[EDICTO] Aprobación del proyecto e inicial de la innovación del PEPRI Albaicín en calle Careillos de San Agustín nº 12
INFORMACIÓN PÚBLICA PARA ALEGACIONES A LA INNOVACIÓN DEL PEPRI ALBAICÍN PARA SEGREGACIÓN DE PARCELA EN CALLE CAREÍLLOS DE SAN AGUSTÍN, 12
EL ALCALDE PRESIDENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, HACE SABER:
Que mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 31 de marzo de 2023, se aprobó inicialmente la Innovación del PEPRI Albaicín para Segregación de parcela en C/Careíllos de San Agustín, 12 cuyo texto íntegro es el siguiente:
“En relación al expediente de la Dirección General de Urbanismo núm. 6.842/2021, respecto a la aprobación del proyecto e inicial de la innovación del PEPRI Albaicín en calle Careillos de San Agustín nº 12, con la normativa urbanística vigente, los documentos técnicos, así como los informes técnico, jurídico y sectoriales que obran en el expediente, se informa a la Junta de Gobierno Local de lo siguiente:
Con fecha de registro de entrada 6 de abril de 2021, D. Alejandro Caballero Sánchez, presenta documento de innovación del PEPRI Albaicín en C/ Careillos de San Agustín, nº 12.
Mediante oficio fechado el día 1 de septiembre de 2021, con motivo del objeto similar e igual ámbito del procedimiento administrativo relativo a estudio de detalle en Placeta de Toqueros, nº 6 (expte. 3183/2019), se pone de manifiesto el procedimiento y se considera interesado a quien ostenta esta cualidad en este último expediente.
Por el Jefe del Servicio Zona Conjunto Histórico, Dirección General de Licencias, con fecha 15 de noviembre de 2011, se solicita que se le traslade las actuaciones administrativas que se vayan adoptando en el procedimiento administrativo.
Emitidos informes técnico y jurídico, fechados respectivamente los días 3 y 30 de agosto de 2021, y practicado requerimiento de subsanación de deficiencias, el interesado, con fecha de registro de entrada 22 de diciembre de 2021, presenta texto modificado (noviembre 2021) de la indicada innovación del PEPRI Albaicín.
A la vista de este último texto modificado, se emite nuevo informe técnico de 10 de enero de 2022, y por el interesado se aporta documento modificado refundido de la mencionada innovación (enero 2022).
Emitido nuevo informe jurídico, fechado el día 31 de enero de 2022, y presentada, previo requerimiento, la pertinente documentación ambiental, se remite ésta a evaluación ambiental estratégica, cuyo informe ambiental estratégico se emite, con fecha 12 de diciembre de 2022, por la Administración autonómica competente en materia de medio ambiente.
En el documento de innovación presentado (apartado “02.- Objeto de este Plan Especial”), se explica que su objeto es plasmar en el PEPRI Albaicín las dos parcelas actualmente existentes en la esquina de Placeta de Toqueros y c/ Careillos de San Agustín, nº 12 (nº 14, según Catastro), en lugar de la única parcela recogida en el citado plan especial.
Con fecha 3 de agosto de 2021, la Técnico Municipal emite informe donde expone:
“Las parcelas afectadas tiene referencias catastrales: 7752101 y 7752119 y son el fruto de haber segregado la actual 7752119 de la antigua parcela catastral 7752101. Tienen las siguientes superficies según la sede electrónica del Catastro:
7752101: 288 m²
7752119: 142 m²
Sus condiciones urbanísticas son las siguientes:
-6842⁄2021PGOU 2000: Calificación Residencial unifamiliar manzana cerrada
Altura 2 plantas.
Edificabilidad 1.50m²⁄m²:
-PEPRI Albaicín:Calificación Vivienda unifamiliar intensiva.
Ordenación según plano de alineaciones y ordenación (I y II plantas).
El objeto de la Innovación es la segregación de parcelas para ajustar el planeamiento a la segregación realizada en el año 1991, que fue inscrita tanto en el Registro de la propiedad como en Catastro. La segregación propuesta no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en el PEPRI Albaicín por lo que le es de aplicación el punto 6 del art. III.7 del mismo: “6.Toda otra propuesta de modificación de parcelas o propiedades, distinta de las previstas en este Plan Especial exigirá la aprobación de un Plan Especial de carácter puntual sobre el subsector correspondiente en el que se justifique la necesidad y procedencia de la propuesta y su adecuación a las características tipológicas y morfológicas predominantes en el entorno de la actuación”.
El documento de innovación presentado no justifica la adecuación tipológica y morfológica requerida en el artículo mencionado, lo que deberá subsanarse.
Por otra parte, de acuerdo con los Criterios de Interpretación del PEPRI respecto del PGOU (BOP 241 DE 19⁄10⁄02), es de aplicación el art. 7.2.3 PGOU, que sí queda justificado en el documento aportado.
En cumplimiento del art. 36.2.b) de la LOUA, deberán aportarse los planos sustitutivos de los siguientes planos: Alineaciones y ordenación, Tipología-estudio de parcelas y Usos actuales.
La propuesta deberá obtener Informe preceptivo de la Consejería competente en materia de urbanismo (art. 31.2 LOUA) y vinculante de la Consejería de Cultura (art. 29 de la LPHA).”
En relación con el último documento modificado refundido de la innovación (enero 2022) presentado por el interesado, la Jefa de Servicio de planeamiento protegido, con fecha 25 de enero de 2022, emite informe donde expone que, en respuesta al informe emitido con fecha 10/1/2022, con fecha 18/1/22 se ha aportado nuevo documento de innovación del PEPRI Albaicín que subsana lo requerido por lo que no existiría inconveniente para aprobación inicial del documento presentado.
El PEPRI Albaicín contempla como una única parcela el ámbito correspondiente a la parcela catastral 7752101VG4175B (sobre la que se levantan los inmuebles con referencias catastrales 7752101VG4175B0002TG, 7752101VG4175B0001RF, plantas baja y primera, respectivamente) localizada en Placeta de Toqueros, nº 6 y la parcela catastral 7752119VG4175B0001QF (localizada en c/ Careillos de San Agustín, nº 12, o nº 14, según Catastro).
Sin embargo, se aporta con el documento de innovación certificación del Registro de la Propiedad de Granada nº 1, que contiene la siguiente descripción de la finca nº 61.092 (de acuerdo con la inscripción fechada el día 27 de noviembre de 1991):
“URBANA: CASA en esta Ciudad, Placeta de Toqueros número 6 duplicado, con entrada también por el Callejón del Careillo número 12, compuesta de planta baja y alta. Tiene una superficie total de solar de ciento treinta y un metros ochenta y tres decímetros cuadrados, y una total superficie construida en sus dos plantas de ciento doce metros ochenta y ocho decímetros cuadrados. Sus linderos son: Norte, Callejón del Caidero; sur, la vivienda adjudicada a Don Maximiliano (…); Este, Placeta de Toqueros; y Oeste, también la vivienda de Don Maximiliano (…)”
También, en la mencionada certificación, se señala: “La finca procede por división material de la finca registral número 16.432 (…), en virtud de escritura autorizada (…) el día 2 de agosto de 1.991. En dicha división material se formó la finca referenciada y la finca registral número 61.094.”
Concluye la certificación con la descripción original de la citada finca 16.432 en los siguientes términos:
“Casa situada en esta Capital, placeta de Toqueros, demarcada con el número tres moderno, compuesta de dos cuerpos de alzado y corral, con la medida superficial todo ello de cuatrocientos veintitrés metros cuadrados, que linda por su frente o levante, con dicha placeta; por su derecha saliendo, con el callejón del Careillo y por su izquierda y espalda, con la propiedad de Don Nicolás (…)”
Incorpora el documento de innovación también la descripción (escritura pública parcial) de otra finca nº 61.212 (correspondiente a la referencia catastral 7752101VG4175B0001RF).
Ahora bien, en el expediente administrativo (3183/2019) de la Subdirección de Planeamiento (estudio de detalle que, además de otros objetos, pretende la misma regularización del PEPRI Albaicín, si bien como corrección de error cartográfico, y actualmente en tramitación), obra copia de una escritura pública de división horizontal fechada el día 19 de febrero de 1992, donde consta la descripción de la citada finca 61.094 (de donde derivan los inmuebles horizontales correspondientes a las fincas 61.212 y 61.214) con el siguiente tenor:
“CASA, en esta ciudad, Placeta de Toqueros, número 6, con acceso desde dicha placeta. Se compone de planta baja y alta. También tiene hoy acceso por Careillo de San Agustín número diez. Tiene una total superficie de solar de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS, DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS, y una total superficie construida en sus dos plantas de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS, NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS. Sus linderos son: Norte, la finca adjudicada a D. Manuel (…) y el Callejón del Careillo; Sur, propiedad de D. Antonio (…); Este, con Placeta de Toqueros y la finca de Don Manuel (…); y por el Oeste, con propiedades de Don Antonio (…) y Don Francisco (…)”
Por tanto, de estos datos, se desprende (desde la escritura pública fechada el día 2 de agosto de 1991) la siguiente división parcelaria:
– Finca Matriz:
– Placeta de Toqueros Registral 16.432 Superf. suelo: 423 m2
– Fincas resultantes:
– Careillos de San Agustín, nº 12 (nº 14, según Catastro)
P. Catastral 7752119 F. Registral 61.092
Superf. suelo (cat.): 142 m2 Superf. Suelo (reg.): 131,83 m2
– Placeta de Toqueros, nº 6
P. Catastral 7752101 F. Registral 61.094
Superf. suelo (cat.): 288 m2 Superf. suelo (reg.): 291,17 m2
El art. 31.2 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de patrimonio histórico de Andalucía (LPHA), en consonancia con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de patrimonio histórico español (LPHE), determina que los planes urbanísticos que afecten a conjuntos históricos deberán, entre otros, mantener las alineaciones y el parcelario existente, así como permite excepcionalmente remodelaciones urbanas que alteren dichos elementos siempre que supongan una mejora de sus relaciones con el entorno territorial y urbano o eviten los usos degradantes del bien protegido.
La Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso a la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA), especifica, en su art. 86.1, que “la nueva ordenación deberá fundarse en la mejora del bienestar de la población y en el mejor cumplimiento de los principios y fines de la actividad pública urbanística”.
Las determinaciones del PEPRI Albaicín permanecen íntegramente en vigor, salvo las relativas a aprovechamiento urbanístico y a edificabilidades, para las que prevalecen las disposiciones del PGOU (disposición transitoria primera de la Normativa del PGOU). Según consta en los registros de la Subdirección de Planeamiento, el PEPRI Albaicín recibió aprobación definitiva por el Pleno de la Corporación con fecha 28 de diciembre de 1990, cuyo acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, nº 35, de 13 de febrero de 1991.
Prevé el art. I.2.4 de la Normativa del PEPRI Albaicín la posibilidad de modificar este instrumento de planeamiento.
El art. III.7 de la Normativa del PEPRI Albaicín regula las condiciones de la parcela y las operaciones respecto a ella. Los Criterios de interpretación relativos a las determinaciones vigentes del PEPRI Albaicín respecto al PGOU (Boletín oficial de la provincia nº 241, de 19 de octubre de 2002) resumen, en cuanto a la segregación parcelaria, que “se admite la segregación si con ello se restituye una parcelación histórica recientemente alterada (extremo que habrá de quedar suficientemente justificado y documentado) o cuando la nueva parcelación no afecta al tratamiento individualizado de las edificaciones con respecto a la situación precedente, en todo caso regulada por los criterios dispuestos en el art. 7.2.3 del PGOU/00 y por el art. 10.1.14 en cuanto a documentación a presentar.” No obstante, se añade (en consonancia con la redacción del art. III.7 de la Normativa del PEPRI Albaicín): “Toda otra propuesta de modificación de parcelas o propiedades, distinta de las previstas anteriormente, exigirá la aprobación de una Plan Especial de carácter puntual sobre el subsector correspondiente en el que se justifique la necesidad y procedencia de la propuesta y su adecuación a las características tipológicas y morfológicas predominantes en el entorno de la actuación.”
Dispone el remitido art. 7.2.3 de la Normativa del PGOU, en su apartado primero: “No se permitirán segregaciones o agregaciones de parcelas cuando las parcelas resultantes no cumplan las condiciones señaladas por el planeamiento, y específicamente, las indicadas en las condiciones de calificación. Las parcelas existentes de dimensión igual o inferior a la mínima serán indivisibles.”
Al respecto, el art. 7.9.2 de la Normativa del PGOU (calificación residencial unifamiliar en manzana cerrada) establece las condiciones particulares de parcelación, en concreto para la parcela mínima 80 m2 de superficie mínima y 500 cm de lindero frontal. Además, señala que podrán segregarse parcelas “siempre que las parcelas resultantes reúnan las condiciones establecidas para la parcela mínima en el apartado anterior del presente artículo”, así como que “Las condiciones de ordenación de la parcela o parcelas resultantes atenderán en todo caso, a las condiciones particulares de calificación establecidas en este capítulo”. Habrá que atender también, no obstante, a la prevalencia del PEPRI Albacín, ex disposición transitoria primera de la Normativa del PGOU y art. 7.8.4.1, que matiza, en relación con los ámbitos de los planes especiales de protección y reforma interior vigentes a la entrada en vigor del PGOU, que “las calificaciones señaladas por éste son compatibles con la aplicación de las determinaciones que regulan las condiciones de la edificación en los mismos, que seguirán por ello vigentes hasta la correspondiente revisión de dichos Planes Especiales”.
De la información registral aportada y de la documentación obrante en el expediente administrativo (3183/2019) de la Subdirección de Planeamiento (estudio de detalle), se desprende que en la finca 61.094 (Placeta de Toqueros, nº 6 y Careillos de San Agustín, nº 10), se erigen sendos inmuebles en régimen de propiedad horizontal (correspondientes a las fincas 61.212 y 61.214, con referencias catastrales 7752101VG4175B0001RF y 7752101VG4175B0002TG, respectivamente, plantas baja y primera). Ello apunta a que en tal suelo se implanta un uso plurifamiliar. Aunque ello no obsta la tramitación independiente de la actual innovación del PEPRI Albaicín restringida a la situación parcelaria, ha de reseñarse, además, que, tanto el plano 23 (usos actuales) como en el plano 17 (tipologías-estudio de parcelas) del PEPRI Albaicín, aparece la parcela original como colectiva; el art. III.28 de la Normativa del PEPRI Albaicín admite, como compatibles, los usos asignados en plano de usos detallados; así como los Criterios de interpretación relativos a las determinaciones vigentes del PEPRI Albaicín respecto al Plan general de Granada (Boletín oficial de la provincia, nº 241, de 19 de octubre de 2002), en lo que respecta a este último precepto, considera viables todos aquellos uso compatibles según el PEPRI Albaicín.
El art. VII.6.2 del PEPRI Albaicín regula las funciones consultivas y de asesoramiento de la Comisión de Seguimiento de este instrumento de planeamiento.
La Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de patrimonio histórico de Andalucía (LPHA), en su art. 29.4, preceptúa, respecto a los instrumentos de ordenación urbanística, que, aprobado inicialmente el plan o programa de que se trate, cuando incida sobre bienes incoados o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, en el Inventario de Bienes Reconocidos o sobre Zonas de Servidumbre Arqueológica, se remitirá a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para su informe, que tendrá carácter preceptivo cuando se trate de instrumentos de ordenación territorial y vinculante cuando se trate de instrumentos de ordenación urbanística o de planes o programas sectoriales. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable.
De la información registral aportada y de la documentación obrante en el expediente administrativo (3183/2019) de la Subdirección de Planeamiento (estudio de detalle), se desprende que en la finca 61.094 (Placeta de Toqueros, nº 6 y Careillos de San Agustín, nº 10), se erigen sendos inmuebles en régimen de propiedad horizontal (correspondientes a las fincas 61.212 y 61.214, con referencias catastrales 7752101VG4175B0001RF y 7752101VG4175B0002TG, respectivamente, plantas baja y primera). Ello apunta a que en tal suelo se implanta un uso plurifamiliar. Aunque ello no obsta la tramitación independiente de la actual innovación del PEPRI Albaicín restringida a la situación parcelaria, ha de reseñarse, además, que, tanto el plano 23 (usos actuales) como en el plano 17 (tipologías-estudio de parcelas) del PEPRI Albaicín, aparece la parcela original como colectiva; el art. III.28 de la Normativa del PEPRI Albaicín admite, como compatibles, los usos asignados en plano de usos detallados; así como los Criterios de interpretación relativos a las determinaciones vigentes del PEPRI Albaicín respecto al Plan general de Granada (Boletín oficial de la provincia, nº 241, de 19 de octubre de 2002), en lo que respecta a este último precepto, considera viables todos aquellos uso compatibles según el PEPRI Albaicín.
Conforme a la disposición transitoria segunda de la LISTA, todos los instrumentos de planificación general, así como los restantes instrumentos aprobados para su desarrollo y ejecución que estuvieren en vigor o fueran ejecutivos en el momento de entrada en vigor de esta Ley, conservarán su vigencia y ejecutividad hasta su total cumplimiento o ejecución o su sustitución por algunos de los instrumentos de ordenación de esta Ley. Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento deberán ajustarse a los contenidos, disposiciones y procedimientos de esta Ley.
Según la disposición transitoria tercera, apartado cuarto, del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, Reglamento general de la Ley de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (RGLISTA), publicado y con entrada en vigor durante la tramitación de este procedimiento administrativo, en suelo urbano, las modificaciones de los instrumentos de planeamiento vigentes que no comporten actuaciones de transformación urbanística, deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en la Ley y en el Reglamento para las innovaciones de los instrumentos de ordenación urbanística.
De acuerdo con el art. 86 de la LISTA, la innovación de los instrumentos de ordenación urbanística puede llevarse a cabo mediante modificación, esto es, toda aquélla no consistente en un nuevo modelo de ordenación. La documentación y procedimiento para ello se modulará reglamentariamente. Los arts. 118, 119 y 121 del RGLISTA regulan las innovaciones, mediante modificación, de los instrumentos de ordenación urbanística, que deberán ser establecidas por la misma clase de instrumento, observando iguales determinaciones de procedimiento regulados para su aprobación, publicidad y publicación, y teniendo idénticos efectos, sin perjuicio de las particularidades que se establecen reglamentariamente según su alcance.
Reseña el art. 86.1 de la LISTA, desarrollado por el art. 119 del RGLISTA (reglas particulares de ordenación en las innovaciones), que la nueva ordenación deberá fundarse en la mejora del bienestar de la población y en el mejor cumplimiento de los principios y fines de la actividad urbanística. En relación a las dotaciones públicas de espacios libres y zonas verdes, deberá basarse en el mantenimiento de las dotaciones ya obtenidas conforme al planeamiento vigente y, en su caso, de la proporción alcanzada entre la superficie de éstas y el aprovechamiento urbanístico.
Respecto al contenido documental de los instrumentos de ordenación urbanística, hay que estar a lo regulado en el art. 62 de la LISTA (memoria, normativa urbanística, cartografía, anexos y resumen ejecutivo) y art. 85 del RGLISTA, además del art. 70 ter, apartado tercero, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases de régimen local (cuando una alteración de la ordenación urbanística, que no se efectúe en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, incremente la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los interesados de conformidad con la legislación en la materia). Indica el art. 121.2.a) del RGLISTA que el contenido documental de las modificaciones deberá contemplar, en función de su alcance, los documentos refundidos, parciales o íntegros, sustitutivos de los correspondientes del instrumento de ordenación urbanística en vigor en los que se contengan las determinaciones que resultan de aplicación.
El procedimiento para la tramitación de la innovación consistente en modificación de un instrumento de ordenación urbanística, se encuentra regulado en los arts. 76 y ss. de la LISTA (según redacción dada por el Decreto-ley 11/2022, de 29 de noviembre, que la modifica, posterior a la incoación de este procedimiento administrativo), cuyo art. 61 enumera los criterios para la ordenación urbanística (desarrollados en los arts. 79 y ss. del RGLISTA), así como arts. 98 y ss. de la RGLISTA, y Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Tanto los arts. 8 y 9 del R. D. Leg. 7/2015, de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana (TRLSRU), como el art. 9.1 de la LISTA y art. 9 del RGLISTA reconocen la iniciativa de las Administraciones públicas así como la intervención de la iniciativa privada en la ordenación urbanística. La LISTA, en art. 75.1, atribuye las competencias de tramitación y aprobación de todos los instrumentos de ordenación urbanística y sus innovaciones al municipio (salvo lo establecido en su apartado segundo, relacionado con el art. 121.2, regla e, del RGLISTA) y, en su art. 80, contempla el impulso de la aprobación de los instrumentos por la iniciativa privada (como hacen también los arts. 98 y 111 del RGLISTA).
El art. 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACAP), regula la representación del interesado en el procedimiento administrativo, que deberá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
De conformidad con los arts. 38 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), la referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica, proyectos técnicos o cualesquiera otros documentos relativos a los bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente.
El procedimiento de tramitación se concreta en las siguientes fases:
a) Consulta pública previa -necesaria para los instrumentos de ordenación urbanística en los que sea preceptiva la elaboración de un avance y potestativa en los restantes instrumentos- mediante publicación, en el portal web de la Administración, de los documentos estimados necesarios para dar a conocer la iniciativa y promover la participación, que se considera cumplida mediante la publicación del avance en sus supuestos de elaboración preceptiva (art. 77.2 de la LISTA, según redacción dada por el Decreto-ley 11/2022, de 29 de noviembre, y art. 100 del RGLISTA).
De acuerdo con el art. 10.1, letra a), la LISTA, la ciudadanía, las entidades representativas de los intereses de la ciudadanía y, en su caso, las entidades de participación ciudadana reguladas en la legislación en tal materia tienen derecho a participar en los procesos de elaboración, tramitación y aprobación de los instrumentos de ordenación. A tal fin, las Administraciones públicas adoptarán cuantas medidas e iniciativas sean precisas para garantizar tal participación y para velar por el derecho a la información y a la transparencia en dichos procesos. En todo caso, esos procesos participativos de acompañarán de las labores de difusión necesarias que garanticen el efectivo ejercicio del derecho.
Preceptúa el art. 10.3 de la LISTA que la Administración pública competente habilitará los medios y cauces necesarios para que los derechos referidos en este artículo puedan ejercerse por medios electrónicos y facilitará y garantizará el acceso a los contenidos y documentos de los distintos procedimientos e instrumentos de ordenación en tramitación, a través de la publicación en su sede electrónica del instrumento de ordenación urbanística completo en cada una de sus fases de tramitación. A efectos del ejercicio de estos derechos y de sus limitaciones, serán de aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública y en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Ante la imprevisión de plazo expreso por la norma, podría aplicarse un plazo mínimo de diez días hábiles para la presentación de sugerencias, en analogía con los plazos contenidos en los arts. 73.1, 80.2 y 82.2 de la LPACAP, en relación con sus arts. 29 y 30. Para el caso de procedimientos relativos a instrumentos de ordenación urbanística sometidos a evaluación ambiental estratégica, la norma determina los plazos de consultas a estos efectos ambientales: cuarenta y cinco días hábiles (ordinaria), ex art. 38.2 de la LGICA, y veinte días hábiles (simplificada), ex art. 30.2 de la LEA.
El art. 121.2, regla c), del RGLISTA permite que se omitan los actos preparatorios en las modificaciones de instrumentos de ordenación urbanística.
b) En caso de iniciativa privada, admisión a trámite o inadmisión motivada del instrumento de ordenación urbanística redactado y presentado, en el plazo máximo de dos meses, desde su entrada en el registro administrativo electrónico, pudiéndose requerir la subsanación de deficiencias o mejora de la solicitud (dentro del mes siguiente a su recepción), con suspensión del plazo máximo para dictar y notificar la resolución de admisión a trámite (art. 80 de la LISTA y art. 111 del RGLISTA).
c) Aprobación de documento de avance, preceptivo para los instrumentos de ordenación urbanística general y restantes instrumentos sometidos a evaluación ambiental estratégica (art. 77.1 de la LISTA, según redacción dada por el Decreto-ley 11/2022, de 29 de noviembre, y art. 101 del RGLISTA).
Como mínimo, este documento ha de describir y justificar el objeto, ámbito de actuación, principales afecciones territoriales, ambientales y sectoriales, los criterios y propuestas generales para la ordenación, así como las distintas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables.
Tiene la consideración de borrador del plan en cuanto al procedimiento ambiental correspondiente, efectos administrativos internos y preparatorios de la elaboración del instrumento de ordenación urbanística. Se someterá a consulta pública en el portal web de la Administración, cuando sea preceptivo tal trámite.
En el supuesto de tramitación a iniciativa privada y de ser preceptivo este trámite, el acuerdo deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses y, transcurrido el plazo sin notificación de la resolución expresa, los particulares podrán instar el sometimiento a información pública e impulsar el resto de trámites preceptivos del procedimiento, acompañando a las solicitudes que se realicen ante las Administraciones públicas la certificación de silencio administrativo (art. 80, letra b, de la LISTA y art. 111, letra b, del RGLISTA).
d) Aprobación inicial, previos informes técnicos o jurídicos procedentes, que podrá determinar (en la tramitación del instrumento de ordenación urbanística) la suspensión del otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas para áreas concretas o usos determinados, siempre que se justifique la necesidad y la proporcionalidad de dicha previsión, determinada legalmente en el plazo máximo de tres años (art. 78.2 de la LISTA y art. 103 del RGLISTA), con los efectos descritos en en su art. 103.
Los acuerdos de aprobación inicial y, en su caso, de suspensión se publicarán en el boletín oficial correspondiente y portal web de la Administración urbanística, conforme a lo dispuesto en el art. 8 del RGLISTA.
En el supuesto de tramitación a iniciativa privada, el acuerdo deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses y, transcurrido el plazo sin notificación de la resolución expresa, los particulares podrán instar el sometimiento a información pública e impulsar el resto de trámites preceptivos del procedimiento, acompañando a las solicitudes que se realicen ante las Administraciones públicas la certificación de silencio administrativo (art. 80, letra b, de la LISTA y art. 111, letra b, del RGLISTA).
e) Información pública, por plazo no inferior a un veinte días hábiles (art. 78.1 de la LISTA y art. 104 del RGLISTA, en consonancia con los arts. 30.2 y 83.3 de la LPACAP).
No obstante, este plazo no será inferior a cuarenta y cinco días hábiles cuando el instrumento de ordenación urbanística deba someterse a evaluación estratégica ordinaria conforme a la legislación ambiental (art. 78.3 de la LISTA y art. 104.1 del RGLISTA, en concordancia con el art. 38.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental, LGICA, y art. 21.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, LEA). En tal caso, el documento de aprobación inicial tendrá la consideración de versión preliminar del plan y se acompañará del estudio ambiental correspondiente.
El anuncio de información pública deberá ser publicado en el boletín oficial correspondiente y en el portal web de la Administración urbanística (art. 83 de la LPACAP, art. 70 ter.2 de la LBRL, arts. 104.1 y 8.1 del RGLISTA). El anuncio señalará el órgano que acuerda la información pública, fecha del acuerdo, instrumento urbanístico o expediente sometido a información pública, ámbito de aplicación (municipio y provincia), identidad del promotor, duración del período de información público y momento a partir del que se considera iniciado (plazo para formular alegaciones), portal web y, en su caso, lugar y horarios dispuestos para la consulta del instrumento o expediente (debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente), sede electrónica y, en su caso, otros medios dispuestos para la presentación de alegaciones, sugerencias y cualesquiera otros documentos, y otros datos exigidos por la legislación sectorial, si procede. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
Según el art. 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG), art. 13.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía (LTPA), y art. 12, letra r), de la Ordenanza Municipal de transparencia y buen gobierno (BOP nº 150, de 8 de agosto de 2016) han de publicarse los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación. La documentación expuesta al público debe incluir un resumen ejecutivo con el contenido establecido legal y reglamentariamente (art. 104.3 del RGLISTA).
f) Audiencia, durante el período de información pública, en función de la naturaleza y alcance del instrumento de ordenación urbanística, a los siguientes interesados en el procedimiento (art. 78.5 de la LISTA y 104.4 del RGLISTA):
· A los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados que no deban emitir informe preceptivo para que puedan comparecer en el procedimiento y hacer valer las exigencias que deriven de dichos intereses; entre ellos, las consejerías autonómicas con competencias en materia de minas, energía y patrimonio.
La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Administraciones públicas (LPAP), en su art. 189 (con carácter básico), ordena que, sin perjuicio de las publicaciones que fueren preceptivas, la aprobación inicial, la provisional y la definitiva de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a bienes de titularidad pública deberán notificarse a la Administración titular de los mismos. Cuando se trate de bienes de titularidad de la Administración General del Estado, la notificación se efectuará al Delegado de Economía y Hacienda de la provincia en que radique el bien.
– Habrá de llamarse al trámite de información pública a las personas propietarias, según las certificaciones catastrales y del Registro de la Propiedad solicitadas a tal efecto, incluidas en la delimitación de los instrumentos de ordenación urbanística que establezcan la ordenación detallada y sus modificaciones. Este trámite no será obligatorio en los instrumentos de ordenación urbanística que afecten a una pluralidad indeterminada de propietarios.
f) Solicitud de informes, durante la información pública (art. 78, apartados cuarto y quinto, de la LISTA y arts. 105 y ss. del RGLISTA).
– Informes sectoriales previstos legalmente como preceptivos:
La solicitud y su remisión, así como las actuaciones del procedimiento ambiental, se sustanciarán a través de un órgano colegiado de coordinación, según las determinaciones reglamentarias. Tendrán carácter vinculante exclusivamente sobre los aspectos de control de la legalidad y de tutela de los intereses sectoriales, cuanto así lo establezca la citada normativa. Deben ser emitidos en el plazo establecido en su normativa reguladora o, en su defecto, en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse la tramitación del procedimiento, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos. No podrá aprobarse definitivamente el instrumento de ordenación urbanística a falta de la solicitud del preceptivo informe, en el supuesto de informe desfavorable vinculante o en los casos de silencio en los que no opere la presunción del carácter favorable (pudiendo actuar la Administración competente para la tramitación de acuerdo con lo preceptuado en el art. 78.4 de la LISTA y 106.4 del RGLISTA). Las determinaciones que no puedan aprobarse podrán suspenderse o denegarse conforme a lo previsto en el art. 109.1, en relación con el art. 106.3 in fine, del RGLISTA.
Conforme al art. 79.2 de la LISTA y art. 105.3 del RGLISTA, en consonancia con el art. 22 de la LPACAP, podrá acordarse la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la solicitud de los informes preceptivos y su recepción, así como, en su caso, por el tiempo que medie entre la solicitud de la declaración ambiental estratégica y su formulación.
– Informe preceptivo de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo conforme a lo dispuesto en el art. 75.2.b) de la LISTA y 107 del RGLISTA:
Este informe es vinculante en los instrumentos de ordenación urbanística general; planes parciales de ordenación de actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización, cuyas propuestas de delimitación no estuvieran contenidas en instrumento de ordenación urbanística general; y de planes especiales de ordenación de ámbitos de hábitat rural diseminado, cuando su ámbito no estuviera delimitado en el instrumento de ordenación urbanística general o en su ausencia. Se emitirá en el plazo de tres meses, contado desde el día siguiente a la presentación de la documentación (ejemplar del instrumento de ordenación urbanística aprobado, completo y diligenciado) en el registro del órgano competente para su emisión, y transcurrido tal plazo sin haberse recibido por el Ayuntamiento, podrá considerarse emitido en sentido favorable y continuar la tramitación del procedimiento. No podrá aprobarse ningún instrumento que contenga determinaciones contrarias a su contenido, cuando sea vinculante.
– Informe, preceptivo y vinculante, a la Consejería autonómica competente en materia de delimitación de los términos municipales, cuando se trate de instrumentos de ordenación urbanística general y de instrumentos de ordenación detallada que se extiendan hasta la línea divisoria de los términos municipales.
h) Consulta, durante la información pública, a las compañías suministradoras, respecto a las infraestructuras y servicios técnicos que deban ejecutarse con cargo a la actuación urbanística (art. 78.5, letra d, de la LISTA y art. 105.2 del RGLISTA).
i) Nueva versión del documento (instrumento de ordenación urbanística modificado), en su caso, tras los informes y trámites anteriores:
– Acuerdo de modificaciones sustanciales (art. 78.6 de la LISTA y art. 108.2 del RGLISTA). Si la Administración competente para la tramitación las introduce y no se derivan de los trámites previstos en los apartados anteriores entonces procede:
– Nueva información pública.
– Nuevo informe sectorial, si las modificaciones afectan al contenido de un informe ya emitido (sin que sea necesario por el mero cumplimiento de las condiciones impuestas en informe previo).
– Propuesta final del plan: tendrán esta consideración el instrumento de ordenación urbanística y el estudio ambiental estratégico modificados tras los informes y trámites anteriores, cuando el instrumento deba someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria conforme a la legislación ambiental (art. 78.7 de la LISTA y art. 108.1 del RGLISTA).
j) Ratificación o nuevo informe de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio (art. 78.8 de la LISTA y art. 107.4 del RGLISTA), mediante nueva remisión, a través del órgano colegiado de coordinación, del documento que se vaya a someter a aprobación definitiva si, de conformidad con el art. 78.4 de la Ley, se hubiera emitido previo informe preceptivo y vinculante. El plazo máximo para su emisión es de un mes o tres meses (documento modificado sustancialmente), transcurrido el cual podrá considerarse con carácter favorable, y podrá continuarse el procedimiento (art. 107.5 del RGLISTA), aunque se estará a lo dispuesto legalmente en el art. 78.4 de la LISTA en el caso de ser necesario nuevo informe.
k) Dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía, para toda innovación de un instrumento de ordenación urbanística que afecte a dotaciones públicas de espacios libres y zonas verdes (art. 86.3 de la LISTA, en relación con el art. 17.10 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, y art. 121.2, regla b, del RGLISTA).
l) Aprobación definitiva, previos informes técnicos o jurídicos procedentes, que, cuando no se aprecie la existencia de deficiencia documental o procedimental, adoptará motivadamente alguna de las siguientes decisiones (art. 79 de la LISTA y art. 109 de la RGLISTA):
– Aprobar definitivamente de forma completa, o parcialmente si no se desvirtúa el modelo de ordenación propuesto por afectar las deficiencias detectadas a concretas partes del instrumento de ordenación urbanística susceptibles de gestión y ejecución autónomas. La parte no aprobada definitivamente podrá ser denegada o suspendida para ser subsanada en el plazo de dos años desde la publicación del acuerdo, transcurrido el cual sin acuerdo de aprobación definitiva (con los trámites previos exigidos en el art. 109.3 del RGLISTA) de las determinaciones inicialmente suspendidas, se entiende denegada.
-Suspender la aprobación definitiva, por deficiencias sustanciales que deben subsanarse en el plazo de dos años desde la publicación del acuerdo, transcurrido el cual sin acuerdo de aprobación definitiva (con los trámites previos exigidos en el art. 109.3 del RGLISTA) de las determinaciones inicialmente suspendidas, se entiende denegada.
– Denegar la aprobación definitiva.
El plazo máximo para resolver el procedimiento es de tres años, desde la aprobación inicial, se suspenderá cuando se soliciten los informes preceptivos conforme establece la legislación del procedimiento administrativo común y su transcurso producirá la caducidad del procedimiento iniciado de oficio.
En el supuesto previsto en el art. 80, letra b), de la LISTA, y art. 111, letra c), del RGLISTA (impulso por los particulares ante falta de notificación en plazo de la resolución expresa de aprobación inicial o del avance), los particulares podrán solicitar la aprobación definitiva del instrumento de ordenación urbanística al órgano competente para adoptar el acuerdo. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses, desde el día siguiente a la presentación de la solicitud (acompañada del instrumento de ordenación urbanística completo y de los documentos acreditativos de la realización de los trámites preceptivos de cada fase). La solicitud se entenderá estimada, transcurrido el plazo sin notificación de la resolución expresa del procedimiento, salvo que el instrumento cuente con algún informe preceptivo y vinculante en sentido desfavorable (art. 80, letra c, de la LISTA y arts. 111, letra c, del RGLISTA).
m) Registro administrativo de instrumentos de ordenación urbanística (existente en el municipio y en la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, así como accesible a través de la sede electrónica, portal web, de ambas Administraciones), donde se depositará el correspondiente instrumento y, a cuyo efecto, remitirá el Ayuntamiento a la Consejería una copia diligenciada del documento aprobado definitivamente y el certificado del acuerdo correspondiente en el plazo de un mes desde su aprobación definitiva (art. 82.1 de la LISTA, arts. 5, 110.1 y disposición transitoria 12ª del RGLISTA, y, supletoriamente en lo que resulte compatible, Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico).
Este trámite podrá ser instado por los particulares, cuando el instrumento de ordenación urbanística pueda entenderse aprobado definitivamente por silencio (art. 111, letra d, del RGLISTA).
n) Publicación (arts. 82.2 y 83 de la LISTA, art. 110.2 del RGLISTA, art. 70 ter, apartado segundo, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases de régimen local, LBRL, y art. 18 de la Ordenanza Municipal de transparencia y buen gobierno):
– En las sedes electrónicas municipal y autonómica (portal de la Administración urbanística)
– En el boletín oficial correspondiente
Como condición legal para proceder a la publicación del instrumento de ordenación urbanística aprobado, debe haber sido depositado en los registros administrativos procedentes (art. 82.1, in fine, de la LISTA).
La publicación debe contener (art. 83.1 de la LISTA, art. 110.2 del RGLISTA y art. 70.2 LBRL):
-Indicación expresa de depósito del instrumento de ordenación urbanística en los registros administrativos
– Acuerdo de aprobación definitiva
– Articulado de las normas urbanísticas (normas, recomendaciones y directrices)
– Portal en el que podrá consultarse el documento íntegro del instrumento de ordenación urbanística
– Información, si procede, en relación con la evaluación ambiental estratégica (en los términos expuestos, más adelante, en el correspondiente apartado).
A diferencia de lo dispuesto en el art. 70.2 de la LBRL, el art. 84.1 de la LISTA y el art. 110.4 del RGLISTA establecen que los instrumentos de ordenación urbanística se producirá a partir del día siguiente al de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y de la normativa urbanística, salvo que el acuerdo de aprobación establezca un plazo superior.
La suspensión de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas, si se hubiera acordado, se extinguirá, en todo caso, con la publicación y entrada en vigor del instrumento de ordenación urbanística (art. 78.2 de la LISTA y art. 103.2 del RGLISTA).
El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los arts. 40 y ss. de la LPACAP. Al efecto, el art. 4 de la LPACAP contiene el concepto de interesado.
De acuerdo con el art. 70 ter, apartado segundo, de la LBRL, las Administraciones públicas con competencias en la materia, publicarán por medios telemáticos cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para la aprobación o alteración de instrumentos de ordenación urbanística.
Según lo dispuesto en el art. 213 del Reglamento orgánico de gobierno abierto de la ciudad de Granada (ROGA, BOP nº 125, de 2 de julio de 2021), se contempla, como función de la Junta Municipal de Distrito competente por razón del territorio, darse por enterada respecto a las actuaciones y los instrumentos de ordenación urbanística que afecten al territorio.
El art. 9.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía (LAULA), enumera las competencias propias en materia de ordenación urbanística reconocidas a los municipios andaluces, entre ellas, la elaboración, tramitación y aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo, así como de las innovaciones de la ordenación urbanística que no afecten a la ordenación estructural. El art. 75.1 de la LISTA reconoce la competencia de los municipios para la aprobación de todos los instrumentos de ordenación urbanística y sus innovaciones (salvo lo establecido en el apartado segundo del precepto), y el art. 98.1 del RGLISTA remite a los órganos que tengan atribuida la competencia en las normas reguladoras de su estructura, organización y funcionamiento.
Corresponde, de forma previa, la aprobación del proyecto de innovación del plan especial (coincidente con el documento de avance del instrumento de ordenación urbanística detallada, dados su contenido y efectos, ex art. 101 del RGLISTA) a la Junta de Gobierno Local, según lo regulado en el vigente art. 127.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL) y art. 18.1.c) del Reglamento Orgánico Municipal (ROM, Boletín Oficial de la Provincia nº 185, de 29 de septiembre de 2014).
Es competencia de la Junta de Gobierno Local la posterior aprobación inicial de la innovación del plan especial (instrumento de ordenación urbanística detallada, ex art. 70 de la LISTA, arts. 78 y 93 del RGLISTA), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 127.1.d), en relación con el art. 123.1.j), de la LBRL y art. 18.1.d), en relación con el art. 16.1.i), del ROM.
El Pleno Municipal tiene atribuida la competencia para los acuerdos de aprobación que pongan fin a la tramitación municipal de planes y demás instrumentos de ordenación (art. 123.1.i de la LBRL y art. 16.1.i del ROM), previo dictamen de la Comisión Informativa Delegada que corresponda (art. 122.4 de la LBRL y arts. 46 y 55 del ROM).
El R. D. 128/2018, de 16 de marzo, que regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional (RRJFALHN), su art. 3.3.d).7º contempla la emisión de informe previo de Secretaría, en ejercicio de la función de asesoramiento legal preceptivo, para la aprobación, modificación o derogación de instrumentos de planeamiento; que podrá consistir en una nota de conformidad en relación con los informes que hayan sido emitidos por los servicios del propio Ayuntamiento y que figuren como informes jurídicos en el expediente (art. 3.4 del RRJFALHN).
Según el art. 22.1 del TRLSRU y el art. 62.3 de la LISTA, los instrumentos de ordenación urbanística se someterán a evaluación ambiental estratégica en los casos y con las condiciones que establezca la legislación específica.
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA), con carácter básico en este aspecto, salvo lo relativo a los plazos, ex disposición final octava, cuyo art. 5 define los conceptos de “evaluación ambiental”, “efecto significativo” y “modificaciones menores”, y su art. 6 diferencia los ámbitos de la evaluación ambiental ordinaria y simplificada.
En consonancia, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental (LGICA), dispone, en su art. 36.1, que se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los instrumentos de ordenación urbanística señalados en el art. 40, apartados segundo y tercero, y a evaluación ambiental estratégica simplificada los señalados en el art. 40.4. El art. 40 de la LGICA, en su apartado quinto, enumera los instrumentos de ordenación urbanística no sometidos a evaluación ambiental estratégica por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El art. 40 y, en concordancia, los arts. 38 y 39, de la LGICA regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación urbanística. La declaración ambiental estratégica (en el procedimiento ordinario) perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación, con posibilidad de tramitar prórroga (art. 38.8 de la LGICA) y para el informe ambiental estratégico (en el procedimiento simplificado) ese plazo máximo es de cuatro años desde su publicación.
Conforme al art. 38.7 de la LGICA y art. 26.2 de la LEA, para el caso de instrumentos de ordenación urbanística sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, en el plazo de quince días desde la aprobación definitiva del instrumento, se remitirá por el órgano sustantivo remitirá para publicación en el Boletín oficial de la Junta de Andalucía:
– Resolución de aprobación definitiva del instrumento de ordenación urbanística y referencia a la dirección electrónica en la que órgano sustantivo pone a disposición el contenido íntegro del instrumento de ordenación urbanística
– Un extracto que incluya los siguientes aspectos:
1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.
2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.
3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.
– Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
Para los instrumentos sometidos la evaluación estratégica simplificada, el art. 32 de la LEA, resume tal exigencia de publicación (en el plazo de diez días) a:
– Resolución de aprobación definitiva del instrumento de ordenación urbanística y referencia a la dirección electrónica en la que órgano sustantivo pone a disposición el contenido íntegro del instrumento de ordenación urbanística
– Referencia al boletín oficial correspondiente en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.
Al respecto, la Administración autonómica competente en materia de medio ambiente determina en el informe ambiental estratégico emitido con fecha 12 de diciembre de 2022: “Que la innovación puntual del Plan Especial de Protección y Reforma Interior PEPRI Albaicín en C/ Careillos de San Agustín, nº 12 no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el Informe Ambiental Estratégico.”
En el condicionado del citado informe ambiental estratégico, se indica:
“La innovación objeto de este expediente deberá atender a los siguientes requisitos o condiciones:
– Al pertenecer el municipio a la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, se deberá obtener informe del Organismo de Cuenca, preceptivo de acuerdo al artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refurndido de la Ley de Aguas, en el que se haga un pronunciamiento expreso sobre si el planeamiento propuesto es compatible con el Dominio Público Hidráulico, Zonas de Servidumbre y Policía; así como cualquier otro aspecto que sea de su competencia. Si el planeamiento comporta nuevas demandas de recursos hídricos, el citado informe se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos.
– La alternativa seleccionada debe ser ambiental, técnica y legalmente viable. La propuesta final debe atender a las determinaciones del informe de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de fecha 5 de julio de 2022, obteniéndose informe favorable del órgano urbanístico autonómico, acorde a lo regulado en los artículos 75.2.b y 78.4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía.
– La propuesta deberá obtener informe favorable de la Consejería competente de materia de patrimonio histórico con anterioridad a su Aprobación Definitiva, acorde a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico Andaluz.”
Según se indica en el mismo: “El informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín oficial de la Junta de Andalucía, no se hubiera procedido a la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégico simplificada del instrumento de planeamiento urbanístico.”
El art. 56 de la Ley 16/2001, de 23 de diciembre, de salud pública de Andalucía, en relación con el art. 10 del Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, que establece el procedimiento de la evaluación del impacto en la salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía, enumera los instrumentos de ordenación urbanística y casos en que están sometidos a informe de evaluación del impacto en la salud, regulado en los arts. 57 y ss. de la citada Ley y su desarrollo reglamentario en cuanto a su contenido y tramitación (que incluye la posibilidad de las consultas previas y cribado, art. 13 del Decreto 169/2014, de 9 de diciembre).
Al efecto, en el informe emitido por la Administración autonómica en materia de salud dentro de la fase de consultas inherente al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, se explica:
“De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía y artículo 3 del Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de la Evaluación de Impacto en la Salud (EIS) de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ese Plan Especial no está sometido al procedimiento de evaluación de impacto en la salud regulado en el citado Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, pues las innovaciones de planeamiento de desarrollo no están entre las actuaciones sometidas a EIS.
El documento ambiental estratégico presentado por la Administración promotora no incluye una identificación y valoración específica de los potenciales impactos del Plan Especial sobre la salud de la población, por lo que no es posible un pronunciamiento formado en el ámbito de las materias específicas en las en que este órgano administrativo es competente. No obstante se estima que puede continuarse con la tramitación del expediente de evaluación ambiental estratégica simplificada, pues del análisis de la información aportada puede descartarse la aparición de efectos negativos significativos sobre la salud de la población como consecuencia del Plan especial de reforma interior PEPRI Albaicín en C/ Carelillos de san Agustín, n.º 12 de Granada.”
Por tanto, emitido informe jurídico de 31 de enero de 2022 (fundamentado en la vigente Ley urbanística andaluza), de conformidad con lo expuesto, se estima que procede la aprobación inicial de la innovación del PEPRI Albaicín.
Examinado el expediente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 62.3, 77, 80, 86 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso a la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA); arts. 101, 111, 118, 119 y 121 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, Reglamento general de la Ley de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (RGLISTA); art. 22.1 del de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana (TRLSRU); arts. 5 y 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA); art. 36 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental (LGICA); y en ejercicio de las competencias atribuidas en el vigente art. 127.1.c) y d), en relación con el art. 123.1.j), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL) y art. 18.1.c) y d), en relación con el art. 16.1.i), del Reglamento Orgánico Municipal (ROM, Boletín oficial de la provincia nº 185, de 29 de septiembre de 2014), así a propuesta del Coordinador General con el Conforme del Concejal Delegado de Urbanismo y Obra Pública, la Junta de Gobierno Local por unanimidad de los presentes acuerda:
Primero: Aprobar el proyecto y aprobar inicialmente la innovación del PEPRI Albaicín (enero 2022) en C/ Careillos de San Agustín, nº 12, para plasmar las dos parcelas actualmente existentes en lugar de la única parcela recogida en el citado plan especial, que afecta a las parcelas catastrales 7752101 y 7752119.
Dado que los usos pormenorizados susceptibles de implantación en las referidas parcelas se rigen por la normativa de aplicación, las aprobaciones adoptadas no abarcan el objetivo descrito en el resumen ejecutivo de la innovación en los siguientes términos: “acreditar y consolidar el uso de Vivienda Plurifamiliar en cada una de las parcelas resultantes de la segregación aludida, ya que es el uso que tenían y que siguen teniendo.”
Segundo: Someter el mencionado documento al trámite de información pública por plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES, mediante publicación de anuncios en el Boletín oficial de la provincia, tablón de edictos de la sede electrónica, página web y portal de transparencia municipal; con audiencia a los interesados que procedan; y requerimiento de informes a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo conforme a lo dispuesto en el art. 75.2.b) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso a la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA) y 107 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, Reglamento general de la Ley de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (RGLISTA); a la Administración autonómica competente en materia de patrimonio histórico, al tenor del art. 29.4 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de patrimonio histórico de Andalucía (LPHA); y al Organismo de cuenca de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, de acuerdo con el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto refundido de la Ley de aguas.
Tercero: Suspender el otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas en el ámbito del estudio de ordenación, por el plazo máximo de tres años desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial, con los efectos regulados en el art. 78.2 de la LISTA y art. 103 del RGLISTA.
Cuarto: Notificar este acto administrativo a los interesados y a la Dirección General de Licencias, Jefatura del Servicio de Zona Conjunto Histórico.
”
Lo que se hace público para general conocimiento, sometiéndose el documento aprobado inicialmente a INFORMACIÓN PÚBLICA POR PLAZO DE VEINTE DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente a la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, Tablón de Edictos de la Sede Electrónica, y página Web y Portal de la Transparencia municipal, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 78.1 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía –LISTA-, y 104.1 Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía -RGLISTA-.
Durante dicho plazo, tanto el documento de la Innovación, como el Edicto de aprobación inicial, se encuentran de manifiesto en las páginas Web del Ayuntamiento de Granada y de su Portal de la Transparencia:
https://www.granada.org/inet/edictos.nsf/ww0
https://transparencia.granada.org/public/trans/Indicador.aspx?IdIndicador=128&IdIndice=GRAN
EL CONCEJAL DELEGADO DE URBANISMO Y OBRA PÚBLICA,
Fdo. Miguel Ángel Fernández Madrid
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