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EDICTO: Estudio de detalle para corrección de cartografía en PEPRI Albaicín, calle Correo Viejo, núm. 2 (Expediente nº 10044/2020)

El Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Granada,
HACE SABER: Que el Pleno Municipal, en sesión celebrada el pasado día 25 de marzo de 2022, adoptó acuerdo por el que se rectifican los errores existentes en el documento del PEPRI Albaicín, cuyo tenor literal es el que sigue:

“Se presenta a Pleno expediente nº 10044/2020, respecto a corrección de error material cartográfico en PEPRI Albacín en c/ Correo Viejo, nº 2.
En el expediente obra informe propuesta emitido conjuntamente por el Subdirector General de Planeamiento y la Directora General de Urbanismo, con fecha 10 de marzo de 2022, de conformidad con la normativa vigente, así como los informes técnicos y jurídicos que obran en el expediente, en el que se hace constar:
En el documento final de corrección de cartografía (31 de enero de 2022) consta (apartado resumen ejecutivo):
a) Ámbito: c/ Correo Viejo, nº 2, referencia catastral 7150701VG4175A0001BT.
b) Objeto: Corrección de erratas detectadas en la base cartográfica del PEPRI Albaicín.
La propuesta subsana la definición de la situación real urbanística que reflejó el PEPRI Albaicín para la parcela objeto de estudio, acomodando sus determinaciones y la situación real, tras detectar los errores en relación con la determinación de la existencia de un patio interior de parcela y de un volumen grafiado como quinta planta también inexistente, así como de la geometría del perímetro de la parcela en sus lindes medianeros.
El resultado de la acomodación de las determinaciones del PEPRI Albaicín y la situación real y fáctica previa al Plan es la reflejada en el recuadro 4 del plano 01.02 del documento, fijando la ordenación prevista por el PEPRI Albaicín sobre representación cartográfica de la parcela sin la presencia de patio interior ni de la quinta planta inexistentes, y con su perímetro real adaptado a las medianerías construidas, conservando la alineación y longitud de sus dos fachadas a viario y su superficie de parcela, a la vez que definiendo el torreón existente en cubierta.


Con fecha 16 de septiembre de 2020, la Técnico Municipal emite informe donde expone:
“La parcela afectada tiene la referencia catastral 7150701 y una superficie de 60 m2 según la Sede electrónica del Catastro. Sus condiciones urbanísticas son las siguientes:
– PGOU 2000: Calificación Residencial plurifamiliar manzana cerrada 3 plantas.
– PEPRI Albaicín: Calificación Residencial manzana cerrada extensiva.
Condiciones de ordenación según plano de alineaciones y ordenación.
Se ha presentado Estudio de Detalle redactado por el arquitecto D. David Rodríguez López, para corrección de errores de la cartografía del PEPRI Albaicín, respecto a la parcela sita en c/ Correo Viejo nº 2. Los errores que se exponen en el ED son:
Parcelario: Incorrecta definición de la geometría del perímetro de la parcela.
Volumetría: El Plano de alineaciones y ordenación recoge un patio interior que no existe en realidad.
Finalmente propone una nueva ordenación diferente tanto al plano de alineaciones y ordenación como a la realmente existente.
En la documentación presentada no se incluye información alguna del interior del edificio que ocupa el 100% de la parcela. Tampoco se ha aportado ninguna escritura ni inscripción registral que lo describa.
Por otra parte, consta en las dependencias municipales expediente de licencias 17.631/07 que incluye planimetría del estado actual del edificio.
La volumetría recogida en el Estudio de Detalle como “Alineaciones y ordenación resultante tras corrección errata del patio sobre cartografía actualizada”, difiere de la volumetría del estado actual del proyecto del expediente de licencias antes referido.
Si bien hay indicios de que exista un error en la cartografía en lo que respecta al patio, no se justifican suficientemente ni el error en la geometría del perímetro de la parcela ni los errores en la ordenación de volúmenes.
Respecto a la nueva ordenación propuesta, debería justificarse la correcta integración en el entorno y la afección a las edificaciones colindantes.”
Tras informe técnico de 25 de enero de 2022, la Jefa de Servicio de patrimonio protegido emite nuevo informe, fechado el día 15 de febrero de 2022, respecto al último documento presentado (31 de enero de 2022), donde consta que “El nuevo documento da respuesta a lo requerido anteriormente por lo que no existiría inconveniente para la aprobación inicial del documento presentado.”
Conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso a la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA), todos los instrumentos de planificación general, así como los restantes instrumentos aprobados para su desarrollo y ejecución que estuvieren en vigor o fueran ejecutivos en el momento de entrada en vigor de esta Ley, conservarán su vigencia y ejecutividad hasta su total cumplimiento o ejecución o sustitución por algunos de los instrumentos de ordenación de esta Ley. Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento deberán ajustarse a los contenidos, disposiciones y procedimientos de esta Ley.
Establece el artículo I.6.4 de la Normativa y Ordenanzas del PEPRI Albaicín que, en el caso de que existiesen errores “materiales” en la base cartográfica del Plan Especial, una vez comprobada por los servicios técnicos municipales la discrepancia entre el documento gráfico de la citada base y la realidad, y habiendo confirmado fehacientemente que esta realidad no se haya fundamentado en actuación ilegal, deberá procederse, entre otros, como establece la regla b), esto es: la propiedad de los terrenos afectados podrá, mediante la formulación de un estudio de detalle, acomodar las citadas determinaciones y la situación real.
Ahora bien, con la entrada en vigor de la LISTA, resulta que su art. 86.4 prevé que la corrección de errores aritméticos, “materiales” o de hecho concurrentes en los instrumentos de ordenación urbanística se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
El art. 55 del R.D.L. 781/1986, de 18 de mayo, Texto refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local (TR-86), preceptúa que los reglamentos municipales no contendrán preceptos opuestos a las leyes.
Como resume el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de diciembre de 2009, “Sobre el carácter normativo de los planes de urbanismo no es preciso abundar, baste con señalar que esta cuestión concita un consenso general entre la doctrina científica y la jurisprudencia de este Tribunal que desde antiguo viene declarando que estamos ante normas jurídicas que tienen rango formal reglamentario.” Así, desde antiguo -por todas, sentencia de 24 de abril de 1989-, nuestro Alto Tribunal afirma que “los planes urbanísticos tienen el carácter de auténticas normas jurídicas, de normas reglamentarias en cuanto subordinadas a la Ley de la que traen causa”.
El art. 60 del R.D.L. 7/2015, de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana (TRLSRU), posibilita que las entidades locales revisen de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACAP), en su art. 109.2 (incardinado en el capítulo titulado “Revisión de oficio”), preceptúa que las Administraciones públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos, existentes en sus actos.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de junio de 2001, recoge la extensa doctrina jurisprudencial mantenida respecto a la rectificación de errores materiales, que dice:
“Para que sea posible la rectificación de errores materiales al amparo del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable al caso enjuiciado por razones temporales, según constante jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 18 de mayo de 1967, 15 de octubre de 1984, 31 de octubre de 1984, 16 de noviembre de 1984, 30 de mayo de 1985, 18 de septiembre de 1985, 31 de enero de 1989, 13 de marzo de 1989, 29 de marzo de 1989, 9 de octubre de 1989, 26 de octubre de 1989, 20 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 23 de diciembre de 1991, recurso nº 1307/1989, 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación nº 8516/1992), es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse “prima facie” por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.
2) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte.
3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.
4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.
5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica).
6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión.
7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.”
Nuestro Alto Tribunal, en sentencia de 15 de octubre de 2003, concerniente a la corrección de error material de un instrumento de ordenación urbanística en el contenido urbanístico de una unidad de ejecución, argumenta:
“Sin duda, esto constituye un error de hecho, subsanable por el cauce del artículo 105-2 de la Ley 30/92, que la Administración utilizó. Pues se trata de una discordancia entre la voluntad clara de la Administración y la manifestada en la letra y el dibujo del Plan General. No hay ninguna duda de que así sucedieron las cosas, el error, por lo tanto, resulta claro, y no es lógico remitir a la Administración para salvarlo a la tramitación de una modificación formal del Plan General.”
El art. VII.6.2 del PEPRI Albaicín regula las funciones consultivas y de asesoramiento de la Comisión de Seguimiento de este instrumento de planeamiento.
Según lo dispuesto en el art. 213 del Reglamento orgánico de gobierno abierto de la ciudad de Granada (ROGA, BOP nº 125, de 2 de julio de 2021), se contempla, como función de la Junta Municipal de Distrito competente por razón del territorio, darse por enterada respecto a las actuaciones y los instrumentos de ordenación urbanística que afecten al territorio.
El Pleno Municipal tiene atribuida la competencia para los acuerdos de aprobación que pongan fin a la tramitación municipal de planes y demás instrumentos de ordenación (art. 123.1.i de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases de régimen local -LBRL-y art. 16.1.i del Reglamento Orgánico Municipal -ROM-, Boletín Oficial de la Provincia nº 185, de 29 de septiembre de 2014), previo dictamen de la Comisión Informativa Delegada que corresponda (art. 122.4 de la LBRL y arts. 46 y 55 del ROM), así que sería lógica la adopción del correspondiente acuerdo de rectificación de error en el PGOU por el Pleno de la Corporación; sin necesidad, no obstante, de mayoría absoluta (artículo 123.2 in fine de la LBRL), al tratarse de una mera corrección, en funciones de interpretación del planeamiento urbanístico y no de aprobación o innovación.
Habida cuenta del carácter general del instrumento de ordenación urbanística, para garantizar el suficiente conocimiento del acto administrativo y ante la posible concurrencia de una pluralidad indeterminada de personas destinatarias, en virtud del art. 45, apartados primero y tercero, de la LPACAP, procedería su publicación en el Boletín oficial de la provincia, sin perjuicio de las notificaciones personales pertinentes.
En la sesión celebrada el día 8 de marzo de 2022, se sometió el asunto a la Comisión de Seguimiento de Planes Especiales de Protección y Reforma Interior.
Asimismo, se realizan los trámites para comunicación a la Junta Municipal de Distrito competente por razón del territorio.
Por tanto, emitido informe jurídico de 7 de marzo de 2022, y de conformidad con lo expuesto, se estima que procede la aprobación de la indicada corrección de error material cartográfico en el PEPRI Albaicín.

Solicitada votación, se obtiene el siguiente resultado:
– 24 votos a favor emitidos por los/as 10 Concejales/as del Grupo Municipal Socialista, Sres./as.: D. Francisco Cuenca Rodríguez, Dª Ana María Muñoz Arquelladas, D. José María Corpas Ibáñez, Dª Raquel Ruz Peis, D. Miguel Ángel Fernández Madrid, D. Eduardo José Castillo Jiménez, Dª María de Leyva Campaña, D. Francisco Herrera Triguero, Dª Nuria Gutiérrez Medina y D. Luis Jacobo Calvo Ramos; los/as 6 Concejales/as del Grupo Municipal del Partido Popular, Sres./as.: D. Luis González Ruiz, Dª Eva Martín Pérez, D. César Díaz Ruiz, Dª Josefa Rubia Ascasibar, D. Francisco Fuentes Jódar y D. Carlos Ruiz Cosano; los/as 3 Concejales/as del Grupo Municipal VOX, Sres./as.: D. Onofre Miralles Martín, Dª Beatriz Sánchez Agustino y Dª Mónica del Carmen Rodríguez Gallego y los/as 5 Concejales/as no adscritos/as, Sres./as.: D. Sebastián Pérez Ortiz, D. Manuel Olivares Huertas, Dª María Lucía Garrido Guardia, D. Luis Miguel Salvador García y D. José Antonio Huertas Alarcón.
– 3 abstenciones emitidas por los/as 3 Concejales/as del Grupo Municipal Unidas Podemos por Granada, Sres./as.: D. José Antonio Cambril Busto, Dª Elisa María Cabrerizo Medina y D. Francisco Puentedura Anllo.

En consecuencia, aceptando dictamen de la Comisión Municipal de Urbanismo y Obras Públicas, de fecha 16 de marzo de 2022 y de conformidad con lo establecido en art. 86.4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso a la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA); art. 60 del R.D.L. 7/2015, de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana (TRLSRU); art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACAP); Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2001 y 15 de octubre de 2003; y en ejercicio de las competencias atribuidas en el vigente artículo 123.1.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y en idénticos términos el artículo 16.1.i) del Reglamento Orgánico Municipal (B.O.P. nº. 185 de 29/09/2014), que justifican de forma lógica la rectificación del error en el PGOU también por el Pleno de la Corporación, sin necesidad, no obstante, de mayoría absoluta, en base a informe propuesta de la Subdirección de Planeamiento, el Ayuntamiento Pleno acuerda por mayoría (24 votos a favor y 3 abstenciones):

PRIMERO: Aprobar la corrección del error material cartográfico existente en el PEPRI Albaicín que afecta a la parcela sita en c/ Correo Viejo, nº 2, referencia catastral 7150701, y, por tanto, sustituir las plasmadas en el instrumento de ordenación urbanística por las alineaciones y ordenación determinadas en el recuadro 4 del plano nº 01.02 contenido en el documento final de corrección de cartografía (31 de enero de 2022).

SEGUNDO: Publicar el presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia para su general conocimiento.

TERCERO: Notificar este acuerdo a los interesados afectados por la indicada corrección, así como a la Administración Autonómica competente en materia de patrimonio histórico.

Lo que se hace público para general conocimiento, indicando que, contra el anterior acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer con carácter potestativo recurso de reposición, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Pleno Municipal; o bien directamente el recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente edicto en el B.O.P.
En el caso de interponerse el recurso de reposición con carácter potestativo, no se podrá interponer el recurso contencioso administrativo, sino hasta la resolución expresa o presunta del mismo. No obstante, podrá utilizar cualquier otro recurso o medio de impugnación que considere conveniente.

Granada, 6 de abril de 2022.-El Concejal Delegado de Urbanismo y Obra Pública, fdo.: Miguel Ángel Fernández Madrid.

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