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PRENSA: El Ayuntamiento de Granada, condenado a devolver unas parcelas en San Miguel Alto a sus legítimos propietarios

Tras un largo litigio judicial por el suelo, que el Consistorio reivindicaba esgrimiendo que se los había cedido el Arzobispado en el marco de un convenio urbanístico, un Juzgado de Granada zanja el conflicto.

El Independiente, 19-02-2020

El Juzgado de Primera Instancia número 15 de Granada acaba de resolver un largo litigio por la propiedad de varias fincas rústicas situadas en San Miguel Alto. Los protagonistas de la demanda: una familia que recibió en herencia el suelo en 1981 y el Ayuntamiento de la capital, que defendía también ser propietario de esos terrenos en virtud de una cesión que le hizo el Arzobispado de Granada.

La resolución de este conflicto llega con la estimación íntegra de la demanda que presentó la familia, a la que el Juzgado declara legítima propietaria de los terrenos, según consta en la sentencia consultada por El Independiente de Granada.

Así lo habían pedido los herederos de las fincas que figuran con los números 1.040 y 19.282 en el Registro de la Propiedad número 1 de Granada, y que se corresponden con las parcelas que figuran en el Castastro como los números 17, 19 y 20 del Polígono 20 del término municipal de Granada.

La jueza Marta Benavides Caballero determina que la propiedad corresponde a la familia Romero Medrano, tal y como reclama e identifica «no sólo registralmente, sino en la realidad física, es decir conforme a lo catastrado». Y considera acreditado que hubo una «ocupación ilegítima» de los terrenos por parte del Ayuntamiento, al que condena a que los devuelva a sus propietarios en el estado en el que se encontraban antes de ocuparlos.

La demanda fue presentada en diciembre de 2013 y admitida a trámite en febrero de 2014. A partir de esa fecha, las partes fueron presentando escritos solicitando la suspensión. En 2017, dado el tiempo transcurrido, el Juzgado les pidió que concretaran si habían llegado a un acuerdo. Se activaron las diligencias, que aún se archivarían de nuevo provisionalmente a petición de las partes. Finalmente, en junio de 2018 los demandantes solicitaron reanudar el procedimiento y la vista se celebró en diciembre de 2018.

El detonante fue una actuación municipal en 2011, año en el que el Ayuntamiento de Granada llevó a cabo trabajos para adecentar el mirador y en el entorno de San Miguel Alto, «alterando el camino preexistente que daba acceso a la ermita, plantando 50 olivos, colocando bolos que impiden el acceso rodado, instalando un cercado, excavando acceso de vehículos, realizando movimientos de tierras y alterando el pavimento al colocar grava sobre la superficie», según expusieron los demandantes, que antes de esa fecha ya habían presentado reclamaciones ante el Catastro.

El Ayuntamiento, por contra, defendió que esos terrenos eran de su propiedad -que ostentaba «el justo título» sobre ellos-. Que así constaba -desde 1995- en el Registro de la Propiedad número 1 de Granada, con número 65.976, como también en el Inventario de Patrimonio Municipal de Suelo, y que había sido adquirida por cesión gratuita, en 1993, del Arzobispado de Granada a favor del Ayuntamiento. Procedía de la segregación de otra, propiedad igualmente del Arzobispado. El terreno no está dado de alta en el Catastro a favor del Consistorio. Lo intentó en dos ocasiones y fueron desestimadas sus pretensiones.

La familia demandante aportó en el juicio detallada documentación y los testimonios de un ingeniero técnico conocedor de la situación histórica de las fincas, un arquitecto que trabajó en el Albaicín y también del guardés de un carmen -el de la Fuente-, inmueble clave en el procedimiento. Acreditaron la primera compra de los terrenos por parte de la familia en 1928; que una parte de los terrenos fue donada a Patrimonio Forestal del Estado en 1950; y que otra fue cedida «para su uso como campo de deportes al “reformatorio” adyacente a la misma. Cesión que efectuó el padre de las actoras, sólo para su uso, no para su disfrute a título de dueños. Al contrario de lo sucedido con los terrenos cedidos a patrimonio Forestal que sí lo fueron para su adquisición por medio de donación». Y junto a todo ello, el pago del IBI -y antes la llamada ‘Contribución’-.

Arriba, imagen de Google Maps de la zona. En la de abajo, delimitación de ese terreno en las fichas del Catastro.

La abundante y concreta información aportada por los herederos del terreno ha sido valorada por la jueza, frente a las lagunas que durante el juicio admitió el técnico municipal que intervino como perito por parte del Ayuntamiento. Así se pronuncia la jueza al resolver la controversia:

«El perito de la demandada [Ayuntamiento] incluso resulta poco claro a la hora de concretar físicamente las lindes, y reconoce no haber acudido al lugar para verificar dónde se ubicanEn tanto que el perito de la parte actora, amén de elaborar un informe completísimo, correlacionando las descripciones y accidentes geográficos y/o construcciones humanas (vb, la muralla y la acequia -que son inmóviles desde hace siglos-), ha examinado físicamente la zona. Así, ha comprobado la ubicación de las lindes registrales y catastrales de las actoras, las cuales coinciden en el espacio físico con lo que reclaman como propio en base a sus títulos de propiedad. A mayores, don Carlos Pfeiffer fue arquitecto municipal y arquitecto del Albayzín durante un año, por lo que su conocimiento de la zona es mucho más concreto y exacto. Veo, por tanto, como cierta la identificación de la actora, y su correlación con accidentes y lindes claras e incontestables, así como la correspondencia a lo largo de los siglos con el examen de dichos planos. Y estimo que hay confusión en la identificación real o física de los linderos de la cesión de terrenos del Arzobispado a favor del Ayuntamiento de Granada«.

¿Por qué esa confusión? Porque al detallar las lindes de las parcelas recibidas del Arzobispado, el Ayuntamiento hace una descripción que implica «que los terrenos se ubican tras la muralla, al lado contrario en el que se encuentran las parcelas de la parte actora» y habla también del Carmen de la Fuente, «que ni siquiera está en las inmediaciones de las parcelas discutidas».

Otra perspectiva de la zona, en una imagen aérea de Google Earth.

El Carmen de la Fuente, como explicó su guardés, que declaró como testigo, está en el margen derecho del río Darro, bajo el camino del Avellano. A kilómetros de distancia del Cortijo de San Miguel -uno de los nombres de las parcelas en litigio-. «En medio se ubican el Colegio Ave María, el Camino del Sacromonte, cuevas y después el Cortijo de San Miguel».

En este procedimiento no se ha actuado contra el Arzobispado de Granada. En su línea de defensa, el Ayuntamiento planteó que debería haber sido llamado a juicio la Archidiócesis en calidad de demandada, al haber sido la institución que transmitió la propiedad al municipio. Pero el Juzgado de Primera Instancia número 15 entiende esa cuestión se debía haber planteado y resuelto en audiencia previa. «No se ratificó, y no se interesó su resolución por lo que considero que quedó sin contenido».

Apunta por otra parte que los derechos de titularidad del Arzobispado no tenían motivo para verse afectados, pues la parcela afectada es la segregada de la de su propiedad, sin afectar a la originaria que sigue detentando. Siendo lo discutido la coincidencia o no entre la realidad registral y la realidad física con respecto a la segregación que se cedió al Ayuntamiento de Granada. Por lo que la relación jurídico-procesal se encuentra correctamente constituida».

Entorno de San Miguel Alto. 

En la sentencia, la jueza determina que no hay base para considerar que el Ayuntamiento, y previamente el Arzobispado, puedan adquirir el título de dueños. En este sentido, recuerda que la parcela que fue cedida por el padre de los demandantes «para su uso como campo de deportes para el ‘reformatorio’ adyacente a la misma», lo fue «sólo para su uso, no para su disfrute a título de dueños». Al contrario, precisa, de lo ocurrido con la parte donada al Patrimonio Forestal.

«Por lo que debemos estar a la adquisición por el Ayuntamiento de la posesión sólo formal (por la inscripción en el Registro de la Propiedad de la parcela segregada de la número 22 del polígono 20 ex artículos 35 y 38 LH)

que lo fue en 1995. Sin que la demandada haya acreditado posesión real y pública de dicha parcelas parcialmente ocupadas de la actora, y mucho menos en base a un título cuyas lindes no se corresponden con la realidad pretendida por el Ayuntamiento. De este modo, la ocupación data del año 2011 y no ha sido nunca consentida por la parte actora, cuya primera reclamación es del año 2003 en expediente de Catastro tramitado por solicitud de alteración de la titularidad catastral», resume.

Contra la sentencia, dictada en diciembre, cabe recurso de apelación.

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