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Sanción por ruina en calle La Tiña, 25

BOP: 13-12-2013
EDICTO
-Expediente 10390/05: Notificación del Servicio de Conservación de Edificios, Unidad de Conservación y Ruinas a Dª Pilar Moreno Martín de la imposición de la primera multa coercitiva por incumplimiento de las medidas de urgentes ordenadas en el inmueble de su propiedad situado en C/ Tiña, 25 de Granada:
La Sra. Concejala-Delegada de Urbanismo, Obras y Licencias, relación con el expediente arriba referenciado, con fecha 1 de octubre de 2013, ha tenido a bien dictar el siguiente

DECRETO:
Considerando el Dictamen favorable de la Ponencia Técnica de la Concejalía Delegada de Urbanismo, Obras y Licencias de fecha 01/10/13 y el Informe Jurídico del Técnico de Administración General de fecha 20/09/13, en el cual se indica:

ANTECEDENTES
Primero. Mediante notificación de trámite de audiencia previo a la imposición de multas coercitivas, al no ejecutar la realización de las obras ordenadas para asegurar la estabilidad, seguridad, estanqueidad, consolidación, habitabilidad y destino o uso del edificio, así como la salubridad y el ornato público del inmueble sito en c/ Tiña nº 25, sin que se hayan formulado alegaciones, ni presentado documentos ni justificaciones.

Segundo. Visto el informe de los servicios técnicos del Servicio de Protección a la Edificación, de fecha 20/06/13, donde consta como resumen de valoración de la ejecución subsidiaria:
“Según la visita girada el 17/6/13 y el escrito presentado por la propiedad, a los efectos de comprobar la ejecución de las obras ordenadas por decreto de fecha 16/4/13, se ha podido comprobar que las mismas no han sido realizadas, por lo que pasamos a presupuestarlas en el documento adjunto para el caso de actuar por Multa Coercitiva o, si fuera posible dado que se ha producido una evolución negativa por Ejecución Subsidiaria, según el siguiente resumen general del presupuesto:
Se tomará como Presupuesto de Ejecución Material (PEM) la valoración: Total suma de capítulos: 21.867,42
2,5% Seguridad y Salud: Medios y medidas de protección: 546,69
Total ejecución material: 22.414,11
14% Gastos generales: 3.137,97
6% Beneficio industrial: 1.344,85
6% Costes indirectos: 1.344,85
Presupuesto de contrata: 28.241,77
Honorarios de memoria valorada: 918,50
Honorarios de estudio básico de seguridad: 384,00
Honorarios de dirección de ejecución de obra: 633,00
Honorarios de coordinación de seguridad: 623,00
Suma: 30.800,27
21% IVA: 6468,06
Presupuesto ejecución subsidiaria: 37.268,33
Asciende el presente presupuesto a la cantidad de treinta y siete mil doscientos sesenta y ocho euros con treinta y tres céntimos de euro, será dirigida por Técnico competente, llevándose a cabo con sujeción a la legislación aplicable, a las normas de la buena práctica constructiva y a las instrucciones del Director de la Ejecución de la Obra, debiendo presentar la documentación sobre Seguridad y Salud que para el caso se determine por el
R.D. 1.627/97.
No obstante, la valoración debe entenderse según el art. 98.4 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su modificación en la Ley 4/99, como provisional y a resultas de lo realmente ejecutado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Atendiendo a la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (artículos 56 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que hacen referencia al privilegio de los actos administrativos de producir efectos jurídicos y a la potencialidad de poder ser ejecutados de manera forzosa, como operación concreta de ejecutar un acto previo ejecutivo y ejecutorio: “las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales”. El artículo 96 LPAC señala entre los medios de ejecución forzosa la “multa coercitiva”, refiriéndose a la misma el Artículo 99 LPAC, el cual señala: “1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: A) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. B) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. C) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. 2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas”.
Segundo. Con arreglo al artículo 158 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, citada, apartado 1, los municipios deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deteriorados, en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo, o cuando se pretenda la restitución de su aspecto originario.
El apartado 2 de dicho precepto dispone que el incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas:
“a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límite del deber normal de conservación, al que se refiere el artículo 155.3 de esta Ley.
b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, a los que habrá que sumar los intereses y gastos de gestión de las obras.
c) La expropiación del inmueble, previa declaración del incumplimiento del deber de conservación, o la colocación del inmueble en situación de ejecución por sustitución, mediante el correspondiente concurso regulado en los artículos 151 y 152, que será instado, en su caso, antes de la declaración de ruina.”
Tercero. La finalidad de la imposición de multas coercitivas es impulsar al obligado al cumplimiento voluntario de sus obligaciones (el Tribunal Constitucional ha definido la multa coercitiva como una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, que puede retirarse por lapsos de tiempo y cuyo propósito es obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en una decisión administrativa), inscrito en la “autotutela ejecutiva” de la Administración y, por tanto, no tiene carácter sancionador o represivo de una conducta ilícita, siendo compatible con la imposición de multas-sanción, como establece el art. 99.2 de la LPAC sin infringirse por ello el principio non bis in idem. Por tanto, el propósito de las multas coercitivas es obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en una decisión administrativa, en sus términos y en los plazos indicados, lo que no puede conllevar que la ejecución tardía o fuera del plazo concedido dé derecho al ciudadano a la anulación (o devolución, en su caso) de las multas coercitivas impuestas antes de que diera debido cumplimiento a lo ordenado, por varias razones:
-En primer lugar, porque desnaturalizaría este medio de ejecución forzosa hasta convertirlo en una suerte de “afianzamiento” por el “aplazamiento” del cumplimiento de lo ordenado: el sujeto obligado, sabedor de que el ingreso de las multas coercitivas le sería reintegrado cuando realizara lo que se le ordenó, se permitiría dilatar el cumplimiento, a su capricho y sin consecuencia alguna. Esta no es, de ninguna manera, la finalidad de las multas coercitivas; ni se puede aceptar que el cumplimiento de los actos administrativos puede quedar impunemente al arbitrio de los destinatarios de los mismos.
-En segundo lugar, porque la posibilidad de reintegro de las multas coercitivas cuando se produzca el cumplimiento tardío no se contempla en la legislación administrativa común ni en la ley urbanística andaluza. Esta última si contempla reducciones en los casos de cumplimiento tardío con respecto a las multas-sanción (art. 183.4 de la LOUA), pero este tipo de sanciones no pueden confundirse con las multas coercitivas, cuyo objeto no es sancionar sino forzar el cumplimiento de lo ordenado.
-En tercer lugar, cabe hacer un paralelismo con otro medio de ejecución forzosa, el apremio sobre el patrimonio, para la ejecutividad de las obligaciones pecuniarias (el procedimiento de apremio), en el que de ninguna manera se contempla la devolución del recargo de apremio cuando el deudor ingrese la deuda una vez transcurrido el periodo voluntario. Analógicamente, tampoco cabría la devolución de las multas coercitivas impuestas cuando se cumpla lo ordenado fuera del plazo establecido.
-Si las multas coercitivas se pudieran anular (y se devolviera su importe, en caso de haber sido satisfechas) cuando se cumpliera lo ordenado fuera del plazo concedido para ello, se privaría a este medio de ejecución forzosa de la fuerza que le es esencial, pues el incumplimiento de lo que se ordenó en el plazo conferido no tendría, a la postre, consecuencias prácticas y, por tanto, carecería de virtualidad compulsiva alguna.
La propia esencia de las multas coercitivas impide siquiera la posibilidad de devolución en caso de cumplimiento tardío, el hecho de que el art. 158.2.b) de la LOUA indique “el importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria…” no puede significar que, en caso de que se ejecuten las obras tardíamente por el interesado hayan de devolvérsele las cantidades pagadas. El empleo de la expresión “afectados” no se emplea en tal artículo en el sentido presupuestario del término, al contrario, el mismo significa que, de continuar la resistencia del interesado al cumplimiento y de que fuera necesaria la ejecución subsidiaria de lo ordenado, el importe de las multas impuestas se restará de los gastos que genere los medios de ejecución forzosa (multas y ejecución subsidiaria) y respetar los principios de proporcionalidad e igualdad de trato que se establecen en los Artículos 96 y 53.2 de la LPAC, y el Artículo 84 de la LRBRL.

PROPUESTA DE ACUERDO
PRIMERO. Imponer la primera (1/10) multa coercitiva por cuantía de tres mil setecientos veintiséis euros, con ochenta y tres céntimos (3.726,83 euros), correspondiente al 10% del coste estimado de las obras ordenadas, a Dª Pilar Moreno Martín, como medio de ejecución forzosa por el incumplimiento de lo ordenado por Decreto 16 de abril de 2013, por el que se le ordenaba, como propietario del mencionado inmueble, la ejecución de las obras necesarias, a fin de mantener el inmueble en condiciones de estabilidad, seguridad, estanqueidad, consolidación, habitabilidad y destino o uso del edificio, así como la salubridad y ornato público.
Todo ello, en virtud de la inejecución de las medidas ordenadas por Decreto de 16/04/13.
Segundo. Dar traslado del presente acuerdo al Area Económica a los efectos oportunos.
Tercero. Notificar este acuerdo al interesado, haciéndole saber el plazo de ingreso de la multa impuesta, advirtiéndole de que el mismo pone fin a la vía administrativa y que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40 de los Estatutos de esta Gerencia y arts. 116 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contra éste podrá interponer -planteando únicamente los motivos de impugnación que afecten a este propio acto de ejecución- recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acto en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación. En este caso, no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto que se producirá transcurrido el plazo máximo de un mes para dictar y notificar la resolución del recurso.
No obstante lo anterior, conforme a lo regulado en los artículos 8, 14, 25 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrá interponer -planteando únicamente los motivos de impugnación que afecten a este propio acto de ejecución- directamente recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Granada, en el plazo de dos meses, contados desde el siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución; todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda ejercitar, en su caso, cualquier otro que estime procedente.
Los plazos para efectuar el ingreso voluntario de la deuda, a tenor de lo establecido en el art. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de la General Tributaria, serán los indicados en el Documento de ingreso adjunto, que consta de tres ejemplares:
Ejemplar para el interesado, que sellado por la entidad colaboradora servirá de resguardo de haber procedido al abono.
Ejemplar para la entidad financiera, a presentar en la entidad colaboradora cuando proceda al ingreso de la cantidad reclamada.
Ejemplar para la Administración, que quedará en poder de la entidad colaboradora para dar traslado a la administración del pago de la deuda.

La Concejala Delegada de Urbanismo, Obras y Licencias (firma ilegible).

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