[EDICTO] Corrección de error c/ San Juan de los Reyes, 46 al considerarla de uso religioso en la cartografía PGOU 2000
Expte. nº 15745/23. Corrección de error c/ San Juan de los Reyes, 46
La AlcaldesaPresidenta del Excmo. Ayuntamiento de Granada,
HACE SABER: Que el Pleno Municipal en sesión celebrada el pasado día 28 de julio de 2023 adoptó acuerdo por el que se aprueba la corrección de error de referencia, cuyo tenor literal es el que sigue:
“Se presenta a Pleno expediente núm. 15745/2022 de Urbanismo, Obras Públicas y Licencias relativo a corrección de error material cartográfico en PGOU en c/ San Juan de los Reyes núm. 46 y Callejón de Zafra núm. 4.
En el expediente obra informe propuesta emitida conjuntamente por el Subdirector General de Planeamiento y la Directora General de Urbanismo, de fecha 10 de julio de 2023, en el que se hace constar:
Con fecha de registro de entrada 19 de junio de 2023,
D. Emilio GómezVillalva García a raíz de las actuaciones seguidas en el expediente administrativo núm. 3424/2022 de la Dirección General de Licencias presenta solicitud de corrección de error en PGOU concerniente a parcela sita en C/ San Juan de los Reyes, núm. 46, a la que acompaña documentación justificativa.
Con fecha 7 de julio de 2023, el Arquitecto Municipal, Subdirector de Planeamiento, emite informe donde explica, entre otros:
La parcela afectada está situada en la calle San Juan de los Reyes, 46, y tiene la referencia catastral 7551209. Está también parcialmente afectada la de Callejón de Zafra, 4, con referencia catastral 7551203. Ambas parcelas fueron objeto de agregación en expediente 195/99, con aprobación definitiva publicada el 20/3/00, aunque no se ha modificado en Catastro.
El PGOU 2000 les asigna a la parte de estas parcelas colindantes con las calles la calificación pormenorizada Residencial plurifamiliar en manzana cerrada; y a la parte interior de las mismas la calificación Equipamiento SIPSReligioso (PGOUCalificación y ordenación físicahoja 21).
Puede deducirse, por tanto, que existe un error gráfico en la hoja 21 del plano de calificación y usos del PGOU 2000, consistente en la extralimitación de la calificación de equipamiento religioso correspondiente al Ministerio de la Concepción fuera de los límites de su parcela, afectando a parte de las parcelas colindantes. Por el contrario, el PEPRI Albaicín de 1990 sí recoge correctamente los usos pormenorizados de las distintas parcelas.
Conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso a la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA), todos los instrumentos de planificación general, así como los restantes instrumentos aprobados para su desarrollo y ejecución que estuvieren en vigor o fueran ejecutivos en el momento de entrada en vigor de esta Ley, conservarán su vigencia y ejecutividad hasta su total cumplimiento o ejecución o su sustitución por algunos de los instrumentos de planeamiento deberán ajustarse a los contenidos, disposiciones y procedimientos de esta Ley.
Con la entrada en vigor de la LISTA, resulta que su art. 86.4 prevé que la corrección de errores aritméticos, “materiales” o de hecho concurrentes en los instrumentos de ordenación urbanística se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
El art. 55 del R.D. Leg. 781/1986, de 18 de mayo, Texto refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local (TR86), preceptúa que los reglamentos municipales no contendrán preceptos opuestos a las leyes.
Como resume el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de diciembre de 2009, “Sobre el carácter normativo de los planes de urbanismo no es preciso abundar, baste con señalar que esta cuestión concita un consenso general entre la doctrina científica y la jurisprudencia de este Tribunal que desde antiguo viene declarando que estamos ante normas jurídicas que tienen rango formal reglamentario.” Así, desde antiguo por todas, Sentencia de 24 de abril de 1989, nuestro Alto Tribunal afirma que “los planes urbanísticos tienen el carácter de auténticas normas jurídicas, de normas reglamentarias en cuanto subordinadas a la Ley de la que traen causa”.
El art. 60 del R.D. Leg. 7/2015, de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana (TRLSRU), posibilita que las entidades locales revisen de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACAP), en su art. 109.2 (incardinado en el capítulo titulado “Revisión de oficio”), preceptúa que las Administraciones públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de junio de 2001, recoge la extensa doctrina jurisprudencial mantenida respecto a la rectificación de errores materiales, que dice:
“Para que sea posible la rectificación de errores materiales al amparo del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable al caso enjuiciado por razones temporales, según constante jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 18 de mayo de 1967, 15 de octubre de 1984, 31 de octubre de 1984, 16 de noviembre de 1984, 30 de mayo de 1985, 18 de septiembre de 1985, 31 de enero de 1989, 13 de marzo de 1989, 29 de marzo de 1989, 9 de octubre de 1989, 26 de octubre de 1989, 20 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 23 de diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989, 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse “prima facie” por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
2) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y
7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.”
Nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 15 de octubre de 2003, concerniente a la corrección de error material de un instrumento de ordenación urbanística en el contenido urbanístico de una unidad de ejecución, argumenta:
“Sin duda, esto constituye un error de hecho, subsanable por el cauce del artículo 1052 de la Ley 30/92, que la Administración utilizó. Pues se trata de una discordancia entre la voluntad clara de la Administración y la manifestada en la letra y el dibujo del Plan General. No hay ninguna duda de que así sucedieron las cosas, el error, por lo tanto, resulta claro, y no es lógico remitir a la Administración para salvarlo a la tramitación de una modificación formal del Plan General.
El art. VII.6.2 del PEPRI Albaicín regula las funciones consultivas y de asesoramiento de la Comisión de Seguimiento de este instrumento de planeamiento.
Según lo dispuesto en el art. 213 del Reglamento orgánico de gobierno abierto de la ciudad de Granada (ROGA, BOP núm. 125, de 2 de julio de 2021), se contempla, como función de la Junta Municipal de Distrito competente por razón del territorio, darse por enterada respecto a las actuaciones y los instrumentos de ordenación urbanística que afecten al territorio.
El Pleno Municipal tiene atribuida la competencia para los acuerdos de aprobación que pongan fin a la tramitación municipal de planes y demás instrumentos de ordenación (art. 123.1.i de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases de régimen local LBRLy art.
16.1.i del Reglamento Orgánico MunicipalROM, Boletín Oficial de la Provincia núm. 185, de 29 de septiembre de 2014), previo dictamen de la Comisión Informativa Delegada que corresponda (art. 122.4 de la LBRL y arts. 46 y 55 del ROM), así que sería lógica la adopción del correspondiente acuerdo de rectificación de error en el instrumento de ordenación urbanística por el Pleno de la Corporación; sin necesidad, no obstante, de mayoría absoluta (artículo 123.2 in fine de la LBRL), al tratarse de una mera corrección, en funciones de interpretación del planeamiento urbanístico y no de aprobación o innovación de planeamiento general.
Habida cuenta del carácter general del instrumento de ordenación urbanística, para garantizar el suficiente conocimiento del acto administrativo y ante la posible concurrencia de una pluralidad indeterminada de personas destinatarias, en virtud del art. 45, apartados primero y tercero, de la LPACAP, procedería su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de las notificaciones personales pertinentes.
Asimismo, se realizan los trámites para comunicación a la Junta Municipal de Distrito competente por razón del territorio y Comisión de Seguimiento de planes especiales de protección y reforma interior.
En consecuencia, aceptando dictamen de la Comisión Municipal de Urbanismo, Limpieza Viaria, Mantenimiento y Participación Ciudadana de 17 de julio de 2023, y de conformidad con lo establecido en art. 86.4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso a la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA); art. 60 del R.D.Leg. 7/2015, de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana (TRLSRU); art.
109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACAP); Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2001 y 15 de octubre de 2003; y en ejercicio de las competencias atribuidas en el vigente artículo 123.1.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y en idénticos términos el artículo 16.1.i) del Reglamento Orgánico Municipal (B.O.P. núm. 185 de 29/09/2014), el Ayuntamiento Pleno, en base a informe propuesta emitida conjuntamente por el Subdirector General de Planeamiento y la Directora General de Urbanismo, de fecha 10 de julio de 2023, acuerda por unanimidad de los/las 25 Concejales/Concejalas presentes:
PRIMERO.Aprobar la corrección del error material cartográfico existente en hoja 21 del plano de calificación y ordenación física del PGOU 2000, consistente en la extralimitación de la calificación de equipamiento religioso correspondiente al Monasterio de la Concepción fuera de los límites de su parcela, afectando a parte de las parcelas colindantes; por tanto, las parcelas agregadas situadas en la calle San Juan de los Reyes, 46, referencia catastral 7551209, y en Callejón de Zafra, 4, con referencia catastral 7551203, deben quedar correctamente grafiadas de forma íntegra con la trama correspondiente a la calificación pormenorizada Residencial plurifamiliar en manzana cerrada (según consta en el plano corregido aportado por el interesado).
SEGUNDO.Publicar el presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia para su general conocimiento.
TERCERO.Notificar este acuerdo al interesado afectado por la indicada corrección, así como a la Administración autonómica competente en materia de patrimonio histórico.”
Lo que se hace público para general conocimiento, indicando que contra el anterior acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contenciosoadministrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al recibí de la presente notificación.
No obstante, podrá utilizar cualquier otro recurso o medio de impugnación que considere conveniente.
Nota: El documento técnico aprobado se encuentra inscrito con el número 411 en el Registro municipal de instrumentos de ordenación urbanística, de manifiesto en la página web del Ayuntamiento de Granada en el siguiente enlace:
https://www.granada.org/inet/regiourb.nsf/registroinstrumentos
Granada, 16 de octubre de 2023.El Concejal Delegado de Urbanismo, Obras Públicas y Licencias, fdo.: Enrique Manuel Catalina Carmona.
0 Comentario