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Sanción por ruidos al pub Patapalo en calle de los Naranjos, 2

Edicto: 26-03-2014
NOTIFICACIÓN
Por la presente se pone en su conocimiento que con fecha 4 de marzo de 2014 se ha procedido por parte del instructor del procedimiento sancionador de referencia a dictar la siguiente propuesta de resolución:
«Vistas las actuaciones practicadas en el expediente sancionador de referencia, el Instructor emite la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO: En fecha 18 de diciembre de 2013 se inició el expediente sancionador de referencia, mediante el que se imputaba solidariamente a D. ANDRES MANUEL MARQUEZ ROLDAN, con DNI 31703344Y, y a D. DANIEL OSUNA LOPEZ, con DNI 75104047P, integrantes mancomunados de PATAPALO C.B. con C.I.F E18625236, la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 28.3.b de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido y en el art. 75.2.2.b de la vigente Ordenanza Municipal de Protección del Ambiente Acústico en Granada (que establecen que: “son infracciones graves, el incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, […] en la licencia de actividades clasificadas […], cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro la grave seguridad o la salud de las personas”), en base a los siguientes hechos:
1º.- Que se ha presentado denuncia en relación con el funcionamiento de la actividad de BAR CON MÚSICA, sita en Calle de los Naranjos nº 2, con denominación comercial «PATA PALO».
2º.- Consultados los datos obrantes en este Área, se ha podido comprobar que la actividad cuenta con la preceptiva autorización municipal, en el expediente 10808/2002 CT, siendo el titular de la misma PATAPALO C.B, con C.I.F E18625236, siendo integrantes de la misma D. Andrés Manuel Marquez Roldan con D.N.I 31703344 Y y D. Daniel Osuna López con D.N.I 75.104.047 P.
3º.- Con fecha 20 de noviembre de 2013, se ha emitido informe por parte de los Servicios Técnicos Municipales, del siguiente tenor literal:
“En relación con el expediente reseñado al margen, referente a la denuncia de la actividad de BAR CON MÚSICA, con nombre comercial PATA PALO, sita en C/ de los Naranjos nº 2, PUB PATA PALO, el Técnico que suscribe, en base a lo manifestado en el escrito de denuncia presentado el 10 de octubre de 2013, informa que:
1. Se realiza una primera visita el 14 de noviembre de 2013, donde se comprueba que se ejerce la actividad de música y que la misma se realiza con un nivel máximo de emisión sonora procedente del equipo de reproducción musical, inferior al nivel máximo de emisión autorizado en la licencia municipal de apertura de 90 dBA.
2. Se comprueba que la distribución de la actividad no ha variado respecto de la autorizada en la licencia. Los equipos de protección contra incendios se encuentran revisados, el alumbrado de emergencia y sistema de ventilación funcionan correctamente.
3. En una posterior visita de inspección realizada el 19 de noviembre de 2013, se genera una sesión de música con ruido rosa, obteniendo niveles máximos de emisión sonora de 86,7 dBA, conforme a lo establecido en el art. 20 bis de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Acústico. Los niveles obtenidos son inferiores al nivel autorizado en la licencia municipal de apertura de 90 dBA.
4. Tras realizar la descarga de datos del equipo limitador-controlador instalado en la actividad, se comprueba que:
4.1. El equipo limitador-controlador instalado WD008492, es diferente al autorizado en la licencia con código TR025550.
4.2. Los parámetros de programación del equipo instalado en la actividad son diferentes a los que fueron autorizados en la licencia.
4.3. Se realiza revisión de los datos almacenados en limitador, comprobando sesiones de limitador y registrador con niveles de hasta 104 dBA, los cuales superan en hasta 14 dBA el nivel de emisión sonora autorizado en la licencia.
4.4. En los antecedentes adjuntos, expedientes 7221/2004 DL, 686/1997, 5659/1992 CT, 10808/2002 CT y 729/1983 RI 3502, no se ha comunicado ni informado el cambio del limitador-controlador.
5. Las mediciones de emisión se realizan en el interior del local conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Protección del Ambiente Acústico en Granada, utilizando Sonómetro Integrador de precisión Tipo 1, marca Brüel & Kjaer, modelo 2240, debidamente verificado mediante Calibrador Acústico Quest Technologies QC- 20, calibrados en marzo de 2013.
6. En las inspecciones realizadas se levantan actas de inspección las cuales se adjuntan al expediente.
Sobre la base de lo expuesto e independientemente de las actuaciones que procedan en relación con las deficiencias reseñadas, se propone que sea presentada la siguiente documentación:
1. Certificado suscrito por Técnico Competente en el que se refleje el correcto funcionamiento y calibración del equipo limitador-controlador y transmisión remota de datos instalado, contratos de mantenimiento, así como el control sobre la totalidad de la cadena de música y planos donde se grafien la ubicación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Acústico en Granada y la condiciones de concesión de Licencia Municipal de Apertura.
2. Copia de la documentación anteriormente indicada al expediente de concesión de licencia para que quede justificada el cambio del limitador-controlador”.
SEGUNDO: Una vez notificado el referido acuerdo a los interesados, se ha presentado con fecha 13 de febrero de 2014 escrito por D. Andrés Manuel Márquez Roldán, quien dice actuar en nombre de Patapalo, C.B., en el que en síntesis viene a alegar:
– Que, sin aceptar como ciertos los hechos que se le imputan, procede aplicar en virtud del principio de proporcionalidad una considerable rebaja de la sanción, ya que el art. 131.3 de la Ley 30/1992 establece que en la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios causados y reincidencia. Pues en el presente caso no ha existido intencionalidad ni reiteración, no se ha causado ningún perjuicio a terceros y no existe reincidencia, y los hechos responden más bien a un error o defecto.
– El margen de actuación que se otorga a la administración en la imposición de sanciones hace que dicha actuación se deba desarrollar ponderando las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.
– Más aún cabe reducir la sanción cuando esa parte ha dado cumplimiento a los requerimientos efectuados por la administración actuante.
– La proporcionalidad implica necesariamente que la motivación de las resoluciones sancionadoras incluya una explicación detallada de los criterios seguidos para su determinación y la ponderación de los mismos. Sin embargo esta Administración actuante no justifica los criterios empleados en la graduación de la sanción, vulnerando el principio de interdicción de la arbitrariedad.
– El art. 157 de la GICA establece que la imposición de las sanciones deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que relaciona como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción: repercusión del daño producido, ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido, etc. Reitera que en el presente caso no concurre reincidencia.
– El mismo art. 157 establece que podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior en razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, lo cual entiende que cabe aplicar al caso presente, dadas las circunstancias atenuantes que concurren y dado que se ha dado cumplimiento a todo lo requerido, evitando así el grave perjuicio económico que conlleva la sanción propuesta por la situación económica actual y por la pequeña entidad del negocio).
TERCERO: A la vista de las citadas alegaciones cabe hacer las siguientes manifestaciones.
– A pesar de lo aducido por el alegante sobre que se ha dado cumplimiento a todo lo requerido, se puede comprobar a la vista del Expte. de restauración 5778/2013-DL, que no ha sido el caso, y es por ello que en fecha 19 de diciembre de 2013 se dictó decreto por el que se les otorgaba a los responsables de la actividad un plazo de diez días contados a partir de la notificación para aportar la documentación requerida en el informe técnico transcrito de fecha 20 de noviembre de 2013 (orden de subsanación), siendo el mismo notificado mediante publicación en el BOP de Granada de fecha 16 de enero de 2014.
– Respecto a la motivación de la sanción a imponer, cabe aclarar en primer lugar que el art. 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes”. A este respecto, de conformidad con la doctrina, la Administración sancionadora:
• carece de toda discrecionalidad en la calificación de las sanciones (leve, grave y muy grave)
• goza de una discrecionalidad muy debilitada en la graduación de la sanción (grados mínimo, medio y máximo)
• y tiene una total discrecionalidad al concretar la cuantía de la sanción dentro de los tramos inferior y superior de cada grado.
Es así que la vigente Ordenanza municipal de Protección del Medio Ambiente Acústico en Granada establece en su artículo 78 los criterios para la graduación de las sanciones, disponiendo como circunstancias agravantes el riesgo de daño a la salud o al medio ambiente, el beneficio derivado de la actividad infractora, la existencia de intencionalidad, negligencia, reincidencia, o la comisión de la infracción en zonas de especial protección acústica; como circunstancias atenuantes la adopción espontánea por parte del autor de la infracción de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador, así como el reconocimiento de la responsabilidad de forma expresa, y teniendo en cuenta el grado de colaboración mostrado por el inculpado para poner fin a la actividad perturbadora; y determina en su art. 81 las reglas conducentes a la concreción del importe de la sanción, mediante la división de cada uno de los grados (mínimo, medio o máximo) en dos tramos, inferior y superior, de igual extensión, y sobre esas bases se observarán una serie de reglas según las circunstancias concurrentes (así, por ejemplo, si concurre una circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en grado mínimo y dentro de éste en su mitad inferior, etc.).
Pues bien, hay que aclarar que la no concurrencia de circunstancias agravantes no podría considerarse por sí misma una circunstancia atenuante. Por otro lado, no existe reconocimiento de responsabilidad, ni se han adoptado medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador (de hecho, tampoco con posterioridad a dicha incoación). En definitiva, no se entiende que concurran factores que puedan justificar una disminución del importe de la sanción a imponer.
Por el contrario, sí cabría entender que existen circunstancias justificativas de lo contrario. Así, en primer lugar, concurre en el presente caso varias irregularidades, pues no sólo nos encontramos ante un equipo y parámetros de programación distintos a los autorizados, sino ante la superación de los límites de emisión sonora permitidos; y, a mayor abundamiento, dicha superación alcanza niveles especialmente altos (hasta 14 dBA). Y, sin embargo, no se han tenido en cuenta dichas circunstancias en el acuerdo de incoación.
En definitiva, en absoluto cabe entender que el importe de la sanción, que dentro del grado medio se ha previsto precisamente en su cuantía mínima, sea desproporcionado, quedando plenamente motivado, por otra parte, el mismo.
CUARTO: A pesar de haber transcurrido con creces el plazo para ello, no se han presentado alegaciones al acuerdo de incoación por D. Daniel Osuna López.
HECHOS PROBADOS
De las actuaciones que se han citado se derivan los siguientes hechos que se consideran probados:
Que la actividad de BAR CON MÚSICA, sito en Calle de los Naranjos nº 2, con denominación comercial “PATA PALO”, se encontraba funcionando, según se determina en el punto cuarto del informe de fecha 20 de noviembre de 2013 de los Servicios Técnicos Municipales del Área de Medio Ambiente:
– Con un equipo limitador controlador diferente al autorizado, y con parámetros de programación diferentes a los autorizados en la licencia.
– Con superación de hasta 14 dBA de los niveles de emisión sonora autorizados en la licencia.
Tales hechos no han sido desvirtuados a lo largo del procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Los hechos indicados son constitutivos de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 28.3.b de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido, y recogido en el art. 75.2.b de la Ordenanza Municipal de Protección del Ambiente Acústico en Granada de 30 de marzo de 2.007: “son infracciones graves, el incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en […] la licencia de actividades clasificadas, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro la grave seguridad o la salud de las personas”.
Dicha infracción se encuentra sancionada en el art. 29.1.b de la Ley 37/2003 antes referida y en el art. 81 de la precitada Ordenanza Municipal con la imposición de multa desde 601 hasta 12.000 euros. En el presente caso procede la imposición de la sanción en la mitad inferior del grado medio por importe de 4401 euros, al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes de la responsabilidad, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ordenanza Municipal de Protección del Ambiente Acústico en Granada.
Se considera responsable de los hechos mencionados a D. ANDRES MANUEL MARQUEZ ROLDAN, con DNI 31703344Y, y a D. DANIEL OSUNA LOPEZ, con DNI 75104047P, constituidos mancomunadamente en PATAPALO C.B., con C.I.F E18625236, titulares de la actividad (Expte. 10808/2002 CT de la Sección de Licencias), de conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Ley 7/2007 de 9 de julio.
Es competencia de la Junta de Gobierno Local la resolución del procedimiento en virtud de lo dispuesto en los arts. 158.2 y 159.3 de la Ley 7/2007 en relación con el art. 127.1.L) de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Es por lo que de conformidad con el artículo 18 del R.D 1398/1993, de 4 de agosto, por el que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora,
SE PROPONE:
Imponer a D. ANDRES MANUEL MARQUEZ ROLDAN, con DNI 31703344Y, y a D. DANIEL OSUNA LOPEZ, con DNI 75104047P, a título solidario, la sanción en su grado medio de 4.401 euros por la realización de los hechos expuestos».
Frente a dicha propuesta no cabe ejercitar recurso alguno.
Se le comunica igualmente que a partir de este momento podrá acceder al contenido del expediente depositado en estas dependencias administrativas, sitas en C/ Gran Capitán nº 22 Edif. Hermanitas de los Pobres, pudiendo obtener copias de los documentos obrantes en el mismo al amparo de lo establecido en el art. 3.1 del Real Decreto 1398/93 de 4 de Agosto, concediendosele un plazo de quince días de conformidad con el art. 84 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y 19 del Real Decreto antes citado, a contar desde el siguiente al de la recepción de la presente notificación para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes.
A continuación se relacionan los documentos obrantes en el expediente sancionador de referencia:
– Copia de informe de los Servicios Técnicos Municipales, de fecha 20 de noviembre de 2013
– Informe de fecha 26 de noviembre de 2013, de la Jefa de Sección de Disciplina de Actividades, proponiendo se adopte acuerdo de incoación de expediente sancionador
– Decreto de fecha 18 de diciembre de 2013, de incoación de procedimiento sancionador
– Documentación acreditativa de la correspondiente notificación del citado Decreto a los interesados
– Escrito de fecha 13 de febrero de 2014, de D. Andrés Manuel Marquez Roldán, de alegaciones al procedimiento
– Propuesta de resolución, de fecha 4 de marzo de 2014

Granada, a 5 de marzo de 2014
La Secretaria General

Expediente..: 5778/2013-SA
Interesado…..: DANIEL OSUNA LOPEZ
Notificar en…: C/ DE LOS NARANJOS 2, Bajo

Categoría:Ayuntamiento, Novedades
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