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EDICTO: Aprobación inicial estudio de detalle para corrección de error cartográfico en C/ Cuevas Coloradas nº 5

Expte. nº: 6321/2019 : Estudio de Detalle para corrección de error cartográfico en C/ Cuevas Coloradas nº 5.

EDICTO

INFORMACIÓN PÚBLICA PARA ALEGACIONES AL ESTUDIO DE DETALLE PARA CORRECCIÓN DE ERRORES CARTOGRÁFICOS EN CALLE CUEVAS COLORADAS, Nº5 (PEPRI ALBAICÍN)

EL ALCALDE PRESIDENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, HACE SABER:

Que mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de abril de 2021, se aprobó inicialmente el Estudio de Detalle de referencia, cuyo texto íntegro es el siguiente:

“En relación al expediente de la Dirección General de Urbanismo núm. 6.321/2019, respecto a la aprobación de proyecto e inicial del Estudio de detalle para corrección de errores cartográficos en PEPRI Albaicín, calle Cuevas Coloradas nº 5, de conformidad con la normativa urbanística vigente, los informes técnicos y jurídico que obran en el expediente, informa a la Junta de Gobierno Local de lo siguiente:

Con fecha de registro de entrada 16 de diciembre de 2019, D. Fernando Montero Martínez, presenta estudio de detalle para corrección de errores cartográficos en PEPRI Albaicín en parcela situada en c/ Cuevas Coloradas, nº 5.

Requerida la subsanación de deficiencias detectadas, el interesado, con fecha de registro 14 de octubre de 2020, presenta nuevo documento técnico del estudio detalle.

En el estudio de detalle se explicaba (y se reitera en los nuevos documentos técnicos presentados con posterioridad, apartados 1.4 y 1.5):

“1.2.7.- Condiciones de Ordenación del PEPRI
La ordenación del PEPRI mantiene la parcela actual, objeto de este documento, prescribiendo dos alturas en el extremo Sur y una altura en el resto, excepto un patio (JP) en el extremo Norte. El caso es que actualmente y desde largo tiempo atrás, la parcela ha estado ocupada por edificación en toda su superficie; como atestigua el plano catastral que se adjunta, que data de 1970.

1.2.8.- Condiciones de Ordenación Propuestas
La propuesta consiste en mantener las condiciones del PEPRI, pero eliminando el patio que está edificado al menos desde el año 1970, fecha del plano catastral que se aporta.”

Por el Arquitecto Municipal, Subdirector de Planeamiento emite, respecto a este primer documento técnico presentado, informe fechado el día 23 de septiembre de 2020

El art. 15 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía (LOUA), establece el objeto de los estudios de detalle. Matiza en el art. 36.1 que la regla general de innovación de instrumentos urbanísticos se exceptúa en el caso de innovaciones que el propio instrumento de planeamiento permita expresamente efectuar mediante estudio de detalle.

Asimismo, el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, reglamento de planeamiento (RP) -aplicable supletoriamente ex disposición transitoria novena de la LOUA- contempla en su art. 65 las finalidades de este instrumento de planeamiento.

Respecto al contenido documental del instrumento de planeamiento (estudio de detalle), hay que estar a lo regulado en el art. 19 de la LOUA, art. 66 del RP y art. IV.5 de la Normativa y Ordenanzas del PEPRI Albaicín.

Regula el art. 8.2.3 bis del PGOU la figura del estudio de detalle, según redacción dada por la Adaptación parcial del PGOU a la LOUA de 2008.

De este modo, establece el artículo I.6.4 de la Normativa y Ordenanzas del PEPRI Albaicín que, en el caso de que existiesen errores materiales en la base cartográfica del Plan Especial, una vez comprobada por los servicios técnicos municipales la discrepancia entre el documento gráfico de la citada base y la realidad, y habiendo confirmado fehacientemente que esta realidad no se haya fundamentado en actuación ilegal, deberá procederse, entre otros, como establece la regla b), esto es: la propiedad de los terrenos afectados podrá, mediante la formulación de un estudio de detalle, acomodar las citadas determinaciones y la situación real.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de junio de 2001, recoge la extensa doctrina jurisprudencial mantenida respecto a la rectificación de errores materiales, que dice:

“Para que sea posible la rectificación de errores materiales al amparo del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable al caso enjuiciado por razones temporales, según constante jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 18 de mayo de 1967, 15 de octubre de 1984, 31 de octubre de 1984, 16 de noviembre de 1984, 30 de mayo de 1985, 18 de septiembre de 1985, , 31 de enero de 1989, 13 de marzo de 1989, 29 de marzo de 1989, 9 de octubre de 1989, 26 de octubre de 1989, 20 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989, 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
2) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y
7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.”

El art. 3.3 del R. D. Leg. 1/2004, de 5 de marzo, Texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario (TRLCI), declara, además, la prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad, así como el valor iuris tantum de los datos contenidos en el catastro inmobiliario.

Consta en el expediente administrativo copia de la escritura de compraventa otorgada por el Notario D. Álvaro E. Rodríguez Espinosa, con fecha 27 de enero de 2012, bajo el número 156 de su protocolo, correspondiente a la citada parcela catastral 7955747VG4175F0001AR, donde, sin embargo, el inmueble se describe como:

“URBANA.- CASA compuesta de dos habitaciones, en planta baja, con entrada y fachada por la Placeta de la finca de que esta se segrega en el Camino del Sacromonte, de esta capital, paraje de Montes Claros, y también de Cuevas Coloradas, sin número, correspondiéndole el número uno duplicado, hoy Calle Cuevas Coloradas nº 5. Mide veintidós metros, cuarenta decímetros cuadrados. Linda: derecha y espalda, resto de la finca de la que segregó de Don Antonio Hernández Pérez; izquierda, el Camino e Montes Claros.”

Asimismo, se deduce la existencia de otros títulos anteriores, toda vez que, en el citado documento notarial, se hace referencia a la escritura de adjudicación autorizada por el Notario D. Luis María de la Higuera González, con fecha 23 de enero de 2004, bajo el nº 98 de su protocolo.

Por consiguiente, debiera quedar justificada fehacientemente la causa de la discordancia existente entre los datos catastrales ancestrales (que fundamentan la ordenación urbanística pretendida como corrección de error) y la descripción registral (que incluye medición) actual y, en su caso, histórica.

A resultas del nuevo documento técnico presentado para cumplimentar el requerimiento de subsanación de deficiencias detectadas, el Arquitecto Municipal, Subdirector de Planeamiento, emite informe fechado el día 9 de febrero de 2021, donde explica:

“Se ha presentado nuevo documento de Estudio de detalle para corrección de error cartográfico en c/ Cuevas Coloradas, 5, redactado por el Arquitecto D. José Bigorra Rodríguez, con objeto de acomodar las determinaciones del PEPRI Albaicín a la situación real de la parcela, al amparo del art. I.6.4.b de la Normativa y Ordenanzas del PEPRI.

La parcela afectada tiene la referencia catastral 7955747 y una superficie de 47 m2, y está ocupada por una edificación con una planta de altura y una superficie construida de 46 m2, todo ello según Catastro, condiciones que aparecían ya en el plano catastral de 1970 que se aporta en el Estudio de detalle, y en el plano catastral de 1990 que consta en esta Subdirección. Sin embargo, el Plano de catastro, alturas y alineaciones del PEPRI sólo recoge el volumen de una planta en la parte derecha de la parcela, apareciendo la parte izquierda como patio.

El plano de Alineaciones y ordenación del PEPRI le otorga unas condiciones de ordenación de dos plantas en la parte derecha de la parcela (en la que en el plano de catastro, alturas y alineaciones del PEPRI aparecía una planta), mientras que a la parte izquierda le asigna la cualificación de JP-Jardín privado.

Por lo tanto, las condiciones otorgadas a la parcela por el PEPRI Albaicín son consecuencia de un error en su base cartográfica, por lo que puede corregirse dicho error mediante un Estudio de Detalle, acomodando las condiciones de ordenación a la situación real, de conformidad con lo establecido por el art. I.6.4.b de la Normativa y Ordenanzas.

Por otra parte, la Adaptación parcial del PGOU a la LOUA incluye la parcela dentro del suelo urbano no consolidado sin ordenación pormenorizada, por estar afectada por el Área de Intervención AI-34 del PEPRI Albaicín, que no ha sido desarrollada, aunque la ordenación propuesta en el Estudio de detalle es compatible con los objetivos del Área de Intervención, sin perjuicio de que sea necesario su desarrollo.

Consta en el expediente copia de la escritura de compraventa del inmueble, que constituye la finca registral 21385.

Por lo tanto, no existiría inconveniente para la aprobación inicial del Estudio de detalle, si bien deberá completarse la documentación aportada con Resumen ejecutivo, exigido por el art. 19.3 de la LOUA.

Según lo señalado por el art. 29 de la LPHA, el Estudio de detalle deberá obtener Informe favorable y vinculante de la Consejería de Cultura, ante la que podrá plantearse consulta previa por parte del promotor.”

Con fecha de registro de entrada 11 de marzo de 2021, el interesado presenta nuevo documento corregido (febrero 2021) de estudio de detalle

Al respecto, el Arquitecto Municipal, Subdirector de Planeamiento, emite nuevo informe, donde explica:

“Se ha presentado nuevo documento de Estudio de detalle para corrección de error cartográfico en c/ Cuevas Coloradas, 5, redactado por el Arquitecto D. José Bigorra Rodríguez, con objeto de acomodar las determinaciones del PEPRI Albaicín a la situación real de la parcela, al amparo del art. I.6.4.b de la Normativa y Ordenanzas del PEPRI, que incluye Resumen ejecutivo requerido en anterior Informe, por lo que no existiría inconveniente para la aprobación inicial del documento, que según lo señalado por el art. 29 de la LPHA deberá obtener Informe favorable y vinculante de la Consejería de Cultura.”

El art. VII.6.2 del PEPRI Albaicín regula las funciones consultivas y de asesoramiento de la Comisión de Seguimiento de este instrumento de planeamiento.

La Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de patrimonio histórico de Andalucía (LPHA), en su art. 29.4, preceptúa, respecto a los instrumentos de ordenación urbanística, que, aprobado inicialmente el plan o programa de que se trate, cuando incida sobre bienes incoados o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, en el Inventario de Bienes Reconocidos o sobre Zonas de Servidumbre Arqueológica, se remitirá a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para su informe, que tendrá carácter preceptivo cuando se trate de instrumentos de ordenación territorial y vinculante cuando se trate de instrumentos de ordenación urbanística o de planes o programas sectoriales. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable.

El procedimiento para la tramitación de los estudios de detalle se encuentra regulado en los artículos 31, 32, 33, 39, 40 y 41 de la LOUA, así como, de forma supletoria y en lo que sea compatible con la citada Ley, por el art. 140 del RP (ex disposición transitoria novena de la LOUA), Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, Instrucción 3/2019 de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y art. 8.2.3 bis del PGOU, según redacción dada por la Adaptación parcial a la LOUA, que remite expresamente a los citados preceptos de la Ley andaluza.

El art. 32.1.1ª.b) de la LOUA contempla la iniciación a instancia de persona interesada acompañada del correspondiente proyecto del instrumento de planeamiento, completo en su contenido sustantivo y documental.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACAP), en su art. 5, establece que para formular solicitudes deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.

Procede, primero, la aprobación del proyecto del instrumento de ordenación urbanística por la Junta de Gobierno Local, conforme a la competencia atribuida por el art. 127.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases de régimen local (LBRL) y art. art. 18.1.c) del Reglamento Orgánico Municipal (ROM, Boletín Oficial de la Provincia nº 185, de 29 de septiembre de 2014).

De conformidad con los arts. 38 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), la referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica, proyectos técnicos o cualesquiera otros documentos relativos a los bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente.

Posteriormente, se concreta en las siguientes fases:

a) Aprobación inicial, que determinará la suspensión del otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas en los términos recogidos en el art. 27.2 de la LOUA, concretada para el plazo máximo de un año en la documentación redactada y que habrá de constar en la publicación del acuerdo (art. 117.2 del RP).

Se extenderá la oportuna diligencia en la que se haga constar que los planos y documentos son los aprobados inicialmente (art. 140.7, en relación con los arts. 138.2 y art. 128.5 del RP).

b) Información pública por plazo no inferior a veinte días y requerimiento de informes (art. 32.1.2ª de la LOUA).

Deberá ser publicado en el BOP y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia (art. 140.3 del RP). El art. 70 ter.2 de la LBRL prevé la publicación por medios telemáticos del anuncio de información pública, asi como de cualesquiera actos de tramitación relevantes para su aprobación o alteración. El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones (art. 83 de la LPACAP).

En este trámite, la documentación expuesta al público deberá incluir el resumen ejecutivo regulado en el art. 19.3 de la LOUA y art. 25.3 del R. D. Leg. 7/2015, de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana (art. 39.4 de la LOUA).

Según el art. 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG), art. 13.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía (LTPA), y art. 12, letra r), de la Ordenanza Municipal de transparencia y buen gobierno (BOP nº 150, de 8 de agosto de 2016) han de publicarse los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.

Habrá de llamarse al trámite de información pública a las personas que figuren, en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, como propietarias de los terrenos comprendidos en el ámbito del estudio de detalle así como a los demás interesados directamente afectados, mediante comunicación, a través de notificación personal, de la apertura y duración del período de información pública al domicilio que figure en aquéllos (art. 32.1.2ª in fine de la LOUA y art. 140.3 del RP).

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Administraciones públicas (LPAP), en su art. 189 (con carácter básico), ordena que, sin perjuicio de las publicaciones que fueren preceptivas, la aprobación inicial, la provisional y la definitiva de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a bienes de titularidad pública deberán notificarse a la Administración titular de los mismos. Cuando se trate de bienes de titularidad de la Administración General del Estado, la notificación se efectuará al Delegado de Economía y Hacienda de la provincia en que radique el bien.

c) Aprobación provisional, a la vista del resultado de los trámites previstos en el punto anterior. Los planos y demás documentos serán diligenciados (art. 140.7 en relación con el art. 138.2 del RP)

Tras ésta, de adoptarse, se requerirá a los órganos y entidades administrativas cuyo informe tenga carácter vinculante para que en el plazo de un mes, a la vista del documento y del informe emitido previamente, verifiquen o adapten, si procede, el contenido del referido informe (art. 32.1.4ª de la LOUA).

d) Aprobación definitiva por el Ayuntamiento en Pleno (art. 123.1, letra i, de la LBRL). Las modificaciones que se introduzcan, en su caso, deberán reflejarse en los planos o documentos correspondientes, extendiéndose la pertinente diligencia (art. 140.7, en relación con los arts. 138 y 133.4 del RP).

e) Como condición legal para proceder a la publicación del documento aprobado, deberán ser depositados dos ejemplares del mismo en el registro municipal (art. 40, apartados 2 y 3, de la LOUA, y Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico), publicándose el acuerdo de aprobación definitiva junto con la normativa modificada en el Boletín Oficial de la Provincia (art. 41.1 de la LOUA y 70.2 de la LBRL) con indicación de haberse procedido previamente al depósito en el registro pertinente.

Esta publicación extingue, en todo caso, la suspensión de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas (art. 27.3 de la LOUA).

Según lo dispuesto en el art. 4, letra b), en relación con el art. 16, apartado 3, del Reglamento de las Juntas Municipales de Distrito (BOP nº 33, de 19 de febrero de 2015), deberá remitirse para informe a la Junta Municipal de Distrito competente por razón del territorio.

El art. 9.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía (LAULA), enumera las competencias propias en materia de ordenación urbanística reconocidas a los municipios andaluces, entre ellas, la elaboración, tramitación y aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo, así como de las innovaciones de la ordenación urbanística que no afecten a la ordenación estructural. El art. 31.1 de la LOUA reconoce la competencia de los municipios para la aprobación definitiva de los estudios de detalle de ámbito municipal. Además, el art. 32.1.1ª.b) de esta Ley contempla la iniciación a instancia de persona interesada acompañada del correspondiente proyecto de instrumento de planeamiento, completo en su contenido sustantivo y documental.

Corresponde la aprobación del proyecto de estudio de detalle, como instrumento de ordenación urbanística, a la Junta de Gobierno Local, según lo regulado en el vigente art. 127.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL) y art. 18.1.c) del Reglamento Orgánico Municipal (ROM, Boletín Oficial de la Provincia nº 185, de 29 de septiembre de 2014).

Asimismo, es competencia de la Junta de Gobierno Local la aprobación inicial del estudio de detalle, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 127.1.d), en relación con el art. 123.1.j), de la LBRL y art. 18.1.d), en relación con el art. 16.1.i), del ROM.

El Pleno Municipal tiene atribuida la competencia para los acuerdos de aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de planes y demás instrumentos de ordenación (art. 123.1.i de la LBRL y art. 16.1.i del ROM), previo dictamen de la Comisión Informativa Delegada que corresponda (art. 122.4 de la LBRL y arts. 46 y 55 del ROM).

El R. D. 128/2018, de 16 de marzo, que regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional (RRJFALHN), su art. 3.3.d).7º contempla la emisión de informe previo de Secretaría, en ejercicio de la función de asesoramiento legal preceptivo, para la aprobación, modificación o derogación de instrumentos de planeamiento; que podrá consistir en una nota de conformidad en relación con los informes que hayan sido emitidos por los servicios del propio Ayuntamiento y que figuren como informes jurídicos en el expediente (art. 3.4 del RRJFALHN).

Mediante oficio fechado el día 20 de abril de 2020, la Directora General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta de Andalucía, en aras de los principios de colaboración y cooperación entre Administraciones, de conformidad con el art. 140.1, letras c) y d), de la LRJSP, informa a este Ayuntamiento sobre la posibilidad prevista por el legislador de aplicar el procedimiento de urgencia a la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico y, de este modo, propone a esta Entidad local la posibilidad de valorar la necesidad de aplicarlo en los procedimientos de aprobación de los instrumentos urbanísticos que le corresponda iniciar, tramitar o aprobar, siempre de forma justificada e individualizadamente para cada procedimiento.

En el oficio indicado, el órgano autonómico fundamenta jurídicamente su propuesta mediante los siguientes razonamientos:

A través de los instrumentos de planeamiento, se posibilita el ejercicio de derechos de los administrados, es decir, del derecho a la vivienda, a la salud, a la educación, al medio ambiente o a la libre empresa.

Estos derechos se encuentran consagrados no sólo a nivel constitucional (artículos 47, 43, 27, 45 y 128 de la Constitución Española) sino a nivel estatutario como el artículo 21 (educación), artículo 22 (derecho a la salud) y articulo 58 (a la actividad económica) del Estatuto de Autonomía de Andalucía aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

Las incertidumbres derivadas de la crisis sanitaria provocada por el virus COVID-19, hacen prever, junto al contexto global, una mayor desaceleración del crecimiento económico. Además, los plazos de tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico en nuestra Comunidad Autónoma resultan inasumibles para cualquier actividad productiva que dependa de su aprobación definitiva.

Esta situación justifica adecuadamente la urgente necesidad por razones de interés público de que los instrumentos de planeamiento se aprueben y entren en vigor sin demora, habida cuenta que sin los mismos, no se pueden ejercer los derechos enunciados, básicos para un buen funcionamiento del Estado de Derecho y coadyuvar a paliar los efectos de la crisis enunciada.

El artículo 33.1 de la LPACAP, establece que cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, lo que implica que se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. El apartado 2 del mismo artículo, precisa que no cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

Por consiguiente, de apreciarse por el órgano municipal competente la concurrencia de razones interés público en consonancia con lo argumentado por la Administración autonómica, de conformidad con los preceptos relatados, podrá acordar de oficio la aplicación del procedimiento de urgencia con los correspondientes efectos.

Por tanto, emitido informe jurídico con fecha 24 de septiembre de 2020 y de conformidad con lo expuesto, se estima procede la aprobación del proyecto y aprobación inicial del estudio de detalle, por lo que se propone a la Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente acuerdo:

Examinado el expediente, aceptando propuesta de la Subdirección de Planeamiento, y de conformidad con lo establecido en el art. 32.1.1ª.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía (LOUA); art. 29.4 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de patrimonio histórico de Andalucía (LPHA); artículo 33 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y en ejercicio de las competencias atribuidas en el vigente art. 127.1.c) y d), en relación con el art. 123.1.j), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL) y art. 18.1.c) y d), en relación con el art. 16.1.i), del Reglamento Orgánico Municipal (ROM, Boletín oficial de la provincia nº 185, de 29 de septiembre de 2014), a propuesta del Coordinador General con el Conforme del Teniente de Alcalde Delegado de Economía, Urbanismo, Obras Públicas y Empresas Participadas, la Junta de Gobierno Local por unanimidad de los presentes acuerda:

Primero: Acordar, de oficio, la aplicación a este procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, por razones de interés público consistentes en que la modificación del instrumento de planeamiento se apruebe y entre en vigor sin demora para que se puedan ejercer los derechos para el buen funcionamiento del Estado de Derecho y coadyuvar a paliar los efectos de la crisis sanitaria provocada por el virus COVID-19.

No cabrá recurso alguno contra este dispositivo primero que declara la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

Segundo: Aprobar el proyecto y aprobar inicialmente el estudio de detalle (febrero 2021) para corrección de errores cartográficos en PEPRI Albaicín en Cuevas Coloradas, nº 5, parcela catastral 7955747.

Tercero: Someter el documento de innovación a información pública por plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, con requerimiento del informe sobre patrimonio histórico regulado en el art. 29.4 de la LPHA, que deberá ser emitido en el plazo previsto en su regulación específica y, en su caso, con la correlativa reducción por aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

Cuarto: Proponer, por tanto, a la Administración autonómica competente que aplique la tramitación de urgencia al procedimiento también en lo que respecta a sus actuaciones preceptivas en el mismo.

Quinto: Declarar la suspensión por el plazo máximo de un año, determinada por el acuerdo de aprobación inicial, del otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas en el ámbito objeto de este estudio de detalle, en los términos del art. 27.2 de la LOUA, que se extinguirá, en todo caso, con la publicación de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento.”

Lo que se hace público para general conocimiento, sometiéndose el Estudio de Detalle a INFORMACIÓN PÚBLICA POR PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente a la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, Prensa Local y Tablón de Anuncios del Municipio, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 32.1.2ª y 39.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Durante dicho plazo se podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes, encontrándose el documento de manifiesto en la página web y en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Granada:
https://www.granada.org/inet/edictos.nsf/ww0

https://transparencia.granada.org/public/trans/Indicador.aspx?IdIndicador=128&IdIndice=GRAN

Granada, 13 de mayo de 2021

EL CONCEJAL DELEGADO DE ECONOMÍA, URBANISMO,
OBRAS PÚBLICAS Y EMPRESAS PARTICIPADAS,
Fdo. Luis González Ruiz
(firmado electrónicamente)
2019-06321-edicto-estudio-detalle-calle-cuevas-coloradas-5.pdf(272 Kb)


Informaciones Publicas ( Documentos relacionados si procede)

Documento Técnico: expediente nº: 6321/2019. Aprobación  inicial estudio de detalle para corrección de error cartográfico en C/ Cuevas Coloradas nº 52019-06321 Doc

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