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EDICTO: Innovación del PEPRI Albaicín en c/Guatimocín 1, expte.nº3409/2018

El Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Granada,

HACE SABER: Que una vez se ha procedido al depósito del instrumento de planeamiento en los correspondientes Registros Administrativos según se señala en el artículo 40.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, el Pleno Municipal en sesión celebrada el pasado día 29 de octubre de 2021, adoptó acuerdo por el que se aprueba DEFINITIVAMENTE la innovación puntual del PEPRI Albaicín para corrección de errores en C/ Guatimocín nº 1, cuyo tenor literal es el que sigue:

“Se presenta a Pleno expediente de la Dirección General de Urbanismo núm. 3409/2018, respecto a innovación del PEPRI Albaicín para corrección de errores en base cartográfica y Catálogo en c/ Guatimocín, nº 1.

En el expediente obra informe propuesta del Subdirector de Planeamiento, de fecha 6 de octubre de 2021, visado por la Directora General de Urbanismo, emitido de conformidad con la normativa urbanística vigente, el documento técnico y documentación posteriormente aportada, así como los informes técnicos, sectoriales y jurídicos que obran en el expediente, haciéndose constar que:
En sesión celebrada el día 30 de octubre de 2020, el Pleno Municipal adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

“PRIMERO: Denegar la aprobación definitiva del Texto refundido de la innovación del PEPRI Albaicín para corrección de errores en base cartográfica y Catálogo en c/ Guatimocín, nº 1, que afecta a las parcelas catastrales 7656414 y 7656404, al haber recaído en el trámite de verificación o adaptación de su informe preceptivo vinculante tras la aprobación provisionalinforme desfavorable de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio histórico, por las razones expuestas en el apartado “6. Descripción y valoración de la actuación” del pronunciamiento adoptado por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Granada, en su sesión del día 10 de septiembre de 2020, obrante en el expediente administrativo.”
Notificado el citado acuerdo a la interesada el día 24 de noviembre de 2020, Dª Mª Concepción Gertrudix Gil interpone, con fecha de registro de entrada 16 de diciembre de 2020, recurso potestativo de reposición.
Posteriormente, con fecha de registro de entrada 4 de diciembre de 2021, la recurrente presenta escrito solicitando la paralización del procedimiento para resolver el indicado recurso, con motivo de las gestiones mantenidas con la Administración autonómica en materia de patrimonio histórico para aportar la documentación necesaria para corregir las deficiencias recogidas en su informe.
Mediante Decreto del Concejal Delegado de Economía, Urbanismo, Obras Públicas y Empresas Participadas, fechado el día 20 de enero de 2021, se dispuso, entre otros:

“PRIMERO: Admitir a trámite el recurso potestativo de reposición interpuesto por Dª Mª Concepción Gertrudix Gil contra el acuerdo adoptado por el Pleno Municipal, en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2020, relativo a la denegación de la aprobación definitiva del Texto refundido de la innovación del PEPRI Albaicín para corrección de errores en base cartográfica y Catálogo en c/ Guatimocín, nº 1, que afecta a las parcelas catastrales 7656414 y 7656404.

SEGUNDO: Tener por producida, por decisión de la recurrente, la paralización del procedimiento administrativo para resolver el citado recurso.”
Con fecha de registro 12 de marzo de 2021, la recurrente aporta más documentación (que contiene nuevas fichas de Catálogo de las dos parcelas) en relación con el recurso potestativo de reposición interpuesto.
Como resume el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de diciembre de 2009, “Sobre el carácter normativo de los planes de urbanismo no es preciso abundar, baste con señalar que esta cuestión concita un consenso general entre la doctrina científica y la jurisprudencia de este Tribunal que desde antiguo viene declarando que estamos ante normas jurídicas que tienen rango formal reglamentario. De modo que, con carácter general y lo que atañe al contenido de la norma, no es susceptible de ser recurrida en vía administrativa”. Ahora bien, el Alto Tribunal reconoce seguidamente que “Como excepción a lo expuesto, y teniendo en cuenta la peculiaridad de este tipo de normas reglamentarias cuyo nacimiento se produce mediante un acto administrativo de aprobación, debemos señalar que (…), en hipótesis, pudieran impugnarse en vía administrativa los vicios específicos de que adolezca el acto de aprobación”.
El art. 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACAP) dispone que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, en el plazo de un mes para actos expresos, ex art. 124.1.
El recurso potestativo de reposición está interpuesto dentro del plazo de un mes, desde la notificación del acuerdo impugnado, establecido por el art. 124.1 de la LPACAP y, por tanto, fue admitido a trámite.
La impugnación se motiva principalmente en los fundamentos rebatir el pronunciamiento de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio histórico
Con fecha 13 de abril de 2021, se emite informe técnico por la Jefe de Servicio de Planeamiento Protegido, con un resumen de las actuaciones seguidas y proponiendo la remisión de la documentación a la Administración autonómica competente en materia de patrimonio histórico.
Dado que el contenido del recurso afecta al informe preceptivo y vinculante emitido en su día, en el seno del procedimiento administrativo, por la indicada Administración autonómica, se da traslado a la misma, cuya Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, en sesión celebrada el día 22 de junio de 2021, emitió nuevo informe favorable (fundamentado en las consideraciones contenidas en el mismo y asumido por la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental, según oficio de 8 de julio de 2021) con la siguiente conclusión:
“Se informa FAVORABLEMENTE a la corrección de errores y las nuevas fichas de catálogo de las dos parcelas, respectándose la estructura original del jardín y de sus elementos de interés.”
De conformidad con lo establecido en el art. 29.4 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de patrimonio histórico de Andalucía (LPHA), el informe de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, cuando se trate de instrumentos de ordenación urbanística, tiene carácter vinculante.
Según el art. 124.2 de la LPACAP, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. El sentido del silencio administrativo será desestimatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24.1 de la LPACAP. El art. 21.1 de la citada Ley proclama la obligación de resolver y notificar por la Administración, así como su art. 22 enumera, entre los supuestos de suspensión del plazo máximo para resolver, la solicitud de informes preceptivos.
Es competencia del Pleno Municipal la resolución del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123.1 de la LPACAP, en relación con el art. 123.1, letras p) e i), de…

Seguir leyendo en el BOP del 19 de abril de 2022:

bop 3409-2018 pepri Albaicin c guatimocin 1.pdf (50 kBs)

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