de apremio:
Transcurridos dichos plazos sin efectuarse el ingreso se procederá a su cobro por vía de apremio en la siguiente forma:
– El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
– El recargo de apremio reducido será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria para las deudas apremiadas (tras la notificación de la providencia de apremio).
– El recargo de apremio ordinario será del 20% y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados anteriores.
– El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora y costas del procedimiento.
Contra el anterior Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo en el plazo de DOS MESES, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acto, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Granada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8,1,c) y 46 1º de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Asimismo, y con carácter previo podrá interponer potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes, ante el órgano que dictó la resolución , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 116 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Todo ello sin perjuicio de poder interponer otro recurso que estime pertinente a su derecho.

Granada, a 28 de mayo de 2014
La Secretaria General

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