EDICTO: Modificación del Anexo I de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente Acústico de Granada
Con fecha 26 de noviembre de 2021 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granada adoptó el acuerdo num.1337 por el que se modifica el Anexo I de la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente acústico en granada, que abajo se transcribe y que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
“Visto expediente núm. 6.548/2021 de Medio Ambiente relativo a la modificación del Anexo I de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente Acústico de Granada
Visto el informe del Responsable de Apoyo Jurídico en el que se dice:
“La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local establece en su artículo 25.2.b) como competencia propia de los municipios el Medio ambiente urbano: muy en particular la protección contra la contaminación acústica en las zonas urbanas, lo que se reitera en el artículo 9. 12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, en el que se establece que les corresponde:
“f) La ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada”
Por su parte en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, la Ley 7/2007, de 9 de junio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y el Decreto 6/2012, de 17 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, atribuye a los Ayuntamientos, entre otras, la competencia sobre la regulación y el control de los ruidos de origen doméstico. En el artículo 4.2 del citado Reglamento se señala que corresponde a los municipios, en el marco de la legislación estatal y autonómica que resulte aplicable:
“a) La aprobación de ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica.
b) La tipificación de infracciones en las ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en la citada Ley 5/2010, de 11 de junio, en relación con:
1.º El ruido procedente de usuarios de la vía pública.
2.º El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites que en cada ordenanza se establezcan, en función de los usos locales.”
Con tal objeto el Ayuntamiento aprobó la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente Acústico de Granada que fue publicada en el BOP nº 178, el día 30 de marzo de 2007 (modificaciones publicadas en el BOP el 8 de enero de 2010 y 8 de marzo de 2017) que lo regula en la Sección 5ª del Capítulo IV (artículos 58 a 60) que lleva por título la intervención sobre los ruidos producidos en el interior de las edificaciones por las actividades comunitarias que pudieran ocasionar molestias. Así en su artículo 58.2 se dice:
“2. Se prohíbe cualquier actividad perturbadora del descanso en el interior de las viviendas, en especial desde las 23 hasta las 7 horas, que ocasione niveles del N.A.E. superiores a los establecidos en el Artículo 18 de la presente Ordenanza, o en su caso, que por su intensidad o persistencia generen molestias a los vecinos que, a juicio de la Policía Local, resulten inadmisibles. Esta podrá determinar la paralización inmediata de dicha actividad o en su caso el precintado de la misma, sin perjuicio de su traslado a la unidad correspondiente para que se instruya si procediese el preceptivo expediente sancionador. En los casos en que su determinación sea imposible o suponga una excesiva dificultad técnica, se podrá recurrir a lo dispuesto en la Ley 8/99 de propiedad Horizontal.”
Asimismo en su artículo 75.1.3.A. se tipifica como infracción leve:
“A. La superación de los limites admisibles de ruidos por actividades domesticas, relaciones vecinales, las producidas por animales, ciclomotores y otros vehículos, fiestas, y demás actividades que no se encuentren expresamente tipificadas en la normativa anteriormente relacionadas, incluyéndose en este tipo las que a juicio de los agentes de la autoridad supongan una perturbación de la convivencia y/o tranquilidad ciudadana.”
El día 21 de julio de 2021 el TSJA dicta sentencia en cuyo fallo se recoge la anulación de los incisos del artículo 75.1.3.a) que dice: «incluyéndose en este tipo las que a juicio de los agentes de la autoridad supongan una perturbación de la convivencia y/o tranquilidad ciudadana», y del 58.2 » o en su caso, que por su intensidad o persistencia generen molestias a los vecinos que, a juicio de la Policía Local, resulten inadmisibles”
La protección acústica de los vecinos ante las molestias provocadas por las fiestas en domicilios particulares u otras actividades domésticas contaminantes exige de esta Administración adoptar las medidas pertinentes para garantizar el descanso, el bienestar y la salud de los vecinos, así como derechos básicos, tales como la inviolabilidad del domicilio, y por ende le corresponde articular las medidas necesarias para protegerlos y de ahí la necesidad que se establezcan protocolos seguros que incluyan por ejemplo que la medición del ruido se efectúe con un sonómetro tipo I y que la lleve a cabo un agente de la autoridad siguiendo el procedimiento marcado y tomando los valores establecidos.
Los Servicios Técnicos Municipales han establecido en informe emitido al respecto que:
“A efectos de determinar los ruidos producidos en el interior de las edificaciones por las actividades comunitarias que puedan ocasionar molestias, y determinar si dichas molestias resultan inadmisibles conforme a lo recogido en el artículo 58 de la presente Ordenanza, se establece el siguiente procedimiento de valoración:
· La medición acústica será efectuada por la Policía Local o por personal adscrito al Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento de Granada mediante medición acústica in situ.
· Los equipos de medida de nivel sonoro serán de clase 1, debiendo cumplir los requisitos de las normas UNE-EN 61672-1:2005, UNE-EN 61672-2:2005 y UNE-EN 61672-3:2009 para sonómetros y UNE-EN 60942:2005 para calibradores acústicos. Ambos instrumentos deberán estar dentro del periodo de validez de su correspondiente verificación anual.
· Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador acústico, que garantice un margen de desviación no superior a 0,3 dB respecto el valor de referencia inicial.
· Se identificará cual es el emisor de donde provengan las molestias, local, vivienda, etc.
· En el interior de la vivienda receptora con mayor afección sonora, se identificará el espacio donde son más acusadas las molestias, diferenciando entre dormitorios y otras estancias para realizar el ensayo acústico.
· Una vez identificada la estancia donde sean más acusadas las molestias, la medición acústica se efectuará preferentemente en el centro del recinto, con una distancia de al menos a 1 m de las paredes u otras superficies, con una altura entre 1,2 m y 1,5 m sobre el piso, y aproximadamente a 1,5 m de distancia de las ventanas.
· Se efectuará medición acústica durante al menos 1 minuto obteniendo el valor contínuo equivalente ponderado A (LAeq). El valor del nivel sonoro obtenido, se redondeará incrementándolo en 0,5 dBA, tomando la parte entera como valor resultante.
· Se considerará que una molestia resulta inadmisible cuando se superen los valores (LAeq) de la siguiente tabla:
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Mañana (7:00 h a 19:00 h) |
Tarde (19:00 h a 23:00 h) |
Noche (23:00 h a 7:00 h) |
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Tabla: Valores límite de ruidos producidos en el interior de las edificaciones por las actividades comunitarias que puedan ocasionar molestias.”
Atendiendo a lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente Acústico de Granada publicada en el BOP nº 178, el día 30 de marzo de 2007 (modificaciones publicadas en el BOP el 8 de enero de 2010 y 8 de marzo de 2017) y por la que se faculta a la Junta de Gobierno Local a modificar los Anexos de la citada Ordenanza, a juicio de quien suscribe procede modificar el Anexo nº I con la inclusión del texto que se adjunta, relativo al control del ruido producido por las actividades domésticas todo ello en el marco de lo dispuesto en la propia norma local, la Ley 7/2007, de 9 de junio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y el Reglamento autonómico de Protección Acústica.”
De conformidad con lo señalado en la citada Disposición Adicional Tercera de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente Acústico de Granada publicada en el BOP nº 178, el día 30 de marzo de 2007, a propuesta del Concejal Delegado de Mantenimiento, Medio Ambiente y Educación, Junta de Gobierno Local por unanimidad de los presentes acuerda: Modificar el Anexo nº I con la inclusión del texto que se adjunta, relativo al control del ruido producido por las actividades domésticas.
VALORES LÍMITE DE RUIDOS PRODUCIDOS EN EL INTERIOR DE LAS EDIFICACIONES POR LAS ACTIVIDADES COMUNITARIAS QUE PUEDAN OCASIONAR MOLESTIAS.
A efectos de determinar los ruidos producidos en el interior de las edificaciones por las actividades comunitarias que puedan ocasionar molestias, y determinar si dichas molestias resultan inadmisibles conforme a lo recogido en el artículo 58 de la presente Ordenanza, se establece el siguiente procedimiento de valoración:
· La medición acústica será efectuada por la Policía Local o por personal adscrito al Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento de Granada mediante medición acústica in situ.
· Los equipos de medida de nivel sonoro serán de clase 1, debiendo cumplir los requisitos de las normas UNE-EN 61672-1:2005, UNE-EN 61672-2:2005 y UNE-EN 61672-3:2009 para sonómetros y UNE-EN 60942:2005 para calibradores acústicos. Ambos instrumentos deberán estar dentro del periodo de validez de su correspondiente verificación anual.
· Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador acústico, que garantice un margen de desviación no superior a 0,3 dB respecto el valor de referencia inicial.
· Se identificará cual es el emisor de donde provengan las molestias, local, vivienda, etc.
· En el interior de la vivienda receptora con mayor afección sonora, se identificará el espacio donde son más acusadas las molestias, diferenciando entre dormitorios y otras estancias para realizar el ensayo acústico.
· Una vez identificada la estancia donde sean más acusadas las molestias, la medición acústica se efectuará preferentemente en el centro del recinto, con una distancia de al menos a 1 m de las paredes u otras superficies, con una altura entre 1,2 m y 1,5 m sobre el piso, y aproximadamente a 1,5 m de distancia de las ventanas.
· Se efectuará medición acústica durante al menos 1 minuto obteniendo el valor contínuo equivalente ponderado A (LAeq). El valor del nivel sonoro obtenido, se redondeará incrementándolo en 0,5 dBA, tomando la parte entera como valor resultante.
· Se considerará que una molestia resulta inadmisible cuando se superen los valores (LAeq) de la siguiente tabla:
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Mañana (7:00 h a 19:00 h) |
Tarde (19:00 h a 23:00 h) |
Noche (23:00 h a 7:00 h) |
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Tabla: Valores límite de ruidos producidos en el interior de las edificaciones por las actividades comunitarias que puedan ocasionar molestias.”
Contra dicho acto que pone fin a la vía administrativa podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación y ante la misma autoridad que lo dictó o contencioso administrativo en el de dos ante los juzgados de lo contencioso administrativo, independientemente de cualquier otra acción que los interesados quieran emprender.
EL ALCALDE
P.D.
EL CONCEJAL DELEGADO DEL AREA
Fdo. Luis Jacobo Calvo Ramos
(Decreto de 16/07/21, bop. num 142 de 27/07/21)
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