AYUNTAMIENTO DE GRANADA
ÁREA DE MEDIO AMBIENTE SALUD Y CONSUMO
EDICTO
EL ALCALDE DE GRANADA
HACE SABER: Que en sesión ordinaria celebrada con fecha 27 de octubre de 2.006,
El Excmo. Ayuntamiento Pleno, con el número 693, acordó aprobar INICIALMENTE,
la Modificación de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Acústico
en Granada.
Lo que se hace público para general conocimiento, de conformidad con el
articulo 49 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local,
mandándose publicar en el Boletín Oficial de la Provincia, tablón de edictos
del Ayuntamiento y encontrándose la misma a disposición de los interesados en
las dependencias de la Unidad de Información y Registro del Área de Medio
Ambiente, Salud y Consumo, sitas en C/ Gran Capitán nº 22.
Granada , 16 de noviembre de 2.006
EL ALCALDE
P.D.
ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA EN
LA CIUDAD DE GRANADA
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente Ordenanza tiene por objeto regular la protección del medio ambiente
urbano frente a los ruidos y vibraciones que impliquen molestia, riesgo para la
salud de las personas o daño para bienes de cualquier naturaleza.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza todas las
actividades, infraestructuras, equipos, maquinaria o comportamiento que no
estando sujetos a evaluación de impacto ambiental o informe ambiental de
conformidad con el Artículo 8 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección
Ambiental de Andalucía, sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones que
impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier
naturaleza. o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
Artículo 3. Competencia administrativa.
Dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, corresponde al Ayuntamiento
velar por el cumplimiento de la misma, ejerciendo la potestad sancionadora y de
inspección, así como la adopción de las medidas cautelares legalmente
establecidas.
Artículo 4. Denuncias. Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante
el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las enumeradas en el
artículo 2 que presuntamente incumpla, las normas de protección acústica
establecidas en la presente Ordenanza.
TITULO II. OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA
CAPITULO I. ÁREAS DE SENSIBILIDAD ACÚSTICA
Artículo 5. Definición de las áreas de sensibilidad acústica.
Las áreas de sensibilidad acústica se definen como aquellas superficies o ámbito
territorial en las que se pretende que exista una calidad acústica homogénea.
Artículo 6. Clasificación de las áreas de sensibilidad acústica.
1. A efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, las áreas de
sensibilidad acústica se clasifican de acuerdo con la siguiente tipología:
Tipo I: Área de silencio. Zona de alta sensibilidad acústica, que comprende
los sectores del territorio que requieren una especial protección contra el
ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del
suelo:
a) Uso sanitario.
b) Uso docente.
c) Uso cultural.
d) Espacios naturales protegidos, salvo las zonas urbanas.
Tipo II: Área levemente ruidosa. Zona de considerable sensibilidad acústica,
que comprende los sectores del territorio que requieren una protección alta
contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes
usos del suelo:
a) Uso residencial.
b) Zona verde, excepto en casos en que constituyen zonas de transición.
c) Adecuaciones recreativas, campamentos de turismo, aulas de la naturaleza y
senderos.
Tipo III: Área tolerablemente ruidosa. Zonas de moderada sensibilidad acústica,
que comprende los sectores del territorio que requieren una protección media
contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes
usos del suelo:
a) Uso de hospedaje.
b) Uso de oficinas o servicios.
c) Uso comercial.
d) Uso deportivo.
e) Uso recreativo.
Tipo IV: Área ruidosa. Zona de baja sensibilidad acústica, que comprende los
sectores del territorio que requieren menor protección contra el ruido En ella
se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
a) Uso industrial.
b) Servicios públicos, no comprendidos en los tipos anteriores.
Tipo V: Área especialmente ruidosa. Zona de nula sensibilidad acústica, que
comprende los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras a favor
de infraestructuras de transporte, autovías, autopistas, rondas de circunvalación,
ejes ferroviarios, aeropuertos y áreas de espectáculos al aire libre.
2. A efectos de la delimitación de las áreas de sensibilidad acústica, las
zonas que se encuadren en cada uno de los tipos señalados en el apartado
anterior lo serán sin que ello excluya la posible presencia de otros usos del
suelo distintos de los indicados en cada caso como mayoritarios.
3. Asimismo, a fin de evitar que colinden áreas de diferente sensibilidad, se
podrán establecer zonas de transición, en la que se definirán valores
intermedios entre las dos zonas colindantes. En el caso de que una de las áreas
implicadas sea de Tipo I los valores intermedios no podrán superar los
asignados a las áreas de Tipo II.
Artículo 7. Criterio de delimitación.
El Ayuntamiento, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local, delimitará las
Áreas de Sensibilidad Acústica en atención entre otros factores al uso
predominante del suelo y fijará los límites sonoros aplicables.
Artículo 8. Límites de niveles sonoros.
Los límites de niveles sonoros aplicables en las Áreas de Sensibilidad Acústica
serán los señalados en la Tabla nº 3 del Anexo I de la presente Ordenanza.
Artículo 9. Revisión de las áreas de sensibilidad acústica
Una vez aprobada la delimitación inicial de las áreas de sensibilidad acústica,
el Ayuntamiento controlará, de forma periódica, el cumplimiento de los límites
en cada una de las áreas, así como revisará y actualizará las mismas, como mínimo,
en los siguientes plazos y circunstancias:
a) En los seis meses posteriores a la aprobación definitiva de su respectivo
Plan General de Ordenación Urbanística, o de su revisión.
b) En los tres meses posteriores a la aprobación de cualquier modificación
sustancial de las condiciones normativas de usos de suelo.
CAPITULO II. MAPAS DE RUIDO Y PLANES DE ACCIÓN
Artículo 10. Definición y características de los mapas de ruido.
1. Se entiende por mapa de ruido, la representación de los datos sobre una
situación acústica existente o pronosticada en función de un indicador de
ruido, en la que se indicará la superación de un valor límite, el número de
personas afectadas en una zona dada y el número de viviendas, centros
educativos y hospitales expuestos a determinados valores de ese indicador en
dicha zona.
2. Los contenidos y objetivos de los mapas de ruido serán los definidos por la
normativa que le sea de aplicación.
Artículo 11. Aprobación de los mapas de ruido.
1. Los mapas de ruido se aprobarán, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno
Local, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes
y habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco años a partir de
la fecha de su aprobación.
2. Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, el Ayuntamiento
insertará en los correspondientes periódicos oficiales anuncios en los que se
informe de la aprobación de los mapas de ruido y de los planes de acción que
se definen en el artículo 12, indicando las condiciones en las que su contenido
íntegro será accesible a los ciudadanos.
3. Los requisitos mínimos que se deben cumplir en su elaboración, serán los
indicados en el artículo 15 del mencionado Reglamento de Protección contra la
Contaminación Acústica en Andalucía.
Artículo 12. Planes de acción
1. El Ayuntamiento elaborará planes de acción encaminados a afrontar en su
territorio las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la
reducción del mismo si fuere necesaria, en los supuestos y con el contenido y
objetivos previstos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y en el del
Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía,
aprobado por Decreto 326/2003, de 25 de noviembre.
2. Los mapas de ruido serán utilizados como documento básico para conocer la
situación de ruido ambiental en la población y poder desarrollar planes de
acción.
3. Los mapas de ruido y los planes de acción se someterán, antes de su
aprobación, a informe vinculante de la Consejería de Medio Ambiente de la
Junta de Andalucía.
CAPITULO III.- ZONAS ACÚSTICAMENTE SATURADAS
Artículo 13. Presupuesto de hecho.
De conformidad con las determinaciones de esta Ordenanza, serán declaradas
Zonas Acústicamente Saturadas aquellas zonas del municipio en las que existan
numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos
debidamente autorizados, y en las que los niveles de ruido ambiental producidos
por la adición de las múltiples actividades existentes y por las de las
personas que las utilizan, provoquen afección sonora importante, según lo
establecido en el apartado e) del artículo 14.1 de esta Ordenanza, para el área
de sensibilidad acústica en la que se encuentren incluidas.
Artículo 14. Procedimiento de declaración.
El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de parte, comprendiendo
los siguientes trámites:
1. Realización de un informe técnico previo que contenga:
a) Plano de delimitación de la zona afectada, en el que se incluirán los
establecimientos de espectáculos públicos, actividades recreativas y
comerciales, con definición expresa de éstas, indicando las dimensiones de
fachadas, ventanas, puertas y demás huecos a calles.
b) Relación y situación espacial de las actividades que influyen en la
aglomeración de personas fuera de los locales.
c) Estudio que valore los niveles continuos equivalentes durante el período
origen de la contaminación acústica, al objeto de conocer las evoluciones
temporales de los niveles sonoros en la zona de afección.
d) Evaluaciones de la contaminación acústica a nivel del primer piso de
viviendas, o bien en planta baja si fuera vivienda de una sola planta. El número
de medidas a realizar en cada calle o zona vendrá definido por la dimensión de
ésta, siendo necesario un mínimo de tres puntos por calle o zona.
Se realizarán mediciones en todos los cruces de calles, así como un número de
medidas entre ambos cruces de calles, teniendo en cuenta que la distancia máxima
de separación entre dos puntos de medición sea de 50 metros.
Las mediciones se realizarán al tresbolillo en cada una de las aceras de las
calles. Si sólo hubiera una fachada, se realizarán en ésta.
e) Se realizarán evaluaciones bajo las siguientes situaciones: una evaluación
durante un período de fin de semana en horario nocturno, y otra en días
laborales en horario nocturno.
Para ambas valoraciones se utilizarán idénticos puntos de medida e idénticos
períodos de evaluación.
Se considerará que existe afección sonora importante y por lo tanto, podrá
ser la zona considerada como zona acústicamente saturada, cuando se den algunos
de los siguientes requisitos:
- Que la mitad más uno de los puntos evaluados, en los períodos nocturnos de
mayor afección sonora, tengan un LAeq N igual o superior a 65 dBA, para áreas
de sensibilidad acústica tolerablemente ruidosas (Tipo III). Para otras áreas
de sensibilidad acústica se establecerán los límites de 50 dBA para áreas de
Tipo I, 55 dBA para áreas de Tipo II y 70 dBA para áreas de Tipo IV.
- Que la mitad más uno de los puntos evaluados, en los períodos nocturnos de
mayor afección sonora, tengan un LAeqN superior en 10 dBA respecto a las
valoraciones realizadas los días de mínima afección sonora.
f) Plano de delimitación que contenga todos los puntos en los que se han
realizado mediciones, más una franja perimetral de al menos 50 metros, y que
alcance siempre hasta el final de la manzana, que será considerada como zona de
respeto.
2. Propuesta de medidas a adoptar.
3. Trámite de información pública de conformidad con el artículo 86 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. El Ayuntamiento realizará además la
difusión de la apertura de dicho trámite, por otros medios que faciliten su
conocimiento por los vecinos y de los titulares de los establecimientos de
espectáculos públicos, recreativos, comerciales e industriales existentes en
la zona afectada, a fin de que puedan presentar las alegaciones que estimen
convenientes.
4. Declaración de zona acústicamente saturada, con expresión de los lugares
afectados, medidas adoptadas, así como el plazo en el que esté previsto
alcanzar los valores límite, que nunca podrá ser superior a un año. Como mínimo
deberán adoptarse las siguientes medidas:
a) Suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, así como de
modificación o ampliación, salvo que lleven aparejadas disminución de los
niveles de emisión, o supongan un mero cambio de titularidad.
b) Limitación del régimen de horarios de acuerdo con la normativa vigente en
materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
5. Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comunicación así
mismo en la prensa de mayor difusión de la localidad.
Artículo 15. Efectos de la declaración
1. Las zonas acústicamente saturadas quedarán sujetas a un régimen especial
de actuaciones de carácter temporal, que tendrá por objeto la progresiva
reducción de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar los límites
establecidos en esta Ordenanza.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.4, el órgano municipal
competente podrá adoptar entre otras, previo trámite de información pública,
todas o alguna de las siguientes medidas, caso de no estar ya incluidas en la
Declaración de zona acústicamente saturada publicada:
a) Prohibición o limitación horaria de colocar mesas y sillas en la vía pública,
así como suspensión temporal de las licencias concedidas.
b) Establecimiento de restricciones para el tráfico rodado.
c) Establecimiento de límites de emisión al exterior más restrictivos que los
de carácter general, exigiendo a los titulares de las actividades las medidas
correctoras complementarias.
Artículo 16.- Plazo de vigencia y cese de la zonas acústicamente saturadas
1. El Ayuntamiento establecerá en la Declaración el plazo de vigencia de las
zonas acústicamente saturadas que considere necesario para la disminución de
los niveles sonoros ambientales en la zona de actuación, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 14.4
2. Cada tres meses, el Ayuntamiento, de oficio o a petición de los afectados,
realizará nuevas mediciones en los puntos señalados en el apartado d) del artículo
14.1, debiendo poner esta documentación a disposición pública para su
consulta.
Las mediciones deberán realizarse en las situaciones previstas en el artículo
14.1.e).
3. En el caso de que no se consiga la reducción prevista en los niveles sonoros
que dieron origen a la declaración de zona acústicamente saturada, el
Ayuntamiento adoptará, de forma consecutiva, todas las medidas previstas en el
apartado segundo del artículo 15, hasta alcanzar los valores límite
establecidos en esta Ordenanza.
CAPITULO IV .- ZONAS DE PREVENCIÓN ACÚSTICA
Artículo 17. Definición y procedimiento de declaración.
1.- En las zonas en las que se determine que proliferan actividades que puedan
afectar a la calidad acústica de la zona en cuestión, de forma debidamente
motivada, podrán adoptarse medidas restrictivas en cuanto a las licencias que
pudieran concederse o respecto a las ya concedidas tendiendo a evitar con carácter
preventivo llegar a las condiciones de saturación acústica que establece la
declaración de Zona Acústicamente Saturada
2.- En la actualidad, se entienden ya declaradas como Zonas de Prevención Acústica,
las enumeradas como afectadas acústicamente en la Ordenanza Reguladora de los
Usos y Condiciones de los Locales de Espectáculos y Reunión, que son las
recogidas en el Anexo VII.
3.- En la actualidad, las medidas restrictivas adoptadas se refieren con
exclusividad a las actividades de bar con música, pub y establecimientos de
esparcimiento que deberán salvaguardar una distancia de protección. Dicha
distancia será, al menos, de 75 metros y se medirá conforme al Anexo VIII.
4.- La adopción de otras medidas restrictivas en zonas de prevención acústica
se podrá iniciar de oficio o de parte, que dará lugar a un informe de los
servicios técnicos con relación a los aspectos reflejados en el punto anterior
o aquellos que se estimen oportunos. Caso de propuesta positiva, se iniciará un
trámite de información pública por un periodo de 20 días, a la vista de las
alegaciones en su caso, se emitirá propuesta definitiva al Pleno. Una vez
aprobada, se publicará en el BOP.
5.- Las condiciones recogidas en la declaración de zona de prevención acústica
podrá aplicarse a otro tipo de establecimientos, distintos de los anteriores,
pero que por sus especiales características, como puede ser su horario de
funcionamiento y la producción de efectos aditivos contaminantes, repercutan
negativamente en la calidad acústica de una zona. En todo caso, se considerarán
afectados por este requisito los establecimientos de elaboración y venta de
platos preparados para llevar y de consumo inmediato que puedan ejercer su
actividad en horario nocturno y que se encuentren emplazados en Áreas Tipo I,
II o III.
6.- En tanto se aprueba la declaración de Zona de Prevención Acústica, se
podrá adoptar como medida cautelar la suspensión del otorgamiento de nuevas
licencia de apertura, de estas características, así como de modificación o
ampliación, salvo que conlleven un mero cambio de titularidad. Esta medida será
publicada en el Boletín oficial de la provincia y así mismo en la prensa de
mayor difusión de la localidad.
7.- Cualquier ampliación o modificación de actividades que suponga incremento
de la contaminación acústica, conllevará la aplicación de las medidas
restrictivas que se determinen para la zona en cuestión.
TITULO III. NORMAS DE CALIDAD ACÚSTICA
CAPITULO I. LÍMITES ADMISIBLES DE RUIDOS Y VIBRACIONES
SECCIÓN 1ª. LÍMITES ADMISIBLES DE RUIDOS
Artículo 18. Límites admisibles de ruidos en el interior de las
edificaciones, en evaluaciones con puertas y ventanas cerradas.
1.- En el interior de los recintos de una edificación, el Nivel Acústico de
Evaluación (N.A.E.), expresado en dBA, valorado por su nivel de inmisión
sonora, utilizando como índice de valoración el nivel continuo equivalente,
LAeq, con las correcciones a que haya lugar, y medido con ventanas y puertas
cerradas, no deberá sobrepasar, como consecuencia de la actividad, instalación
o actuación ruidosa externa al recinto, en función de la zonificación, tipo
de local y horario, a excepción de los ruidos procedentes del ambiente
exterior, los valores indicados en la Tabla nº 1 del Anexo I de la presente
Ordenanza.
2.- Cuando el ruido de fondo (nivel de ruido con la actividad ruidosa parada),
valorado por su LAeq, en la zona de consideración, sea superior a los límites
del N.A.E. expresados en la Tabla nº 1 del Anexo I de la presente Ordenanza, el
ruido de fondo será considerado como límite máximo admisible del N.A.E.
3.- El Nivel Acústico de Evaluación N.A.E. es un parámetro que trata de
evaluar las molestias producidas en el interior de los recintos por ruidos
fluctuantes procedentes de instalaciones o actividades ruidosas.
Se define como:
NAE=LAeqAR+A , donde:
• LAeqAR , es el LAeq determinado, procedente de la actividad ruidosa.
• A, es un coeficiente de corrección, definido como el valor numérico mayor
entre los posibles índices correctores :
§ bajo nivel de ruido de fondo (P),
§ tonos puros (K1),
§ por tonos impulsivos (K2).
En toda valoración será necesario determinar el valor de los índices
correctores, siendo:
P: Correcciones por bajo nivel de ruido de fondo:
Si el ruido de fondo medido en el interior del recinto sin funcionar la
actividad ruidosa, valorado por su L90, es inferior a 27 dBA se establecerá la
siguiente relación:
NAE=LAeqAR+P
Siendo:
- LAeqAR = El nivel continuo equivalente procedente de la actividad generadora
P = Factor Corrector
L90 |
P |
= 24 |
3 |
25 |
2 |
26 |
1 |
= 27 |
0 |
K1 : Correcciones por tonos puros:
Cuando se detecte la existencia de tonos puros en la valoración de la afección
sonora en el interior de la edificación, se establecerá la siguiente relación:
NAE = LAeqAR + K1
El valor a asignar al parámetro K1 será de 5 dBA. La existencia de tonos puros
debe ser evaluada conforme a lo definido en los artículos 25 y 26 de la
presente Ordenanza
K2: Corrección por tonos impulsivos:
Cuando se aprecie la existencia de ruidos impulsivos procedentes de los focos
ruidosos en el interior de la edificación, se establecerá la siguiente relación:
NAE = LAeqAR + K2
Detectada la existencia de tonos impulsivos en la evaluación, se le asignará
un valor que no será inferior a 2 dBA ni superior a 5 dBA, de acuerdo con lo
definido en el artículo 26 de la presente Ordenanza. La sistemática de
determinación del parámetro K = Laim - LAeq1min que establecerá el valor de
la penalización K2, viene definida en el artículo 25 de la presente Ordenanza.
Una vez hallado el valor de N.A.E., correspondiente a cada caso, éste será el
valor a comparar con los límites establecidos en la Tabla 1 del anexo I de la
presente Ordenanza.
Artículo 19. Límites admisibles de ruidos en el interior de las
edificaciones, en evaluaciones con puertas cerradas y ventanas abiertas. En el
interior de los locales de una edificación, el NAE expresado en dBA, valorado
por su nivel de inmisión sonora, utilizando como índice de valoración el
nivel continuo equivalente, LAeqAR, con las correcciones a que haya lugar por
bajos ruidos de fondo, tonos puros o tonos impulsivos y realizando las
mediciones situando el micrófono en el centro de la ventana completamente
abierta, no deberá sobrepasar, como consecuencia de la actividad, instalación
o actuación ruidosa en el período de tiempo tomado en consideración, en más
de 5 dBA el ruido de fondo valorado por su LAeq, con la actividad ruidosa
parada.
Artículo 20. Límites admisibles de emisión de ruidos al exterior de las
edificaciones
1. Las actividades, instalaciones o actuaciones ruidosas no podrán emitir al
exterior, con exclusión del ruido de fondo, un Nivel de Emisión al Exterior
NEE, valorado por su nivel de emisión y utilizando como índice de valoración
el nivel percentil 10 (L10), superior a los expresados en la tabla Nº 2 del
Anexo I de la presente Ordenanza, en función de la zonificación y horario.
2. Cuando el ruido de fondo valorado por su nivel percentil 10 (L10), superior a
los expresados expresado en la Tabla nº 2 del Anexo I de esta Ordenanza, este
ruido de fondo será considerado como valor límite máximo admisible para el
N.E.E.
3. En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o instalación
industrial no corresponda a ninguna de las zonas establecidas en la tabla nº 2
del anexo I de esta Ordenanza, se aplicará la más próxima por razones de
analogía funcional o equivalente necesidad de protección de la contaminación
acústica.
Art. 20 bis. Límites admisibles de emisión de ruidos en el interior de las
edificaciones y/o locales sujetos a licencia de apertura.
1.- Sin perjuicio del cumplimiento de los niveles NAE y NEE determinados en los
anexos de esta Ordenanza, se establecen los siguientes límites de emisión de
ruidos en el interior de los locales generadores de los mismos (expresados como
el valor medio LAeq):
a) Locales sin requerimientos especiales de aislamiento donde el mismo es acorde
con la NBE-CA/88 o equivalentes, 70 dBA
b) Locales donde la actividad realizada sea la de Café Bar sin música o
cualquier otra que se encuadre dentro del tipo 1 del artículo 36 de esta
Ordenanza, 90 dBA
c) Locales donde la actividad realizada sea la de Café Bar con música o
cualquier otra que se encuadre dentro del tipo 2 del artículo 36 de esta
Ordenanza, 95 dBA
d) Locales donde la actividad realizada sea la que se encuadre dentro del tipo 3
del artículo 36 de esta Ordenanza, 110 dBA
2.- Valoración de la emisión de ruidos en el interior de las edificaciones y/o
locales. Este tipo de mediciones podrá realizarse a los efectos de esta
Ordenanza, por agentes de la autoridad. Como regla general se utilizarán sonómetros
integradores-promediadores, que serán al menos del tipo 1. Al inicio y final de
cada serie de evaluaciones, se efectuará una comprobación del sonómetro
utilizado mediante un calibrador sonoro apropiado para el mismo. Las medidas de
los niveles de emisión de ruido, se realizarán en el interior del local y se
tomarán al menos 3 determinaciones de un minuto en respuesta rápida y
valorando el índice LAeq, tomando como resultado de la determinación el valor
más desfavorable. La posición del sonómetro evitará la ubicación a menos de
1.20 m de cualquier paramento o superficie reflectante.
Artículo 21. Límites admisibles de ruido ambiental
1.- En los nuevos proyectos de edificación o de instalación, se utilizarán
como límites sonoros, a nivel de fachada de las edificaciones afectadas, los límites
definidos en la Tabla nº 3 del Anexo I de esta Ordenanza, en función del área
de sensibilidad acústica y del período de funcionamiento de la actividad,
valorados por su Nivel Continuo Equivalente Día (LAeqD) y Nivel Continuo
Equivalente Noche (LAeqN).
2.- La ubicación, orientación y distribución interior de los edificios
destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico, se
planificará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos,
adoptando diseños preventivos y suficientes distancias de separación respecto
a las fuentes de ruido más significativas, y en particular, del tráfico
rodado.
3.- Para la caracterización acústica de distintas zonas dentro del
planeamiento urbanístico consolidado, se utilizarán los límites sonoros
definidos en la Tabla núm. 3 del Anexo I de la presente Ordenanza, realizándose
las mediciones en las habitaciones más afectadas de las edificaciones, ubicando
el micrófono en el centro de la ventana completamente abierta.
4.- En el análisis de los problemas de ruido, incluidos tanto en los estudios
de impacto ambiental como en los proyectos que deben ser sometidos a informe
ambiental y calificación ambiental, en los que se utilicen modelos de predicción,
o cualquier otro sistema técnico adecuado, se tendrán en cuenta los niveles
sonoros expresados en la Tabla núm. 3 del Anexo I de esta Ordenanza, como
valores límites que no deberán ser sobrepasados en las fachadas de los
edificios afectados.
5.- A las viviendas situadas en el medio rural les son aplicables los valores límite
de inmisión establecidos en la Tabla núm. 3 del Anexo I de esta Ordenanza,
correspondientes al área de sensibilidad acústica Tipo II, si cumplen las
siguientes condiciones:
a) Estar habitadas de forma permanente.
b) Estar aisladas y no formar parte de un núcleo de población.
c) Estar en suelo no urbanizable.
d) No estar en contradicción con la legalidad urbanística.
Artículo 22. Límites máximos admisibles de emisión de ruidos producidos
por vehículos de tracción mecánica y por maquinaria.
1. Todos los vehículos de tracción mecánica mantendrán en buenas condiciones
de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos
capaces de transmitir ruidos, especialmente, el silencioso del escape, con el
fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo, no exceda en más de 3 dBA
los límites establecidos en las tablas I y II del anexo II de la presente
Ordenanza.
2. En los vehículos que incorporen en ficha técnica reducida o en la ficha de
homologación, el valor del nivel sonoro medido con el vehículo parado, el límite
máximo admisible será aquél que no exceda en más de 3 dBA dicho valor,
efectuándose siempre la medición sonora con el vehículo parado.
3. La emisión sonora de la maquinaria que se utiliza en las obras públicas y
en la construcción debe ajustarse a las prescripciones que establece la
normativa vigente.
SECCIÓN 2ª. LÍMITES ADMISIBLES DE VIBRACIONES
Articulo 23. Limites admisibles de transmisión de vibraciones de equipos e
instalaciones.
Ningún equipo o instalación podrá transmitir a los elementos sólidos que
componen la compartimentación del recinto receptor, niveles de vibraciones
superiores a los señalados en la tabla nº 4 y en el gráfico nº 1 del Anexo I
de la presente Ordenanza.
CAPÍTULO II NORMAS DE MEDICIÓN Y VALORACIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES
Artículo 24. Equipos de medida de ruidos, vibraciones y aislamientos acústicos
1. Como regla general se utilizarán:
• Sonómetros integradores-promediadores, con análisis estadísticos y
detector de impulso, para medidas de NAE y NEE.
• Sonómetros con análisis espectral para medidas en bandas de tercios de
octava, para medición de aislamientos acústicos, vibraciones, NAE y tonos
puros.
2. Al inicio y final de cada evaluación acústica, se efectuará una comprobación
del sonómetro utilizado mediante un calibrador sonoro apropiado para el mismo.
Esta circunstancia quedará recogida en el informe de medición, donde además,
se indicarán claramente los datos correspondientes al tipo de instrumento,
clase, marca, modelo, número de serie y fecha y certificado de la última
verificación periódica efectuada.
3. En la elaboración de estudios y ensayos acústicos se utilizarán para la
medida de ruidos sonómetros o analizadores clase 1 que cumplan los requisitos
establecidos por las normas UNE-EN-60651: 1996 y UNE-EN-60651A1: 1997 para sonómetros
convencionales, las UNE-EN-60804: 1996 y UNE-EN-60804 A2: 1997 para sonómetros
integradores promediadores, y la UNE-20942: 1994 para calibradores sonoros acústicos,
en los demás casos se podrán utilizar sonómetros o analizadores de clase 2.
4. Los sonómetros y calibradores sonoros se someterán anualmente a verificación
periódica conforme a la Orden de 16 de diciembre de 1998, por la que se regula
el control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir
niveles de sonido audible. El plazo de validez de dicha verificación será de
un año. La entidad que realice dicha verificación emitirá un certificado de
acreditación de la misma de acuerdo con la Orden citada.
5. Para la medida de vibraciones se utilizarán acelerómetros y calibradores de
acelerómetros, recogiendo en el informe o certificado de medición el modelo de
éstos, su número de serie y la fecha y certificado de su última calibración.
Articulo 25. Criterios para la medición de ruidos en el interior de los
locales. (inmisión)
1.- La determinación del nivel de presión sonora se realizará y expresará en
decibelios corregidos conforme la red de ponderación normalizada, mediante la
curva de referencia tipo (A) dBA.
2.- Las medidas de los niveles de inmisión de ruido, se realizarán en el
interior del local afectado y en la ubicación donde los niveles sean más
altos, y si fuera preciso en el momento y la situación en que las molestias
sean más acusadas. Al objeto de valorar las condiciones más desfavorables, en
las que se deberán realizar las medidas, el técnico actuante determinará el
momento y las condiciones en que éstas deben realizarse. Como regla general,
para ruidos que provengan del exterior se efectuará la medición con las
ventanas abiertas y para el ruido que provenga del interior de la edificación,
se efectuará la medición con las ventanas cerradas.
No obstante, a juicio del técnico actuante, si así lo considerase necesario, o
por expresa solicitud del afectado o de la autoridad competente, se realizarían
las medidas bajo ambos considerandos, y se utilizarán como referencia aquellos
que resulten más restrictivos. En el resultado de la valoración acústica
deben quedar recogidas las razones justificativas de la necesidad de efectuar
las dos valoraciones.
3.- Los titulares de las instalaciones o equipos generadores de ruidos facilitarán
a los agentes de la autoridad el acceso a instalaciones o focos de emisión de
ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o
marchas que les indiquen dichos agentes, pudiendo presenciar aquellos el proceso
operativo.
4.- En previsión de los posibles errores de medición se adoptarán las
siguientes precauciones:
a) Contra el efecto pantalla: el micrófono del sonómetro se colocará sobre el
trípode y el observador se situará en el plano normal al eje del micrófono y
lo más separado del mismo, que sea compatible con la lectura correcta del
indicador de medida.
b) Contra el efecto campo próximo o reverberante, para evitar la influencia de
ondas estacionarias o reflejadas, se situará el sonómetro a más de 1,20
metros de cualquier pared o superficie reflectante. En caso de imposibilidad de
cumplir con este requisito, se medirá en el centro de la habitación y a no
menos de 1,20 metros del suelo.
c) Contra el posible efecto del viento en las mediciones con ventanas abiertas,
el micrófono se protegerá con borla anti-viento y se medirá la velocidad del
viento y si ésta supera los 3 m/s se desestimará la medición.
5.- Las medidas de ruido se realizarán durante un período de 10 minutos, con
sonómetro operando en respuesta rápida, valorando los índices LAeq, L90,
Limpulse ó Lmáximo, tanto para los períodos con actividad ruidosa funcionando
como para los períodos con actividad ruidosa parada.
6.- El número de determinaciones en el interior de los recintos en evaluaciones
con ventanas cerradas, siempre que el espacio lo permita, será como mínimo de
tres (3), o bien utilizando un sistema tipo jirafa giratoria, valorando la media
energética de las determinaciones realizadas, realizando al menos cinco giros
de 360º.
7.- En las mediciones de ruido con ventanas abiertas se ubicará el equipo de
medición con su adecuado sistema de protección intemperie, en el centro del
hueco de la ventana totalmente abierta a nivel de la rasante del cerramiento,
procediéndose a medir un período de tiempo tal que se asegure que se han
tenido presentes las condiciones más desfavorables de afección sonora
provocadas por la actividad en consideración y durante el tiempo necesario para
su evaluación, esto es, 10 minutos con actividad ruidosa funcionando y 10
minutos con actividad ruidosa parada.
8.- En aquellos casos en que la actividad ruidosa tuviese una duración inferior
a 10 minutos, el tiempo de medición deberá recoger de forma clara e inequívoca
el período real de máxima afección, valorándose al menos un período de un
minuto.
9.- En aquellos casos donde se detecte en el lugar de evaluación del problema
de inmisión de ruidos la existencia de tonos puros, tanto con ventana abierta
como con ventana cerrada, de acuerdo con la definición que se da en el anexo IV
de la presente Ordenanza, se llevará a efecto una medición y valoración para
comprobar la existencia de éstos y si se confirma su existencia se realizará
la correspondiente ponderación en la evaluación acústica, corrigiéndose el
valor del LAeq con 5 dBA, para la valoración del NAE.
La medición acústica para detectar la existencia de tonos puros seguirá la
siguiente secuencia:
- Se colocará el sonómetro analizador en el local objeto de evaluación
siguiendo las prescripciones definidas en el apartado 4 del presente artículo.
- Se realizará un análisis espectral del ruido existente, funcionando la
fuente ruidosa entre las bandas de tercio de octava comprendidas entre 20 y
10.000 Hz.
- El índice a valorar en cada una de las bandas será el Nivel Continuo
Equivalente durante al menos 60 segundos en cada una de las bandas.
10. -Para la medida de la posible existencia de ruidos impulsivos, se seguirán
las siguientes secuencias:
- Se colocará el sonómetro en el local objeto de evaluación siguiendo las
prescripciones definidas en el apartado 4 del presente artículo.
- Se determinará, de entre los 10 minutos de medición con la actividad
funcionando, aquel minuto cuyo LAeq sea más elevado (LAeq1 minuto).
- Se realizará una serie de determinaciones del nivel sonoro colocando el
detector del sonómetro en modo IMPULSE, (Laim). En caso de no disponer el
equipo del modo IMPULSE, se utilizará como índice de valoración en Lmax
corregido en 5 dBA (Limpulse=Lmax + 5).
En esta posición se realizarán al menos tres determinaciones, valorándose la
media aritmética de éstas. Este valor se definirá por Laim
Se calculará el índice K2 = Laim - LAeq1min
Artículo 26. Criterios de valoración de la afección sonora en el interior
de los locales (inmisión)
1.- Para la valoración de la afección sonora por ruidos en el interior de los
locales se deberán realizar dos procesos de medición. Uno con la fuente
ruidosa funcionando durante el período de tiempo de mayor afección, y otro, en
los períodos de tiempo posterior o anterior al de evaluación, sin la fuente
ruidosa funcionando, al objeto de poder determinar los ruidos de fondo y los
ruidos procedentes de la actividad origen del problema.
2.- Se valorará la afección sonora de la fuente ruidosa sobre el receptor,
incluido el ruido de fondo, teniendo presente el horario de funcionamiento de la
actividad ruidosa, durante un período mínimo de 10 minutos, valorando su Nivel
Continuo Equivalente LAeqT. Si la fuente ruidosa funcionase de forma continua en
períodos inferiores a 10 minutos, el período de valoración a considerar podrá
ser el máximo período de funcionamiento de la fuente, con un mínimo de
valoración de 60 segundos.
3.- Se valorará la afección sonora en el lugar receptor sin funcionar la
fuente ruidosa, manteniendo invariables los condicionantes del entorno de la
medición. Durante el período de esta medición, 10 minutos, se determinará el
ruido de fondo existente, dado por su Nivel Continuo Equivalente LAeqRF así
como el Nivel de Ruido de Fondo correspondiente, definido por su nivel percentil
L90RF en dBA.
4.- El nivel sonoro procedente de la actividad ruidosa LAeqAR se determinará
conforme al Decreto 326/2003 de 25 de noviembre.
Si la diferencia entre LAeqT y LAeqRF es igual o inferior a 3 dBA, se indicará
expresamente que el nivel de ruido procedente de la actividad ruidosa (LAeqAR)
es del orden igual o inferior al ruido de fondo, no pudiéndose determinar con
exactitud el LAeqAR.
5.- Para valorar los tonos puros se analizarán aquellas bandas (Leq fi) en que
el nivel sonoro sea superior a las bandas anteriores (Leq fi-1) y posteriores a
éste (Leq fi+1).
Existirán tonos puros cuando:
-En los anchos de banda (25 - 125 Hz) [fi = 25, 31´5, 40, 50, 63, 80, 100, 125]
Leq fi ? ((Leq fi-1 + Leq fi+1) / 2) + 15
- En los anchos de banda (160 - 400 Hz) [fi = 160, 200, 250, 315, 400]
Leq fi ? ((Leq fi-1 + Leq fi+1) / 2) + 8
- En los anchos de banda superiores a los 500 Hz
Leq fi ? ((Leq fi-1 + Leq fi+1) / 2) + 5
En caso de cumplirse una o varias de las condiciones anteriores, el valor de K1
será 5 dBA, siendo su valor 0 dBA en caso de no cumplirse ninguna de ellas.
6.- Para evaluar la existencia de ruidos impulsivos y llevar a efecto las
correcciones del NAE se seguirán los siguientes procedimientos operativos:
NAE = LAeqAR + K2
Si K = 2, la penalización k2 será 0.
Si 2 < K = 4, K2 tendrá el valor 2.
Si 4 < K = 6, K2 tendrá el valor 3.
Si 6 < K = 8, K2 tendrá el valor 4.
Si 8 = K, K2 tendrá el valor 5
7.- En las valoraciones que deban realizarse donde sea inviable parar las
fuentes de ruido de fondo: procesos fabriles, ubicaciones próximas a vías rápidas,
etc, donde «a priori» es inviable determinar de forma fehaciente el nivel
continuo equivalente del ruido de fondo (LAeqRF) y de ahí poder determinar el
ruido procedente de la fuente ruidosa en valoración, se seguirá alguno de los
siguientes procedimientos:
a) Se medirá y determinará la pérdida de energía acústica entre el foco
emisor en valoración y el receptor. La afección acústica de la fuente ruidosa
sobre el receptor vendrá dada por la diferencia entre la potencia acústica del
foco emisor y la pérdida de la energía acústica.
b) Desarrollando cualquier otro procedimiento o sistema de acuerdo con el estado
de la ciencia que a juicio de la Administración municipal competente sea
apropiado al caso.
Artículo 27. Criterios para la medición de ruidos en el exterior de los
recintos. (emisión)
1.- La determinación del nivel de presión sonora se realizará y expresará en
decibelios corregidos conforme la red de ponderación normalizada, mediante la
curva de referencia tipo (A) dBA.
2.- Las medidas de los niveles de emisión de ruido al exterior a través de los
paramentos verticales de una edificación, cuando las fuentes emisoras de ruido
están ubicadas en el interior del local o en fachadas de edificación, tales
como ventiladores, aparatos de aire acondicionado o rejillas de ventilación, o
bien a través de puertas de locales ruidosos, se realizarán a 1,5 m de la
fachada de éstas y a no menos de 1,20 m del nivel del suelo. Siempre se elegirá
la posición, hora y condiciones de mayor incidencia sonora.
En caso de estar situadas las fuentes ruidosas en azoteas de edificaciones, la
medición se realizará a nivel del límite de la azotea o pretil de ésta, a
una distancia de la fuente que será el doble de la dimensión geométrica mayor
de la fuente a valorar. El micrófono se situará a 1,20 metros de altura y si
existiese pretil, a 1,20 metros por encima del mismo. Cuando exista valla de
separación exterior de la propiedad o parcela donde se ubica la fuente o
fuentes ruidosas respecto a la zona de dominio público o privado, las
mediciones se realizarán en el límite de dicha propiedad, ubicando el micrófono
del sonómetro a 1,2 metros por encima de la valla, al objeto de evitar el
efecto pantalla de la misma. Cuando no exista división parcelaria alguna por
estar implantada la actividad en zona de dominio público, la medición se
realizará en el límite del área asignada en la correspondiente autorización
o concesión administrativa y en su defecto, se medirá a 1,5 metros de
distancia de la actividad.
3.- En previsión de posibles errores de medición se adoptarán las siguientes
medidas:
- El micrófono se protegerá con borla antiviento y se colocará sobre un trípode
a la altura definida.
- Se medirá la velocidad del viento y si ésta es superior a 3 m/s se
desestimará la medición.
4.- Las medidas de ruido se realizarán con sonómetros en respuesta lenta
(SLOW), utilizando como índice de evaluación el nivel percentil L10.
5.- Se deberán realizar dos procesos de medición de al menos quince (15)
minutos cada uno; uno con la fuente ruidosa funcionando durante el período de
tiempo de mayor afección, y otro en los períodos de tiempo posterior o
anterior al de evaluación, sin la fuente ruidosa funcionando, al objeto de
poder determinar los ruidos de fondo y los ruidos procedentes de la actividad
origen del problema.
En aquellos casos donde la fuente ruidosa funcione de forma continua en períodos
inferiores a 15 minutos, el período de valoración a considerar podrá ser el máximo
período de funcionamiento de la fuente con un mínimo de un (1) minuto.
Dada la importancia que en la valoración de este problema acústico tiene el
ruido de fondo, en caso de no poder definir con claridad los períodos de menor
ruido de fondo, se considerarán los comprendidos entre la 01:00 y las 05:00
horas del día, en caso que la actividad ruidosa tenga un funcionamiento en
periodo nocturno. En otras circunstancias se seleccionará el periodo de tiempo
más significativo.
Articulo 28. Criterios de valoración de afección sonora en el exterior de
recintos. (emisión)
1. Se valorará la afección sonora de la fuente ruidosa sobre el receptor,
incluido el ruido de fondo, durante un período mínimo de 15 minutos, valorando
su Nivel Percentil L10,T en dBA. Si la fuente ruidosa funcionase de forma
continua en periodos inferiores a 15 minutos, el periodo de valoración a
considerar podrá ser el máximo período de funcionamiento de la fuente, con un
mínimo de valoración de 60 segundos.
2. Se valorará la afección sonora en el lugar receptor sin funcionar la fuente
ruidosa, manteniendo invariables los condicionantes del entorno de la medición.
Durante el período de esta medición, quince minutos, se determinará el ruido
de fondo existente, dado por su nivel percentil L10, RF en dBA.
3. El nivel sonoro procedente de la actividad ruidosa valorada por su L10,AR, se
determinará conforme al Decreto 326/2003 de 25 de noviembre.
4. Si la diferencia entre L10,T y L10,RF es igual o inferior a 3 dBA, se indicará
expresamente que el nivel de ruido procedente de la actividad ruidosa (L10,AR)
es del orden igual o inferior al ruido de fondo, no pudiéndose determinar con
exactitud aquél.
Artículo 29.- Criterios de medición de la inmisión sonora en el ambiente
exterior, producida por cualquier causa, incluyendo medios de transporte.
1. El nivel de evaluación del ruido ambiental exterior a que están expuestas
las edificaciones, se medirá situando el micrófono en el centro de las
ventanas completamente abiertas de las dependencias de uso sensible al ruido,
tales como dormitorios, salas de estar, comedores, despachos de oficinas y aulas
escolares.
2. En las zonas todavía no construidas, pero destinadas a edificaciones, se
efectuarán las mediciones situando preferentemente el micrófono entre 3 y 11
metros de altura en el plano de emplazamiento de la fachada más expuesta al
ruido.
3. A pie de calle se efectuarán las mediciones situando el micrófono a 1.5
metros de altura y separándole lo más posible de las fachadas.
4. Cuando las mediciones de los niveles sonoros sean realizadas en balcones o
ventanas de fachadas, se realizará una corrección consistente en sustraer 3
dBA, para considerar el efecto del campo reflejado, en las determinaciones del
valor a asignar al nivel de inmisión percibido, para poder realizar la
comparación con los valores limites de la Tabla nº 3 del Anexo I de la
presente Ordenanza.
5. Las medidas de los niveles sonoros se realizarán en continuo, durante períodos
de al menos 120 horas, correspondientes a los episodios acústicamente más
significativos, en función de la fuente sonora que tenga mayor contribución a
los ambientes sonoros, a fin de verificar el correcto funcionamiento del equipo.
6. En caso de realizar valoraciones de caracterizaciones acústicas de zonas, se
determinará el número de puntos necesarios en función de las dimensiones de
la misma, preferiblemente constituyendo los vértices de una cuadrícula de lado
nunca superior a 250 metros.
7. Los micrófonos deberán estar dotados de elementos de protección, tales
como pantallas antiviento o protectores contra lluvia y aves, debiendo
realizarse las preceptivas calibraciones previas y posteriores al inicio y
terminación del periodo de mediciones.
8. Los índices de valoración que se utilizarán serán el LAeqd y el LAeqn,
correspondientes a cada uno de los días del periodo de medición, debiéndose
asimismo valorar y representar la evolución horaria de los LAeq en cada uno de
los puntos de medición.
Artículo 30. Criterios de valoración de inmisión sonora en el ambiente
exterior producidos por cualquier causa, incluyendo medios de transporte
1. Será necesaria la valoración acústica, tanto previa como posterior a la
implantación de cualquier actividad, que pueda producir un impacto ambiental acústico
negativo.
2. Se realizarán este tipo de valoraciones en los proyectos de
caracterizaciones acústicas de zonas urbanas consolidadas, al objeto de poder
asignar la Zonas de Sensibilidad Acústica que por su naturaleza y entorno
corresponda.
3. Los índices de valoración utilizados serán los niveles continuos
equivalentes en sus periodos diurnos y nocturnos (LAeqd y LAeqn).
4. En aquellos casos que fuese requerido, se valorarán así mismo, los
indicadores Lden, Lday, Levening y Lnight, para los períodos día, tarde y
noche, siguiendo los períodos de tiempo y penalizaciones descritas para los
mismos en el Anexo IV de esta Ordenanza.
5. Para definir el cumplimiento o no de los limites legales exigibles en cada
caso, así como para valorar la zona de sensibilidad acústica que debe ser
asignada a una determinada área urbanística, se deberá realizar la comparación
entre los niveles de inmisión medidos de acuerdo con los criterios
anteriormente expuestos, y los niveles limites definidos en la Tabla núm. 3 del
Anexo I de esta Ordenanza, para el periodo de tiempo en consideración
Artículo 31. Criterios de medición de vibraciones en el interior de los
locales
1. La determinación de la magnitud de las vibraciones será la aceleración,
valorándose ésta en m/sg². Se utilizará analizador espectral clase 1 o
superior. Los equipos de medidas de vibraciones deben cumplir con la norma
ISO-8041.
2. Las mediciones se realizarán en tercios de octava para valores de frecuencia
comprendidos entre 1 y 80 Hz, cumpliendo los filtros de medida lo exigido para
el grado de precisión 1 en la Norma UNE-EN-61260: 1997, determinándose para
cada ancho de banda el valor eficaz de la aceleración en m/s2.
3. El número de determinaciones mínimas a realizar será de tres medidas de
aceleración para cada evaluación, seleccionando para ello la posición, hora y
condiciones más desfavorables.
4. El tiempo de medición para cada determinación será al menos de un (1)
minuto.
5. Para asegurar una medición correcta, además de las especificaciones
establecidas por el fabricante de la instrumentación, se tendrán en cuenta las
siguientes consideraciones:
a) Elección de la ubicación del acelerómetro: El acelerómetro se debe
colocar de forma que la dirección de medida deseada coincida con la de su máxima
sensibilidad (generalmente en la dirección de su eje principal). Se buscará
una ubicación del acelerómetro de manera que las vibraciones de la fuente le
lleguen al punto de medida por el camino más directo posible. Como regla
general, se ubicará siempre en el plano vibrante y en dirección perpendicular
a él, ya sea suelo, techo o paredes.
b) Colocación del acelerómetro: El acelerómetro se debe colocar de forma que
la unión con la superficie de vibración sea lo más rígida posible, admitiéndose
los siguientes sistemas de montaje:
- Mediante un vástago roscado, embutido en el punto de medida.
- Pegar el acelerómetro al punto de medida, mediante una capa de cera de
abejas.
- Colocación de un imán permanente, como método de fijación, cuando exista
una superficie magnética plana.
c) Influencia del ruido en los cables: Se ha de evitar el movimiento del cable
de conexión del acelerómetro al analizador de frecuencias, así como los
efectos de doble pantalla en dicho cable de conexión producida por la
proximidad a campos electromagnéticos.
Artículo 32. Criterio de valoración de las afecciones por vibraciones en el
interior de los locales
1. Se llevarán a efecto dos evaluaciones diferenciadas, una primera con al
menos tres medidas funcionando la fuente vibratoria origen del problema, y otra
valoración de tres mediciones en los mismos lugares de valoración con la
fuente vibratoria sin funcionar.
2. Se calculará el valor medio de la aceleración en cada uno de los anchos de
banda medidos para cada una de las determinaciones, esto es, funcionando la
fuente vibratoria y sin funcionar ésta.
3. Se determinará la afección real en cada ancho de banda que la fuente
vibratoria produce en el receptor. Para ello, se realizará una sustracción
aritmética de los valores obtenidos para cada valoración.
4. Se procederá a comparar en cada una de las bandas de tercios de octava el
valor de la aceleración (m/sg²) obtenido, con respecto a las curvas de estándares
limitadores definidas en la tabla nº 4 y gráfico nº 1 del Anexo I de la
presente Ordenanza, según el uso del recinto afectado y el período de evaluación.
Se podrán utilizar otros métodos si se demuestra que proporcionan resultados
equivalentes a los obtenidos mediante el anteriormente citado.
5. Si el valor corregido de la aceleración, obtenido en m/s2 para uno o más de
los tercios de octava, supera el valor de la curva estándar seleccionada,
existirá afección por vibración, salvo en el caso de que los valores de la
curva correspondiente a las mediciones con la máquina o fuente vibratoria sin
funcionar fuesen superiores a la curva estándar aplicable, en cuyo caso se
considerarán aquéllos como circunstancia máxima admisible.
Artículo 33.- Medición y valoración de aislamientos acústicos.
1. Procedimiento de medida y valoración de los aislamientos acústicos en las
edificaciones a ruido aéreo.
El procedimiento a seguir para la medida del aislamiento acústico a ruido aéreo
es el definido por la Norma UNE EN ISO 140, en su parte 4.ª.
El procedimiento de valoración de aislamiento acústico a ruido aéreo seguirá
lo establecido en la Norma UNE EN ISO 717 parte 1.ª, utilizando como valor
referencial el índice de reducción sonora aparente corregido con el término
de adaptación espectral a ruido rosa (R´w + C).
En aquellos casos, de recintos adyacentes, donde no existe superficie común de
separación y se requiera realizar una valoración del aislamiento acústico a
ruido aéreo, se aplicará la misma normativa, utilizando como valor referencial
la diferencia de nivel normalizada aparente corregida, con el término de
adaptación espectral a ruido rosa (D´n,w +C).
2. Procedimiento de medida y valoración de los aislamientos acústicos a ruido
estructural.
a) Al objeto de comprobar el aislamiento estructural a ruido de impacto, se
seguirá el siguiente procedimiento de medición:
- Se excitará el suelo del local emisor mediante una máquina de impactos que
cumpla con lo establecido en el Anexo A de la Norma UNE EN ISO 140 parte 7.ª.
- En el recinto receptor se determinarán los niveles sonoros siguiendo los
criterios establecidos en el artículo 25 de la presente Ordenanza, utilizando
el procedimiento con ventanas cerradas.
b) Se seguirá lo definido en el apartado 3, del artículo 36 de la presente
Ordenanza., tomando como referencia el ruido generado por la máquina de
impactos.
3. Procedimiento de medida y valoración de aislamiento acústico de fachadas y
cubiertas.
a) El procedimiento a seguir para la medida del aislamiento acústico bruto a
ruido aéreo de los paramentos horizontales y verticales, colindantes con el
exterior, es el definido por la Norma UNE-EN -ISO 140 en su parte 5.ª.
b) El procedimiento de valoración del aislamiento acústico seguirá lo
establecido en la Norma UNE-EN-ISO 717 Parte 1.ª, utilizando como valoración
referencial la diferencia de nivel estandarizado ponderado de elementos,
corregido con el término de adaptación espectral a ruido de tráfico CTR:
D1s,2m,nTw + CTR.
Articulo 34. Medida y valoración del ruido producido por vehículos a motor
Los procedimientos para las medidas y valoraciones de los ruidos producidos por
motocicletas, ciclomotores y automóviles, así como los sistemas de medición
con el vehículo parado, son los establecidos en el Anexo III de esta Ordenanza.
TÍTULO IV: NORMAS DE PREVENCIÓN ACÚSTICA
CAPITULO I. EXIGENCIAS DE AISLAMIENTO ACÚSTICO EN EDIFICACIONES DONDE SE
UBIQUEN ACTIVIDADES E INSTALACIONES PRODUCTORAS DE RUIDOS Y VIBRACIONES. EQUIPOS
DE CONTROL ACÚSTICO
Articulo 35. Condiciones acústicas generales
1. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos
que componen la edificación que alberga a la actividad, serán las determinadas
en el Capítulo III de la Norma Básica de Edificación sobre Condiciones Acústicas
en los Edificios (NBE-CA.81) y sus modificaciones (NBE-CA.82 y NBE-CA.88), o la
que en cada momento esté en vigor. Dichas condiciones acústicas serán las mínimas
exigibles a los cerramientos de las edificaciones o locales donde se ubiquen
actividades o instalaciones que generen niveles de ruido, valorados por su nivel
de presión sonora, iguales o inferiores a 70 dBA.
2. Los valores de los aislamientos acústicos exigidos, se consideran valores mínimos
en relación con el cumplimiento de los límites que para el NAE y el NEE se
establecen en esta Ordenanza. Para actividades en edificaciones no incluidas en
el ámbito de aplicación de la NBE-CA.88, se exigirá un aislamiento acústico
a ruido aéreo nunca inferior a 45 dBA, medido y valorado según lo definido en
el artículo 33 de esta Ordenanza, para las paredes separadoras de propiedades o
usuarios distintos.
Artículo 36. Condiciones acústicas particulares en actividades y
edificaciones donde se generan niveles elevados de ruido
1. En aquellos cerramientos de edificaciones donde se ubiquen actividades o
instalaciones que generen un nivel de ruido superior a 70 dBA, se exigirán unos
aislamientos acústicos más restrictivos, nunca inferiores a los indicados en
el artículo anterior, en función de los niveles de ruido producidos en el
interior de las mismas y horario de funcionamiento, estableciéndose los
siguientes tipos:
Tipo 1. Los establecimientos de espectáculos públicos, actividades recreativas
y comerciales, sin equipos de reproducción/ amplificación sonora o
audiovisuales (con o sin televisores convencionales), supermercados, locales con
actividades de atención al público, así como las actividades comerciales e
industriales en compatibilidad de uso con viviendas que pudieran producir
niveles sonoros de hasta 90 dBA, como pueden ser, entre otros, obradores de
panadería, gimnasios, imprentas, talleres de reparación de vehículos y mecánicos
en general, talleres de confección y similares, sin equipos de reproducción
musical, deberán tener un aislamiento acústico normalizado o diferencia de
nivel normalizada en caso de recintos adyacentes a ruido aéreo mínimo de 60
dBA, medido y valorado según lo definido en el artículo 33 de esta Ordenanza,
respecto a las piezas habitables de las viviendas con niveles límite más
restrictivos.
Se entenderá por Televisión convencional a los efectos de aplicación de esta
Ordenanza, todo aparato de televisión, con no más de 37 pulgadas y con una
emisión máxima del equipo tarada por cualquier procedimiento a 70 dBA en el
caso de establecimientos definidos en el artículo 35, o de 80 dBA para el
resto, con tipología de equipos compactos (estará formado por un solo
elemento). Estos aparatos tendrán la consideración de electrodoméstico y no
será necesaria su legalización específica. No obstante todo lo expuesto en
este apartado, si se comprobara el incumplimiento de los valores de emisión de
cualquier tipo se podrá, sin perjuicio del régimen sancionador aplicable,
prohibir la utilización de dicho aparato.
Tipo 2. Los establecimientos de espectáculos públicos, actividades recreativas
y comerciales, con equipos de reproducción/amplificación sonora o
audiovisuales, salas de máquinas en general, talleres de chapa y pintura,
talleres con tren de lavado automático de vehículos, talleres de carpintería
metálica, de madera y similares, así como actividades industriales donde se
ubiquen equipos ruidosos que puedan generar más de 90 dBA, deberán tener un
aislamiento acústico normalizado o diferencia de nivel normalizada en caso de
ser recintos adyacentes a ruido aéreo mínimo de 65 dBA, medido y valorado según
lo definido en el artículo 33 de esta Ordenanza, respecto a las piezas
habitables de las viviendas colindantes con niveles límite más restrictivos.
Asimismo, estos locales dispondrán de un aislamiento acústico a ruido aéreo,
diferencia de niveles estandarizada, respecto al exterior en fachadas y
cerramientos exteriores de 40 dBA, medido y valorado según lo dispuesto en el
artículo 33 de esta Ordenanza.
Tipo 3. Los establecimientos de espectáculos públicos y actividades
recreativas, con actuaciones y conciertos con música en directo, y/o música
pregrabada bailable, (salas de fiestas, discotecas y cualquier otro
establecimiento de esparcimiento), deberán disponer de los aislamientos acústicos
normalizado o diferencia de nivel normalizada, en caso de ser recintos
adyacentes y diferencia de nivel estandarizada para exteriores, a ruido aéreo mínimo,
medidos y valorados según lo definido en el artículo 33 de esta Ordenanza, que
se establecen a continuación:
- 75 dBA, respecto a piezas habitables de colindantes de tipo residencial
distintos de viviendas.
- 75 dBA, respecto a piezas habitables colindantes residenciales con el nivel límite
más restrictivo.
- 55 dBA, respecto al medio ambiente exterior y 65 dBA respecto a locales
colindantes con uso de oficinas y locales de atención al público.
No obstante lo anterior se podrá eximir de estos aislamiento a aquellas
actividades de valor cultural y tradicional en entorno circunscrito que cuenten
con locales de características tales que se entiendan garantizados los valores
NAE respecto a vecinos y colindantes (como por ejemplo los de carácter hipógeo).
2. En establecimientos de espectáculos públicos y de actividades recreativas,
no se permitirá alcanzar en el interior de las zonas destinadas al público,
niveles de presión sonora superiores a 90 dBA, salvo que en los accesos a
dichos espacios se dé adecuada publicidad a la siguiente advertencia:
«Los niveles sonoros producidos en esta actividad, pueden producir lesiones
permanentes en la función auditiva».
La advertencia será perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su
iluminación.
3. En aquellos locales susceptibles de transmitir energía sonora vía
estructural, determinados en el anexo IX, ubicados en edificios de viviendas o
colindantes con éstas, se deberá disponer de un aislamiento a ruidos de
impacto tal que, medido y valorado, esté de acuerdo a lo definido en el artículo
33 de esta Ordenanza y el nivel sonoro existente debido a la máquina de
impactos, corregido el ruido de fondo en las piezas habitables de las viviendas
adyacentes, no supere el valor de 35 dBA. Para el caso de supermercados, a fin
de evitar la molestia de los carros de la compra y del transporte interno de
mercancías, este límite se establece en 40 dBA.
4. Los valores de aislamiento acústico exigidos a los locales regulados en este
artículo se consideran valores de aislamiento mínimo, en relación con el
cumplimiento de las limitaciones de emisión (NEE) e inmisión (NAE), exigidos
en esta Ordenanza. Por lo tanto, el cumplimiento de los aislamientos acústicos
para las edificaciones definidas en este artículo, no exime del cumplimiento de
los NEE y NAE para las actividades que en ellas se realicen.
5. Todos los establecimientos a los que se refieren estos apartados así como
los reflejados en el artículo 35 deberán de funcionar con puertas y ventanas
cerradas, para garantizar los valores N.E.E. Establecidos en esta ordenanza.
6. Los establecimientos encuadrados en los Tipos 2 , 3 y asimilados, deberán
disponer de doble puerta de acceso al local, que configurarán un vestíbulo
previo que dará continuidad al aislamiento previsto, y cuyas características
serán las recogidas en el decreto 72/92 de eliminación de barreras arquitectónicas.
7. Sin perjuicio de los aislamientos que se exigen para las actividades que se
determinan en este artículo, en los locales de edificios de uso residencial
destinados a vivienda, no se permitirá la instalación de nuevas actividades
de: Fabricación industrial de pan, talleres de vehículos de especialidad chapa
y pintura, carpinterías metálicas, establecimientos de esparcimiento. Asimismo
se aplicará esta incompatibilidad a cualquier otra actividad que por sus
especiales características de transmisión de ruidos y vibraciones, no pueda
garantizarse mediante las medidas correctoras necesarias, el normal descanso y
permanencia de los ocupantes de viviendas contiguas.
8. No se autorizará la instalación de actividades recreativas y de espectáculos
públicos y aforo superior a 20 personas en calles de ancho inferior a tres
metros entre fachadas, medidos a 15 metros de cada lado de la puerta de acceso
al local.
9. Las actividades sujetas a licencia no determinadas expresamente en estos
apartados, que pretendan funcionar a partir de las 23 horas y colinden con
viviendas, les será de aplicación al menos los requerimientos del Tipo 1
definido en este artículo. En caso de autolimitarse el horario de
funcionamiento entre las 7 y las 23,00 horas, se podrá eximir de esta
exigencia, si bien esta limitación de horario deberá de recogerse en las
condiciones de licencia de apertura.
Artículo 37.- Instalación de equipos limitadores controladores acústicos
1. En aquellos locales descritos en el artículo 36 de la presente Ordenanza,
donde se disponga de equipo de reproducción musical o audiovisual en los que
los niveles de emisión sonora pudieran de alguna forma ser manipulados directa
o indirectamente, se instalará un equipo limitador-controlador que permita
asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del
equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior
del propio local (articulo 20 bis) como en las edificaciones adyacentes, así
como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos en esta Ordenanza.
2. Los limitadores-controladores deberán intervenir en la totalidad de la
cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo
nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita (tanto con
colindantes como al exterior). Ningún elemento con amplificación podrá estar
fuera del control del limitador-controlador.
3. Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios
que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer al menos de
las siguientes funciones:
a) Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones
del equipo de emisión sonora.
b) Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en
el local emisor, para cada una de las sesiones ruidosas, con indicación de la
fecha y hora de terminación y niveles de calibración de la sesión, con
capacidad de almacenamiento de al menos dos meses, el cual será remitido al
Ayuntamiento los meses pares el primer año y los impares el segundo, siguiendo
este orden alternativo los sucesivos, todo ello sin perjuicio de que pueda ser
recogido por la inspección municipal en cualquier momento.
c) Mecanismos de protección, mediante llaves electrónicas o claves de acceso
que impidan posibles manipulaciones posteriores, y si éstas fuesen realizadas,
deberán quedar almacenadas en una memoria interna del equipo.
d) Almacenamiento de los registros sonográficos, por un tiempo mínimo de 2
meses, así como de las calibraciones periódicas y del sistema de precintado, a
través de soporte físico estable, de tal forma que no se vea afectado por
fallo de tensión, para lo que deberá estar dotado de los necesarios elementos
de seguridad, tales como baterías, acumuladores, etc.
e) Sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales una
adquisición de los datos almacenados a fin de que éstos puedan ser trasladados
a los servicios de inspección para su análisis y evaluación, tanto físicamente
como de forma automática mediante un sistema de transmisión telemática
diario, adecuado al protocolo que el Ayuntamiento tiene establecido en el anexo
V.
f) Marca, modelo y número de serie.
4. A fin de asegurar las condiciones anteriores, se deberá exigir al fabricante
o importador de los aparatos, que los mismos hayan sido homologados respecto a
la norma que le sea de aplicación, para lo cual deberán contar con el
certificado correspondiente en donde se indique el tipo de producto, marca
comercial, modelo, fabricante, peticionario, norma de referencia base para su
homologación y resultado de la misma. Así mismo, deberá contar en la
Comunidad Autónoma de Andalucía, con servicio técnico con capacidad de
garantizar a los usuarios de estos equipos un permanente servicio de reparación
o sustitución de éstos en caso de avería.
5. El titular de la actividad será el responsable del correcto funcionamiento
del equipo limitador-controlador y de transmisión telemática, para lo cual
mantendrá un servicio de mantenimiento permanente que le permita en caso de
avería la reparación o sustitución en un plazo no superior a una semana desde
la aparición de la misma, así como la verificación y calibración del sistema
de medida y remisión de datos que tendrá al menos una periodicidad anual. El
titular de la actividad está obligado a aportar al Área de Medio Ambiente,
Salud y Consumo la documentación actualizada del contrato de mantenimiento en
vigor y los certificados visados acreditativos del correcto funcionamiento del
dispositivo. Caso de no aportación de los certificados en el plazo requerido,
el Ayuntamiento podrá requerirlo a la empresa de mantenimiento, que estará
obligada a facilitarlo. Así mismo, será responsable de tener un ejemplar de
Libro de Incidencias del limitador y del sistema de transmisión telemática según
el modelo determinado en el anexo X, que estará a disposición de los agentes
de la autoridad que lo soliciten, en el cual deberá quedar claramente reflejada
cualquier anomalía sufrida por los equipos, así como su reparación o
sustitución por el servicio oficial de mantenimiento, con indicación de fecha
y técnico responsable.
En ningún caso se permitirá el funcionamiento de elementos con amplificación
sonora en tanto no sea reparado el limitador controlador o sustituido
provisionalmente por otro que realice las mismas funciones que el original, sin
que esta sustitución provisional pueda ser por un tiempo superior a 15 días,
salvo causa de fuerza mayor, debidamente justificada.
6. El ajuste del limitador-controlador acústico, establecerá el nivel máximo
musical que puede admitirse en la actividad con el fin de no sobrepasar los
valores límite máximos permitidos por esta Ordenanza.
7. Previo al inicio de las actividades en las que sea obligatorio la instalación
de un limitador-controlador y/o el quipo de transmisión telemática, o en
aquellas que se encuentran en funcionamiento sin contar con estos medios de
control, el titular de la actividad deberá presentar un informe, emitido por técnico
competente, que contenga, al menos, la siguiente documentación:
a) Plano de ubicación del micrófono registrador del limitador-controlador
respecto a los altavoces instalados.
b) Características técnicas, según fabricante, de todos los elementos que
integran la cadena de sonido. Para las etapas de potencia se deberá consignar
la potencia RMS, y, para los altavoces, la sensibilidad en dB/W a 1 m, la
potencia RMS y la respuesta en frecuencia.
c) Esquema unifilar de conexionado de todos los elementos de la cadena de
sonido, incluyendo el limitador-controlador, e identificación de los mismos.
d) Parámetros de instalación del equipo limitador-controlador: aislamiento acústico,
niveles de emisión e inmisión y calibración
e) Sistema de transmisión de datos.
8. Cualquier cambio o modificación del sistema de reproducción musical,
equipos audiovisuales o de los elementos limitadores o de transmisión telemática,
llevará consigo la realización de un nuevo informe de instalación, que deberá
ser anotado en el libro de incidencias. Cualquier cambio en las etapas de
potencia, altavoces o cualquier elemento que modifique el nivel de emisión
requerirá la recalibración del limitador para ajustar la emisión al nivel
autorizado, su anotación en libro de incidencias y su comunicación al
Ayuntamiento.
9. La modificación de los niveles de emisión con respeto a los recogidos en
autorizaciones ya concedidas, supondrá la tramitación del correspondiente
expediente de modificación de la licencia otorgada.
10. Los datos obtenidos por cualquiera de estos sistemas de control, serán
suficientes para iniciar los procedimientos de restauración y sancionador que
procedieran, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudiesen adoptarse.
CAPITULO II. PRESCRIPCIONES TÉCNICAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS PROYECTOS DE
ACTIVIDADES E INSTALACIONES PRODUCTORAS DE RUIDOS Y VIBRACIONES
SECCIÓN I. PRESCRIPCIONES TÉCNICAS GENERALES
Artículo 38. Instalaciones auxiliares y complementarias.
1. Sin perjuicio de lo establecido en otros artículos de esta Ordenanza, se
exigirá que en todos los proyectos de edificación se adopten las medidas
preventivas necesarias, a fin de conseguir que las instalaciones auxiliares y
complementarias de las edificaciones, tales como ascensores, equipos
individuales o colectivos de refrigeración, puertas metálicas, puertas de
garaje, funcionamiento de máquinas, distribución y evacuación de aguas,
transformación de energía eléctrica, se instalen con las precauciones de
ubicación y aislamiento que garanticen que no se transmitan al exterior niveles
de ruido superiores a los establecidos en el artículo 20, ni se transmitan al
interior de las viviendas o locales habitados niveles sonoros superiores a los
establecidos en los artículos 18 y 19 o vibratorios superiores a los
establecidos en el artículo 23 de esta Ordenanza.
2. En toda edificación de nueva construcción se deberán proyectar y ejecutar
plantas técnicas al objeto de que alberguen todos los equipos ruidosos afectos
intrínsecamente al servicio del edificio. Las condiciones acústicas de estas
plantas técnicas serán similares a las condiciones exigidas en el artículo 36
de esta Ordenanza.
3. Por la especial incidencia que en los objetivos de calidad acústica tienen
las instalaciones de climatización, ventilación y refrigeración en general,
dichas instalaciones se proyectarán e instalarán siguiendo los criterios y
recomendaciones técnicas más rigurosas, a fin de prevenir problemas en su
funcionamiento.
Entre otras actuaciones, se eliminarán las conexiones rígidas en tuberías,
conductos y máquinas en movimiento; se instalarán sistemas de suspensión elástica
y, si fuese necesario, bancadas de inercia o suelos flotantes para soportes de máquinas
y equipos ruidosos en general. Asimismo, las admisiones y descarga de aire a
través de fachadas se realizarán a muy baja velocidad, o instalando
silenciadores y rejillas acústicas que aseguren el cumplimiento de los límites
de calidad acústica.
4. En equipos ruidosos instalados en patios y azoteas, que pudiesen tener una
afección acústica importante en su entorno, se proyectarán sistemas
correctores acústicos basándose en pantallas, encapsulamientos, silenciadores
o rejillas acústicas, realizándose los cálculos y determinaciones mediante
modelos de simulación o cualquier otro sistema de predicción de reconocida
solvencia técnica que permita justificar la idoneidad de los sistemas
correctores propuestos y el cumplimiento de los límites acústicos de aplicación.
Artículo 39. Aislamientos acústicos especiales en edificaciones.
1. Para las fachadas de las edificaciones que se construyan en áreas de
sensibilidad acústica Tipo IV y V, por la especial incidencia que el ruido
ambiental y de tráfico pudiera ocasionar en los espacios interiores de éstas,
el Ayuntamiento exigirá al promotor de estas edificaciones que presente, antes
de la concesión de la licencia de ocupación, un ensayo acústico, emitido por
técnico competente de acuerdo con el artículo 43 de esta Ordenanza, conforme
al cual quede garantizado que los niveles sonoros ambientales en el interior de
las edificaciones no superan los límites especificados en la tabla nº 1 del
Anexo I de la presente Ordenanza.
2. Los aislamientos acústicos de las fachadas de estos edificios, serán de la
magnitud necesaria para garantizar que los niveles de ruido en el ambiente
interior de la edificación no superan los establecidos en esta Ordenanza,
debido a las fuentes ruidosas origen del problema acústico.
3. Los ensayos acústicos a que hace referencia este artículo, deberán
contemplar al menos el 25% del conjunto de viviendas afectadas.
4. En caso de incumplirse esta exigencia, la concesión de la licencia de
ocupación quedará condicionada a la efectiva adopción de medidas correctoras
por parte del promotor.
SECCIÓN 2 ELABORACIÓN DEL ESTUDIO ACÚSTICO
Artículo 40. Deber de presentación del estudio acústico
1. Sin perjuicio de la necesidad de otro tipo de licencias de instalación o
funcionamiento, los proyectos de actividades e instalaciones productoras de
ruidos y vibraciones a las que se refiere la presente Ordenanza, así como sus
modificaciones y ampliaciones posteriores con incidencia en la contaminación acústica,
requerirán para su autorización, la presentación de un estudio acústico
relativo al cumplimiento de las normas de calidad y prevención establecidas en
esta Ordenanza.
2. El estudio acústico, redactado de conformidad con las exigencias de esta
Ordenanza que le resulten de aplicación, se adjuntará al proyecto de actividad
y se remitirá al Ayuntamiento para su autorización.
3. Todas las autorizaciones administrativas para cuya obtención sea preciso
presentar el correspondiente estudio acústico, determinarán las condiciones
específicas y medidas correctoras que deberán observarse en cada caso en
materia de ruidos y vibraciones, en orden a la ejecución del proyecto y
ejercicio de la actividad de que se trate.
Artículo 41. Estudios acústicos de actividades sujetas a calificación
ambiental y de las no incluidas en los anexos de la Ley 7/1994.
1. Para las actividades o proyectos sujetos a calificación ambiental, así como
para los no incluidos en los Anexos de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección
Ambiental, el estudio acústico comprenderá, como mínimo:
a) Descripción del tipo de actividad, zona de ubicación y horario de
funcionamiento.
b) Descripción de los locales en que se va a desarrollar la actividad, así
como, los usos adyacentes y su situación respecto a viviendas u otros usos
sensibles.
c) Características de los focos de contaminación acústica o vibratoria de la
actividad, incluyendo los posibles impactos acústicos asociados a efectos
indirectos tales como tráfico inducido, operaciones de carga y descarga o número
de personas que las utilizarán.
d) Niveles de emisión previsibles.
e) Descripción de aislamientos acústicos y demás medidas correctoras a
adoptar
f) Justificación de que, una vez puesta en marcha, la actividad no producirá
unos niveles de inmisión que incumplan los niveles establecidos en el Anexo I
de la presente Ordenanza.
g) En aquellos casos de control de vibraciones, se actuará de forma análoga a
la descrita anteriormente, definiendo con detalle las condiciones de
operatividad del sistema de control.
h) Para la implantación de medidas correctoras basadas en silenciadores,
rejillas acústicas, pantallas, barreras o encapsulamientos, se justificarán
los valores de los aislamientos acústicos proyectados y los niveles de presión
sonora resultantes en los receptores afectados.
i) Programación de las medidas que deberán ser realizadas «in situ» que
permitan comprobar, una vez concluido el proyecto, que las medidas adoptadas han
sido las correctas y no se superan los límites establecidos en esta normativa.
2. La caracterización de los focos de contaminación acústica se realizará
con indicación de los espectros de emisiones si fueren conocidos, bien en forma
de niveles de potencia acústica o bien en niveles de presión acústica. Si
estos espectros no fuesen conocidos se podrá recurrir a determinaciones empíricas.
Para vibraciones se definirán las frecuencias perturbadoras y la naturaleza de
las mismas.
3. Tratándose de pubs o bares con música y discotecas, se utilizarán los
espectros básicos de emisión en dB, indicados a continuación, como espectros
núm. 1 y núm. 2 respectivamente.
Para los cálculos, el espectro núm. 1 se considerará como los niveles de
presión sonora medios en campo reverberante; y en el caso de discotecas, el
espectro núm. 2 se considerará como los niveles de presión sonora medios en
la pista de baile.
Espectro núm.
1 (en dB) |
125 Hz |
250 Hz |
500 Hz |
1 KHz |
2 KHz |
4 KHz |
90 |
90 |
90 |
90 |
90 |
90 |
Pubs y bares
con música o similares |
Espectro núm.
2 (en dB) |
125 Hz |
250 Hz |
500 Hz |
1 KHz |
2 KHz |
4 KHz |
105 |
105 |
105 |
105 |
105 |
105 |
Discotecas o
similares |
4. Se habrán de valorar asimismo los ruidos que, por efectos indirectos pueda
ocasionar la actividad o instalación en las inmediaciones de su implantación ,
con objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlos o
disminuirlos.
A estos efectos deberá prestarse especial atención a los siguientes casos:
a) Actividades que generen tráfico elevado de vehículos como almacenes,
locales públicos y especialmente actividades previstas en zonas de elevada
densidad de población o con calles estrechas, de difícil maniobra y/o con
escasos espacios de aparcamiento.
b) Actividades que requieren operaciones de carga o descarga durante horas
nocturnas definidas como tales.
Artículo 42. Planos de los elementos de la actividad o instalación
proyectada.
El estudio acústico incluirá, según los casos, al menos los siguientes
planos:
- Plano de situación de la actividad o instalación con acotaciones respecto a
los receptores más afectados colindantes y no colindantes, cuyos usos se
definirán claramente.
- Planos de situaciones de los focos ruidosos con acotaciones respectivas emisión-recepción,
con identificación de niveles sonoros.
- Planos de secciones y alzados de los tratamientos correctores proyectados, con
acotaciones y definiciones de elementos.
CAPITULO III.- EJECUCIÓN TÉCNICA DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN ACÚSTICA EN
ACTIVIDADES SUJETAS A CALIFICACIÓN AMBIENTAL Y EN LAS NO INCLUIDAS EN LOS
ANEXOS DE LA LEY 7/1994
Artículo 43. Técnicos competentes para la realización de estudios acústicos
y ensayos acústicos de ruidos, vibraciones y aislamientos acústicos.
Los estudios y ensayos acústicos correspondientes a proyectos o actividades
sometidas a calificación ambiental y a las no incluidas en los anexos de la Ley
7/1994, deberán ser realizados, bien por Entidades Colaboradoras de la Consejería
de Medio Ambiente en materia de Protección Ambiental, autorizadas en el campo
de ruidos y vibraciones, conforme al Decreto 12/1999, de 26 de enero, por el que
se regulan las entidades colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en
materia de protección ambiental, bien por técnicos acreditados en contaminación
acústica, regulados por Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 29 de
junio de 2004, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación
subsidiaria de la Consejería en materia de contaminación acústica.
Articulo 44. Certificación de aislamiento acústico
1. Efectuada la comprobación del aislamiento acústico realizado, así como las
medidas correctoras de ruidos y vibraciones, el técnico competente, de
conformidad con lo establecido en el artículo 43 de esta Ordenanza, emitirá un
certificado de aislamiento acústico, en el que se justifique analíticamente la
adecuación de la instalación correctora propuesta para la observancia de las
normas de calidad y de prevención acústica que afecten a la actividad de que
se trate.
2. La puesta en marcha de las actividades o instalaciones que, dentro del ámbito
de esta Ordenanza, están sujetas a previa licencia municipal, no podrá
realizarse hasta tanto no se haya remitido al Ayuntamiento la certificación de
aislamiento acústico de las mismas, incluyendo los de las medidas programadas
según el apartado i del punto 1 del artículo 41.
CAPÍTULO IV. RÉGIMEN DE ACTIVIDADES SINGULARES
SECCIÓN 1. VEHÍCULOS A MOTOR
Artículo 45. Condiciones de utilización
1. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor con silenciadores no
eficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados, y utilizar dispositivos que
puedan anular la acción del silenciador.
2. Se prohíbe el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del núcleo
urbano, salvo en los casos de inminente peligro, atropello o colisión. Se
exceptúan los vehículos en servicio de la policía, Servicio de Extinción de
Incendios y Salvamentos y otros vehículos destinados a servicios de urgencias
debidamente autorizados que quedarán, no obstante, sujetos a las siguientes
prescripciones:
a) Todos los vehículos destinados a servicios de urgencias, dispondrán de un
mecanismo de regulación de la intensidad sonora de sus dispositivos acústicos
que la reducirá a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA durante el período
nocturno (entre las 23 horas y las 7 horas de la mañana).
b) Los conductores de los vehículos destinados a servicio de urgencias no
utilizarán los dispositivos de señalización acústica de emergencia nada más
que en los casos de notable necesidad y cuando no sea suficiente la señalización
luminosa. Los jefes de los respectivos servicios de urgencias serán los
responsables de instruir a los conductores en la necesidad de no utilizar
indiscriminadamente dichas señales acústicas.
Artículo 46. Restricciones al tráfico.
Cuando en determinadas zonas o vías urbanas se aprecie una degradación notoria
del medio ambiente urbano por exceso de ruido imputable al tráfico, el
Ayuntamiento podrá prohibirlo o restringirlo, salvo el derecho de acceso de los
residentes en la zona.
SECCIÓN 2. NORMAS PARA SISTEMAS SONOROS DE ALARMAS
Artículo 47. Clasificación.
A efectos de esta Ordenanza, se entiende por sistema de alarma todo dispositivo
sonoro que tenga por finalidad indicar que se está manipulando sin autorización
la instalación, el bien o el local en el que se encuentra instalado.
Se establecen las siguientes categorías de alarmas sonoras:
Grupo 1. Aquellas que emiten al medio ambiente exterior.
Grupo 2. Aquellas que emiten a ambientes interiores comunes o de uso público
compartido.
Grupo 3. Aquellas cuya emisión sonora sólo se produce en el local
especialmente designado para su control y vigilancia, pudiendo ser éste privado
o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin.
Artículo 48. Limitaciones de tonalidad.
Atendiendo a las características de su elemento emisor sólo se permite
instalar alarmas con un sólo tono o dos alternativos constantes. Quedan
expresamente prohibidas las alarmas con sistema en los que la frecuencia se
puede variar de forma controlada. Los agentes de la autoridad podrán adoptar
las medidas provisionales que estimen convenientes para evitar que se sigan
produciendo molestias al vecindario, llegando incluso a la retirada del vehículo
si se encontrara el foco emisor instalada en el mismo. Los gastos que supongan
la nueva puesta en funcionamiento, o la retirada y estancia de los vehículos
que incumplan esta normativa, serán de cuenta del titular de la misma.
Artículo 49. Requisitos de las alarmas del grupo 1.
Las alarmas del Grupo 1 cumplirán los siguientes requisitos:
- La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá
exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
- Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos
veces, separadas cada una de ellas por un período de silencio comprendido entre
30 y 60 segundos.
- El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de
destellos luminosos.
- El nivel sonoro máximo autorizado es de 85 dBA, medidos a 3 m. de distancia y
en la dirección de máxima emisión.
Artículo 50.- Requisitos de las alarmas del grupo 2.
Las alarmas del Grupo 2 cumplirán los siguientes requisitos:
- La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá
exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
- Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos
veces, separadas cada una de ellas por un período de silencio comprendido entre
30 y 60 segundos.
- El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de
destellos luminosos.
- El nivel sonoro máximo autorizado es de 70 dBA, medidos a 3 m. de distancia y
en la dirección de máxima emisión.
Artículo 51. Requisitos de las alarmas del grupo 3.
Las alarmas del Grupo 3: No tendrán más limitaciones en cuanto a niveles
sonoros transmitidos a locales o ambientes colindantes que las establecidas en
esta Ordenanza.
Artículo 52. Mantenimiento y pruebas.
Los sistemas de alarma, regulados por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada y demás
disposiciones legales sobre prestaciones privadas de servicios de seguridad,
deberán estar en todo momento en perfecto estado de ajuste y funcionamiento con
el fin de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas a las que
motivaron su instalación.
Se prohíbe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma, salvo en los
casos y horarios que se indican a continuación:
a) Pruebas excepcionales, cuando se realizan inmediatamente después de la
instalación para comprobar su correcto funcionamiento.
b) Pruebas rutinarias o de comprobación periódica de funcionamiento.
En ambos casos, las pruebas se realizarán entre las 10 y las 20 horas y por un
período de tiempo no superior a cinco minutos. No se podrá realizar más de
una comprobación rutinaria al mes y previo conocimiento de los servicios
municipales.
SECCIÓN 3. ACTIVIDADES DE OCIO, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, RECREATIVAS,
CULTURALES Y DE ASOCIACIONISMO.
Artículo 53. Actividades en locales cerrados
1. Además de cumplir con los requisitos formulados en los Artículos 35, 36,
37, 38 y 39 de esta Ordenanza, y demás condiciones establecidas en las
licencias de actividad, este tipo de locales deberá respetar el horario de
cierre establecido legalmente.
2. Además, los titulares de los establecimientos deberán velar para que los
usuarios no produzcan molestias al vecindario. En caso de que sus
recomendaciones no sean atendidas, deberán avisar inmediatamente a la policía
municipal, a los efectos oportunos.
3. En todos aquellos casos en que se haya comprobado la existencia reiterada de
molestias al vecindario, el Ayuntamiento podrá imponer al titular de la
actividad, la obligación de disponer, como mínimo, de una persona encargada de
la vigilancia en el exterior del establecimiento.
4. En las autorizaciones de licencia para veladores en establecimientos de
hostelería se contendrán los criterios a seguir, a fin de conseguir la
minimización de los ruidos en la vía pública así como su régimen de
control.
Artículo 54. Espectáculos públicos y actividades recreativas al aire
libre.
1. En las autorizaciones que se otorguen para la realización de espectáculos públicos
y actividades recreativas al aire libre conforme a las condiciones establecidas
en su normativa específica, figurarán como mínimo los siguientes requisitos:
a) Carácter estacional o de temporada.
b) Limitación de horario de funcionamiento.
c) Niveles máximos de emisión de ruidos en la actividad.
Si la actividad se realiza sin la correspondiente autorización municipal, los
agentes de la autoridad deberán proceder a paralizar inmediatamente la misma,
debiendo dar traslado al servicio de disciplina medioambiental en el plazo de 48
horas para su ratificación en el plazo de 15 días y la iniciación si
procediese del correspondiente expediente sancionador.
2. Los Espectáculos y Actividades Recreativas que conforme a su normativa específica
se realicen al aire libre, con funcionamiento entre las 23 y las 7 horas no podrán
disponer en este horario de equipos de reproducción musical o audiovisual al
aire libre, salvo que se autorice expresamente por el Ayuntamiento estos eventos
y siempre que los mismos sean de interés general.
En cualquier caso deberán acreditar en el correspondiente estudio acústico la
incidencia de la actividad en su entorno, al objeto de poder delimitar con
claridad el nivel máximo de volumen permitido a los equipos musicales, a fin de
asegurar que en el lugar de máxima afección sonora no se superen los
correspondientes valores NAE definidos en los artículos 18 y 19 de esta
Ordenanza.
3. Al objeto de poder asegurar esta exigencia, cuando el nivel sonoro que
pudieran producir los altavoces del sistema de sonorización de la actividad en
consideración medido a 3 m de éstos, sea superior a 90 dBA, los equipos de
reproducción sonora deberán instalar un limitador-controlador, así como el
equipo de transmisión remota, si procediese que cumpla lo preceptuado en el artículo
37 de esta Ordenanza.
Artículo 55 . Actividades ruidosas en la vía pública
1. Cuando se organicen actos en la vía pública con proyección de carácter
oficial, cultural, religioso o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá
adoptar las medidas necesarias para dispensar en las vías o sectores afectados
y durante la realización de aquéllas, los niveles señalados en las Tablas 1 y
2 del Anexo I de esta Ordenanza.
2. Asimismo, en la vía pública y otras zonas de concurrencia pública, no se
podrán realizar actividades como cantar, proferir gritos, hacer funcionar
aparatos de radio, televisores, instrumentos o equipos musicales, mensajes
publicitarios, altavoces independientes, dentro de vehículos u otra, que
superen los valores NEE establecidos en el artículo 20 de la presente
Ordenanza, o en su caso, que por su intensidad o persistencia generen molestias
a los vecinos que, a juicio de la Policía Local, resulten inadmisibles. Esta
podrá determinar la paralización inmediata de dicha actividad o la
inmovilización del vehículo o precintado del aparato del que procediera el
foco emisor, así como la retirada y depósito de los mismos. Los gastos de
traslado y depósito serán a cargo del responsable de la perturbación.
SECCIÓN 4. CONDICIONES ACÚSTICAS EXIGIBLES EN LOS TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA
Y OBRAS DE EDIFICACIÓN
Artículo 56. Uso de maquinaria al aire libre.
Los trabajos realizados en la vía pública y en las edificaciones se ajustarán
a las siguientes prescripciones:
1. Todos los equipos y maquinarias de uso en obras al aire libre deberán
disponer de forma visual el indicador de su nivel de ruido según lo establecido
por la Unión Europea si le fuere de aplicación, siendo responsable el
contratista de la ejecución de las obras de la observancia de los niveles
sonoros permitidos para la maquinaria.
2. El horario de trabajo será el comprendido entre las 7 y las 23 horas, en los
casos en los que los niveles de emisión de ruido superen los indicados en la
tabla nº 2 del Anexo I de esta Ordenanza, para los períodos nocturnos.
3. No se podrán emplear máquinas al aire libre cuyo nivel de emisión medido a
5 metros sea superior a 90 dBA. En caso de necesitar un tipo de máquina
especial cuyo nivel de emisión supere los 90 dBA, medido a 5 metros de
distancia, se pedirá un permiso especial, donde se definirá el motivo de uso
de dicha máquina y su horario de funcionamiento. Dicho horario deberá ser
expresamente autorizado por el mismo órgano que autorizó las obras.
4. Se exceptúan de la obligación anterior las obras urgentes, las que se
realicen por razones de necesidad o peligro y aquéllas que por sus
inconvenientes no puedan realizarse durante el día.
Artículo 57. Actividades de carga y descarga.
Se prohíben las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación
de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares entre
las 23 y las 7 horas, cuando estas operaciones superen los valores de inmisión
establecidos en los artículos 18 y 19 de la presente Ordenanza y afecten a
zonas de vivienda o residenciales.
La recogida municipal de residuos urbanos se realizará con el criterio de
minimización de los ruidos, tanto en materia de transporte, como de manipulación
de contenedores.
Para ello se contemplarán medidas de adaptación de los camiones y se fijarán
criterios para la no producción de impactos sonoros.
SECCIÓN 5. RUIDOS PRODUCIDOS EN EL INTERIOR DE LAS EDIFICACIONES POR LAS
ACTIVIDADES COMUNITARIAS QUE PUDIERAN OCASIONAR MOLESTIAS
Artículo 58. Ruidos en el interior de los edificios
1. La producción de ruido en el interior de los edificios deberá mantenerse
dentro de los valores límite que exige la convivencia ciudadana y el respeto a
los demás.
2. Se prohíbe cualquier actividad perturbadora del descanso en el interior de
las viviendas, en especial desde las 23 hasta las 7 horas, que ocasione niveles
del N.A.E. superiores a los establecidos en el Artículo 18 de la presente
Ordenanza, o en su caso, que por su intensidad o persistencia generen molestias
a los vecinos que, a juicio de la Policía Local, resulten inadmisibles. Esta
podrá determinar la paralización inmediata de dicha actividad o en su caso el
precintado de la misma, sin perjuicio de su traslado a la unidad correspondiente
para que se instruya si procediese el preceptivo expediente sancionador. En los
casos en que su determinación sea imposible o suponga una excesiva dificultad técnica,
se podrá recurrir a lo dispuesto en la Ley 8/99 de propiedad Horizontal.
3. La acción municipal irá dirigida especialmente al control de los ruidos y
de las vibraciones en horas de descanso, debido a:
a) El volumen de la voz humana.
b) Animales de compañía.
c) Funcionamiento de electrodomésticos, aparatos e instrumentos musicales o acústicos.
d) Funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado, calefacción,
ventilación y refrigeración.
e) Cualquier otra actividad susceptible de producir ruidos o vibraciones.
Artículo 59.- Ruidos provocados por animales de compañía
1. Los poseedores de animales domésticos están obligados a adoptar las medidas
necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el
comportamiento de aquellos.
2. Se prohibe, desde las 23 hasta las 7 horas, dejar en patios, terrazas, galerías
y balcones u otros espacios abiertos, animales domésticos que con sus sonidos
perturben el descanso de los vecinos.
Artículo 60 . Ruidos producidos por electrodomésticos, instrumentos
musicales e instalaciones de aire acondicionado o similares.
1. El funcionamiento de los electrodomésticos de cualquier clase, de los
aparatos y de los instrumentos musicales o acústicos en el interior de las
viviendas, deberá ajustarse de forma que no se superen los valores de N.A.E.
establecidos en el artículo 18 de esta Ordenanza.
2. El funcionamiento de las instalaciones de aire acondicionado, calefacción,
ventilación y refrigeración no deberá originar en los edificios, usuarios o
no de estos servicios, valores N.A.E. superiores a los establecidos en los artículos
18 y 19 de la presente Ordenanza.
3. Todas las máquinas e instalaciones de actividades sujetas a licencia de
apertura situadas en edificios de viviendas o lindantes a las mismas, se
instalarán sin anclajes ni apoyos directos al suelo, interponiendo los
amortiguadores y otro tipo de elementos adecuados como bancadas con peso de 1,5
a 2,5 veces el de la máquina, si fuera preciso.
Se prohíbe la instalación en fachadas (incluyendo, voladizos y salientes) de
cualquier elemento de instalaciones de climatización y/o ventilación de las
actividades que están sujetas a licencia de apertura.
TITULO V. NORMAS DE CONTROL Y DISCIPLINA ACÚSTICA.
CAPITULO I. LICENCIAS MUNICIPALES.
Artículo 61. Control de las normas de calidad y prevención.
Las normas de calidad y de prevención acústica establecidas en la presente
Ordenanza, serán exigibles a los responsables de las actividades e
instalaciones a través de las correspondientes autorizaciones municipales, sin
perjuicio de lo previsto en las normas de disciplina ambiental acústica.
Artículo 62. Carácter condicionado de las licencias.
Las autorizaciones municipales, a través de las cuales se efectúa el control
de las normas de calidad y de prevención acústica, legitiman el libre
ejercicio de las actividades e instalaciones a que se refiere esta Ordenanza, en
tanto que éstas observen las exigencias y condicionamientos contemplados en el
proyecto y estudio acústico legalmente autorizado.
Artículo 63. Actividades o instalaciones sujetas a calificación ambiental
1. Corresponde al Ayuntamiento o Entidad local competente el control de las
actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones que están
sujetas a Calificación Ambiental, de conformidad con el Artículo 86.2 de la
Ley 7/1994 de 18 de mayo de Protección Ambiental de Andalucía y Decreto
297/1995 de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación
Ambiental.
2. Los titulares de dichas actividades e instalaciones deberán adjuntar al
Proyecto Técnico a que se refiere el Artículo 9.1 del Decreto 297/1995 de 19
de diciembre, el Estudio Acústico que se regula en los artículos 40 y
siguientes de esta Ordenanza.
Artículo 64. Actividades o instalaciones no sujetas a medidas de prevención
ambiental.
Las actividades e instalaciones productoras de ruidos o vibraciones precisadas
de licencia municipal y no sujetas a medidas de prevención ambiental, conforme
al Artículo 8 de la Ley 7/1994 de 18 de mayo de Protección Ambiental de
Andalucía, cuyo control corresponde al Ayuntamiento, deberán adjuntar a la
solicitud de licencia el Estudio Acústico, en los términos regulados en esta
Ordenanza.
Artículo 65. Imposibilidad de adquisición por silencio de facultades
contrarias a la ordenanza.
En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades
en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza.
CAPITULO II. VIGILANCIA E INSPECCIÓN DE ACTIVIDADES SUJETAS A CALIFICACIÓN
AMBIENTAL Y DE LAS NO INCLUIDAS EN LOS ANEXOS DE LA LEY 7/1994.
Artículo 66. Certificaciones de cumplimiento de las normas de calidad y
prevención acústica.
1. El cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica por las
actividades sujetas a calificación ambiental y por las no incluidas en los
Anexos de la Ley 7/1994 será objeto de certificación, cumpliendo con todos los
requisitos a este respecto definidos en esta Ordenanza, con anterioridad a la
puesta en marcha o entrada en funcionamiento de la actividad o instalaciones,
emitida por técnico competente de conformidad con el artículo 43 de esta
Ordenanza.
2. En cualquier caso, las certificaciones de cumplimiento de las normas de
calidad y prevención acústica, serán a cargo del promotor o titular de la
actividad o instalación.
3. Con el fin de asegurar el correcto y permanente funcionamiento de los equipos
limitadores-controladores y de los equipos de transmisión telemática, el
Ayuntamiento podrá exigir al titular de actividades en locales donde se hayan
instalado dichos instrumentos, que presente un informe emitido por técnico
competente, de conformidad con el artículo 43 de esta Ordenanza, donde se
recojan las incidencias habidas desde su instalación primitiva o desde el último
informe periódico emitido al respecto. El informe que se emita comprobará la
trazabilidad del equipo limitador- controlador y/o telemático con respecto a la
última configuración, para lo cual deberá contemplar al menos los siguientes
puntos:
a) Vigencia del certificado del limitador-controlador y/o transmisor telemático.
b) Comprobación física del conexionado eléctrico y de audio de los equipos,
así como de los distintos elementos que componen la cadena de reproducción ,
de control y de transmisión telemática.
c) Análisis espectral en tercio de octava del espectro máximo de emisión
sonora del sistema de reproducción musical a ruido rosa.
d) Comprobación desde el último informe de instalación, de la trazabilidad
entre el informe de la instalación vigente y de los resultados obtenidos en la
inspección, así como de los requisitos normativos.
e) Incidencias habidas en su funcionamiento, con expresa información sobre períodos
de inactividad, averías y demás causas que hayan impedido el correcto
funcionamiento de los mismos.
Artculo 67. Atribuciones del Ayuntamiento
1. Corresponde al Ayuntamiento la adopción de las medidas de vigilancia e
inspección necesarias para hacer cumplir las normas de calidad y de prevención
acústica establecidas en esta Ordenanza, sin perjuicio de las facultades de la
Consejería de Medio Ambiente, en los términos del Artículo 78 de la Ley 7/94
de 18 de mayo de Protección Ambiental.
2. Los agentes de la autoridad, sin perjuicio de la necesaria autorización
judicial para la entrada en domicilio cuando no exista consentimiento del
titular, tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
a) Acceder, previa identificación, en su caso, a las actividades, instalaciones
o ámbitos generadores o receptores de focos ruidosos.
b) Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las
actividades e instalaciones objeto de inspección.
c) Proceder a la medición, evaluación y control necesarios en orden a
comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las
condiciones de la autorización con que cuente la actividad.
3. Los titulares, responsables o encargados de las instalaciones o equipos
generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales,
facilitarán a los inspectores el acceso a instalaciones o focos de emisión de
ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o
marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquéllos el
proceso operativo.
Artículo 68. Régimen de las denuncias
1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de prevención
y calidad acústica darán lugar a la apertura de las diligencias
correspondientes, con la realización de la correspondiente inspección
medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados
y, si es necesario, a la incoación de un expediente sancionador al responsable,
notificándose a los denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la
resolución que recaiga, en su caso.
2. Al formalizar la denuncia se deberán facilitar los datos suficientes, tanto
del denunciante, como de la actividad denunciada, para que por los órganos
municipales competentes puedan realizarse las comprobaciones correspondientes.
Artículo 69. Actuación inspectora.
A los efectos de armonizar la actuación inspectora, los niveles de ruidos y
vibraciones transmitidos, medidos y calculados, que excedan de los valores
fijados en la presenta Ordenanza, se clasificarán en:
Aceptable, cuando no se sobrepasen los valores límite establecidos.
No aceptable, cuando se sobrepasen los valores límite establecidos.
En todo caso, para aplicar la clasificación anterior, se deberá sustraer la
incertidumbre calculada de la medida.
Articulo 70. Contenido del acta de inspección acústica
1. El informe resultante de la actividad inspectora en los términos previstos
en esta Ordenanza, podrá ser:
a) Informe favorable: Cuando el resultado de la inspección determine que el
nivel sonoro o de vibración es aceptable.
b) Informe desfavorable: Cuando el resultado de la inspección determine que el
nivel sonoro o de vibración es no aceptable.
2. Los informes expresarán, en su caso, la posibilidad de aplicar las medidas
correctoras necesarias para alcanzar los niveles permitidos en esta Ordenanza,
así como el plazo de ejecución de las mismas, que nunca podrá exceder de un
mes, salvo en casos debidamente justificados, en los que podrá concederse una
prórroga.
3. En los informes desfavorables, se clasificarán los niveles de ruido y
vibraciones, en función de los valores sobrepasados, según los siguientes
criterios:
• Poco Ruidoso: cuando la superación de los límites aplicables sea inferior
o igual a 3 dBA, o el nivel de vibración supere en una curva la correspondiente
curva base de aplicación.
• Ruidoso: cuando el exceso de nivel sonoro sea superiora a 3 e inferior o
igual a 6dBA, o el nivel de vibración supere en dos curvas la correspondiente
curva base de aplicación.
• Intolerable: cuando la superación de los límites aplicables sea superior a
6 dBA, o el nivel de vibración supere en tres curvas la correspondiente curva
base de aplicación.
CAPITULO III.- MEDIDAS CAUTELARES
Articulo 71. Adopción de medidas provisionales
1. El órgano municipal competente para resolver el procedimiento sancionador,
en caso de urgencia y para la protección provisional de los intereses
implicados, cuando en el informe de inspección se determinen niveles de
superación en 6 dBA, o en tres o más curvas base respecto a la máxima
admisible, o ante el incumplimiento reiterado de los requerimientos dirigidos a
la implantación de medidas correctoras, adoptará, antes del inicio del
procedimiento, todas o alguna de las medidas provisionales siguientes:
a) El precintado del foco emisor.
b) La clausura temporal, total o parcial del establecimiento.
c) La suspensión temporal en su caso, de la autorización que habilita para el
ejercicio de la actividad.
d) Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la
producción del riesgo o daño.
2. Las medidas establecidas en el apartado anterior se deberán ratificar,
modificar o levantar en el correspondiente acuerdo de inicio del procedimiento
administrativo sancionador, que debe efectuarse en los quince días siguientes a
la adopción del acuerdo.
3. Las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo pueden ser
adoptadas por el órgano municipal competente para iniciar el expediente en
cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, con el fin de
asegurar la eficacia de la resolución final.
Artículo 72. Cese de actividades sin licencia.
Todo agente de la autoridad podrá ordenar el cese de cualquier actividad sin
licencia que supere, notoriamente, los niveles de producción de ruidos y
vibraciones establecidos en la presente Ordenanza. La orden será efectuada por
escrito, notificada por el propio agente en el domicilio de la actividad y
remitida, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, al órgano competente
para iniciar el expediente sancionador, el cual en el plazo de quince días
deberá ratificar o levantar la orden de cese.
Artículo 73. Multas coercitivas.
A fin de obligar a la adopción de las medidas correctoras que sean procedentes,
el órgano municipal competente podrá imponer multas coercitivas sucesivas de
hasta 300 euros cada una u otra cantidad superior que sea autorizada por las
leyes, que se ejecutarán una vez transcurrido el plazo otorgado para la adopción
de la medida ordenada. Según el procedimiento determinado en el art. 79 de esta
Ordenanza.
Artículo 74. Medidas cautelares en relación con los vehículos a motor
1. Los procedimientos para las medidas y valoraciones de los ruidos producidos
por motocicletas, ciclomotores y automóviles, así como los sistemas de medición
con el vehículo parado, son los establecidos en el Anexo III de la Ordenanza.
2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.1 f) del Real Decreto 1987/1985,
de 24 de septiembre, sobre normas básicas de instalación y funcionamiento de
las estaciones de inspección técnica de vehículos, los agentes de la policía
local formularán denuncia contra el propietario o usuario de todo vehículo que
sobrepase los niveles máximos permitidos, indicándole la obligación de que en
el plazo de diez días, deberá presentar informe de la estación de inspección
técnica de vehículos.
La tarifa por este servicio será sufragada por el titular del vehículo. El
incumplimiento de dicha obligación implicará la prohibición de circular con
el referido vehículo.
3. Los agentes de la policía local inmovilizarán y trasladarán al depósito
municipal, sin necesidad de utilizar aparatos medidores, aquellos vehículos que
circulen sin silenciador o con tubo resonador, los que sobrepasen los niveles de
emisión en 6 dBA y aquellos que emitan niveles que a juicio de los agentes de
la autoridad resulten inadmisibles.
4. Los vehículos inmovilizados podrán ser retirados del depósito municipal
una vez cumplidos los siguientes requisitos:
a) Abonar las tasas correspondientes.
b) Suscribir un documento mediante el que el titular se comprometa a realizar la
reparación necesaria hasta obtener el informe favorable de la estación de
inspección técnica de vehículos.
c) El vehículo podrá ser retirado del citado depósito, mediante un sistema de
remolque, carga o cualquier otro medio que posibilite llegar a un taller de
reparación sin poner el vehículo en marcha en la vía pública, a los solos
efectos de proceder a la adecuación de sus componentes a la legislación
vigente, y obtener el correspondiente informe favorable de la estación de la
inspección técnica de vehículos.
d) Por la policía local, se le entregará un volante de autorización de
circulación para su traslado desde el taller hasta la estación de inspección
técnica de vehículos, y desde esta a las dependencias policiales, quedando
entretanto la documentación original del vehículo bajo la custodia de la policía
local, que se la devolverá al propietario del mismo una vez se haya confirmado
la adecuación de sus componentes a la normativa ( mediante el correspondiente
informe de la estación de la inspección técnica de vehículos, que garantizará
que la emisión sonora no supera los límites establecidos en la presente
ordenanza).
El Ayuntamiento podrá exigir el depósito de una fianza para asegurar el
cumplimiento del compromiso firmado.
El interesado deberá abonar los gastos correspondientes a la retirada del vehículo.
Transcurridos dos días hábiles desde la inmovilización del vehículo sin ser
retirado por el titular del mismo, se deberán de abonar las tasas de estancia.
Si transcurrieran dos meses desde que el vehículo fuera depositado sin que este
fuese retirado, se iniciarán los trámites legales establecidos para los vehículos
abandonados.
CAPITULO IV. INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 75. Infracciones y sanciones administrativas.
Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que sean
contrarias a las normas de prevención y calidad acústica tipificadas como
tales en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en la Ley 7/1994, de 18
de mayo, de protección ambiental, así como las que afectan a la convivencia
ciudadana, de acuerdo con la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, que modifica la Ley
7/85 de 2 de abril, siendo sancionables de acuerdo con lo dispuesto en las
mismas.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con
la tipificación que se determina a continuación:
1. Leves:
a- La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos o
determinados dentro de los plazos establecidos al efecto.
b- La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la
información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea
exigibles conforme a la normativa aplicable.
c- La superación de los límites admisibles de ruidos por actividades
domesticas, relaciones vecinales, las producidas por animales, ciclomotores y
otros vehículos, fiestas, y demás actividades que no se encuentren
determinadas en el Anexo III de la ley 7/94 de Protección Ambiental Andaluza,
incluyéndose en este tipo las que a juicio de los agentes de la autoridad
supongan un perjuicio hacia los demás ciudadanos.
d- El no facilitar la información sobre medidas de emisiones e inmisiones en la
forma y en los periodos que se establezcan.
e- El incumplimiento de la normnativa ambiental que sea de aplicación al
proyecto o actividad.
f- El incumplimiento de los condicionantes impouestos en la licencia o
autorización.
g- la falsedad, ocultación o manipulación de datos en el proecedimiento de
prevención ambiental de que se trate.
h- El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ordenanza cuando
no estén consideradas como infracciones graves o muy graves.
2. Graves:
a- La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando no se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en
peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
b- El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación
acústica,, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a calificación
Ambiental, en la autorización o licencia de actividades clasificadas o en otras
figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o
deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la
seguridad o la salud de las personas.
c- La ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación
acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención
de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades
reguladas en esta Ordenanza.
d- El impedimento, el retraso y/o la obstrucción a la actividad inspectora o de
control de este Excmo. Ayuntamiento así como no facilitar el acceso para
realizar las mediciones y comprobaciones sobre niveles de emisiones
contaminantes, o no instalar los accesos de dispositivos que permitan la
realización de dichas inspecciones.
e- La no adopción de las medidas de autocontrol impuestas, la no adopción de
las medidas correctoras requeridas por esta administración en caso de
incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, o una vez adoptadas, la
retirada o no funcionamiento de las mismas.
f- La manipulación de los dispositivos de los equipos de autocontrol impuestos,
o el funcionamiento anormal de los mismos de modo que se alteren sus funciones.
g- La comisión de dos o más infracciones leves firmes en el periodo de un año.
h- Circular sin tubo de escape, o con tubo resonador, o con cualquier alteración
o manipulación de los sistemas de control de ruidos de los vehículos, que
produzca un aumento del ruido que producen los mismos.
3. Muy graves:
a- La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite
establecidos en zonas Acústicamente saturadas.
b- La superación de los valores límites que sean aplicables, cuando se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en
peligro grave la seguridad o la salud de las personas. Se entenderá que se ha
pone en peligro grave la salud de las personas, además de cualquier otra
consideración que pueda tenerse en cuenta , el superar en más de 6 dBA los
niveles permitidos de inmisión, durante periodos superiores a 8 horas durante
al menos 5 días a la semana.
c- El incumplimiento de las condiciones establecidas, en materia de contaminación
acústica, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a licencia de
actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa,
cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se
haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d- El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativas a la
protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en
peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
e- El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas
provisionales o el incumplimiento de la orden de clausura , la de suspensión o
prohibición del funcionamiento de la actividad.
f- La comisión de dos o más infracciones graves firmes en esta materia en el
periodo de un año.
Artículo 76. Personas responsables
1.- Son responsables de las infracciones, según los casos, y de conformidad con
el artículo 130 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las
siguientes personas físicas o jurídicas:
a) Los titulares de las licencias o autorizaciones de la actividad causante de
la infracción.
b) Los explotadores o realizadores de la actividad.
c) Los técnicos que emitan los certificados correspondientes.
d) El titular o conductor del vehículo , motocicleta o ciclomotor ,.
e) El causante de la perturbación acústica, o responsable de que la actividad
funcione sin causar ningún tipo de perturbación.
2.- Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán
solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan y las sanciones que
se impongan.
En el caso de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la
responsabilidad a los administradores de aquellas, en los supuestos de extinción
de su personalidad jurídica y en los casos en que se determine su insolvencia.
Artículo 77. Procedimiento sancionador
1. Las autoridad municipal competente ordenará la incoación de los expedientes
sancionadores e impondrá las sanciones que correspondan, de conformidad con la
normativa vigente sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa en el
procedimiento sancionador en materia de protección ambiental, será de 10
meses, de conformidad con la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece
el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados
procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, salvo que
por ley se determine un plazo distinto.
3. En el caso de los procedimientos sancionadores que pudieran iniciarse contra
los conductores y/o titulares de vehículos a motor, la propia denuncia podrá
ser considerada como el inicio del procedimiento sancionador.
Artículo 78. Graduación de las multas
1. Las multas correspondientes a cada clase de infracción se graduarán
teniendo en cuenta, como circunstancias agravantes, la valoración de los
siguientes criterios:
a) El riesgo de daño a la salud de las personas, o al medio ambiente.
b) El beneficio económico derivado de la actividad infractora.
c) La intencionalidad o negligencia del causante de la infracción.
d) La reincidencia por comisión en el término de 1 año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado con resolución
firme, o la reiteración en el mismo plazo.
e) La comisión de la infracción, en zonas de especial protección acústica.
f) la obstaculización de la labor inspectora, así como el grado de
incumplimiento de las medidas de autocontrol.
g) Que la perturbación se produzca entre las 23.00 horas y las 7,00 horas del día
siguiente.
.2.- Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad,
la adopción espontánea por parte del autor de la infracción, de medidas
correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador, así
como el reconocimiento espontáneo de responsabilidad por el interesado antes de
efectuarse la propuesta de resolución.
Asimismo, se tendrán en cuenta para graduar la sanción el grado de colaboración
con la administración, mostrada por el inculpado, para poner fin a la actividad
perturbadora.
Artículo 79.- Otras medidas: Ordenes de ejecución.
En los casos en que, el funcionamiento de una actividad, no se adecue a las
condiciones de la misma, y la autoridad competente ordene que se realicen las
acciones u omisiones que se estimen convenientes y esta orden se incumpla o no
se ponga en conocimiento de esta administración la realización de las medidas
requeridas, este incumplimiento podrá dar lugar a la imposición de multas
coercitivas distintas e independientes de la incoación del procedimiento
sancionador que pudiera instruirse y/o dejar sin efecto la licencia municipal
concedida, si esta hubiera sido preceptiva. Así mismo se podrán adoptar todas
las medidas necesarias para la ejecución de la resolución de clausura de una
actividad llegando incluso al precintado y/o cualquier otra medida que garantice
la ejecutividad de la resolución.
Artículo 80 Sanciones.
La imposición de las sanciones se efectuará teniendo en cuenta la clasificación
de las infracciones. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la
corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza podrá
llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias, de conformidad con lo
determinado en la normativa de aplicación, especialmente lo determinado en el
art. 6 de la ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido,
1. En el caso de infracciones muy graves:
a) Revocación de, la licencia de actividades calificadas u otras figuras de
intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones
relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un
período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.
b) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
c) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no
inferior a dos años ni superior a cinco.
d) Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las
sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía
administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o
denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables
y la índole y naturaleza de las infracciones.
e) El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
f) La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
2. En el caso de infracciones graves:
a) Suspensión de la vigencia de la licencia de actividades clasificadas y otras
figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido
condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo
comprendido entre un mes y un día y un año.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo
de dos años.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la adopción de medidas coercitivas así
como de medidas preventivas de clausura o suspensión de los establecimientos o
instalaciones, en el ejercicio de la potestad de intervención previa por la
Administración municipal manteniéndose la efectividad de tales medidas hasta
tanto se acredite fehacientemente el cumplimiento de la condición exigida o la
subsanación de las deficiencias detectadas.
Artículo 81.- Cuantía de las sanciones pecuniarias
1.- Actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la ley 7/94 de
Protección Ambiental en Andalucía, no determinadas en los apartados
siguientes:
- Hasta 6.010,12 euros, si se trata de infracción Leve.
- Desde 6.010,13 A 60.101,21 euros, si se trata de infracción Grave.
- Desde 60.101,22 A 150.253,02 euros, si se trata de infracción Muy Grave.
2.- Las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la ley 37/2003
del Ruido de 17 de noviembre:
- Hasta 600 euros, para infracciones leves.
- De 601 euros hasta 12.000 euros, para infracciones graves.
- De 12001 euros hasta 300.000 euros para infracciones muy graves.
3.- Para las infracciones que se determinan o tipifican por esta Ordenanza, de
conformidad con la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, incluyéndose entre otras los
ruidos producidos por vehículos, ciclomotores y actividades domésticas,
vecinales, actividades ruidosas en la vía pública y las producidas por
animales.
- Hasta 750 euros, para infracciones leves.
- De 751 euros hasta 1500 euros, para infracciones graves.
- De 1501 euros hasta 3.000 euros para infracciones muy graves.
4.- Cuando la sanción sea de tipo económico, la sanción a aplicar en ningún
caso será inferior a 180 euros, el pago voluntario de la misma, antes de que se
dicte la resolución, podrá dar lugar a la terminación del procedimiento, con
una rebaja en la sanción propuesta del 30%.
5.- Las sanciones se graduarán en tres escalas o grados: mínimo, medio y máximo.
5. 1.- Actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la ley 7/94 de
Protección Ambiental en Andalucía, no incluidas en el apartado siguiente:
a) . Las sanciones se gradúan en las siguientes escalas:
Infracciones Leves:
Mínimo: de 180 A 1502. euros
Medio: de 1503 A 3005 euros
Máximo: de 3006 A 6010 euros
Infracciones Graves:
Mínimo: de 6011 A 15025 euros
Medio: de 15.026 A 36.060 euros
Máximo: de 36.061 A 60101 euros
Infracciones Muy Graves:
Mínimo: de 60.102 A 75.126 euros
Medio: de 75.127 A 96.161 euros
Máximo: de 96162 A 150.253 euros
5.2.- Actividades reguladas por la Ley del Ruido 37/2003 de 17 de noviembre y la
presente Ordenanza no encuadrables en las determinadas en el apartado anterior.
Infracciones Leves:
Mínimo: de 180 A 320 euros.
Medio: de 321 A 461 euros.
Máximo: de 462 A 600 euros.
Infracciones graves:
Mínimo: de 601 A 3200 euros.
Medio: de 3.201 A 7.000 euros.
Máximo: de 8.001 A 12.000 euros.
Infracciones muy graves:
Mínimo: de 12001 A 108.000 euros
Medio: de 108.001 A 204.000 euros
Máximo: de 204.001 A 300.000 euros
.
5.3.- Tramos de las multas.
A efectos de graduación de la sanción de multa, en función de su gravedad,
esta se dividirá en cada uno de los grados ( mínimo, medio o máximo ) en dos
tramos, inferior y superior, de igual extensión. Sobre esta base se observarán,
según las circunstancias que concurran, las siguientes reglas :
1ª. Si concurre sólo una circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en
grado mínimo y dentro de este, en su mitad inferior. Cuando sean varias, en la
cuantía mínima de dicho grado, pudiendo llegar en supuestos muy cualificados a
sancionarse conforme al marco sancionador correspondiente a las infracciones
inmediatamente inferiores en gravedad.
2ª.- Si concurre sólo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en
grado medio en su mitad superior. Cuando sean 2 circunstancias agravantes , la
sanción se impondrá en la mitad inferior del grado máximo. Cuando sea mas de
dos agravantes o una muy cualificada podrá alcanzar la mitad superior del grado
máximo llegando incluso, dependiendo de las circunstancias tenidas en cuenta a
la cuantía máxima determinada.
3ª.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano
sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción,
individualizará la sanción dentro de la mitad inferior del grado medio.
4ª.- Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano
sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el mínimo
y el máximo correspondiente a la calificación de la infracción por su
gravedad.
Artículo 82. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones y sanciones administrativas previstas en la presente Ordenanza,
prescribirán en los siguientes plazos: las muy graves en el plazo de 3 años,
las graves en el plazo de dos años y las leves en el plazo de seis meses.
DISPOSICIÓN ADICIONALES
PRIMERA
El Ayuntamiento, dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, es
competente para hacer cumplir la normativa comunitaria, la legislación estatal
y la legislación de la Comunidad Autónoma, en materia de protección acústica.
SEGUNDA
En la elaboración de los planes urbanísticos municipales, se tendrán en
cuenta las prescripciones contenidas en esta Ordenanza, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 21 del Reglamento de Protección contra la
Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 326/2003.
TERCERA.
Se faculta a la Junta de Gobierno Municipal a modificar los Anexos contenidos en
la presente norma con objeto de adaptarlos a las evoluciones técnicas,
normativas o de otra índole.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Las actividades e instalaciones a que se refiere la presente Ordenanza que
estuvieren en funcionamiento con anterioridad al 18 de marzo de 2004, deberán
ajustarse a las normas establecidas en el Reglamento de Protección contra la
Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 326/2003, de 25 de
noviembre, sin perjuicio de serles aplicables desde la entrada en vigor de esta
Ordenanza los límites de inmisión sonora, los de vibraciones, así como las
normas de prevención acústica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedará derogada la Ordenanza
Municipal de Protección del Medio Ambiente Acústico en Granada aprobada por
acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 29 de diciembre de dos mil y publicada en el
B.O.P. Nº 29 de 6 febrero de 2001, La Ordenanza Municipal sobre Medida y
Evaluación de Ruidos Perturbadores producidos por Ciclomotores , Motocicletas y
análogos B.O.P nº 172 de 8 de septiembre de 2005, así como todas aquellas
normas o disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo determinado
en esta.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza entrará en vigor a partir de los quince días hábiles
siguientes a la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL de la
Provincia.
ANEXO I.
TABLA Nº1. NIVELES LÍMITE DE INMISION DE RUIDO EN EL INTERIOR DE LAS
EDIFICACIONES.
NIVEL ACUSTICO DE EVALUACION. NAE
Niveles Limites (dBA)
ZONIFICACIÓN TIPO DE LOCAL Día (7-23) Noche(23-7)
Equipamiento Sanitario y bienestar social 30 25
Cultural y religioso 30 30
Educativo 40 30
Para el ocio 40 40
Servicios Terciarios Hospedaje 40 30
Oficinas 45 35
Comercio 55 45
ZONIFICACIÓN TIPO DE LOCAL Día (7-23) Noche(23-7)
Residencial Piezas habitables, excepto 35 30
cocinas y cuartos de baño
Pasillos, aseos y cocinas 40 35
Zonas de acceso común 50 40
TABLA Nº2. NIVELES LÍMITE DE EMISIÓN DE RUIDO EN EL EXTERIOR DE LAS
EDIFICACIONES.
NIVEL DE EMISIÓN EXTERIOR. NEE
NIVELES LIMITES (dBA)
SITUACIÓN ACTIVIDAD Día (7-23) Noche (23-7)
Zona de equipamiento sanitario. 60 50
Zona con residencia, servicios 65 55
terciarios, no comerciales o
equipamientos no sanitarios.
Zona con actividades comerciales. 70 60
Zona con actividad industrial o 75 70
servicio urbano excepto servicios
de administración.
TABLA Nº 3. NIVELES LÍMITE DE RUIDO AMBIENTAL EN FACHADAS DE EDIFICACIONES
Niveles Límite (dBA)
Área de Sensibilidad Acústica Día (7-23)
LAeqd Noche (23-7)
LAeqn
Tipo I (Área de Silencio) 55 40
Tipo II (Área Levemente Ruidosa) 55 45
Tipo III (Área Toleradamente Ruidosa) 65 55
Tipo IV (Área Ruidosa) 70 60
Tipo V (Área Especialmente Ruidosa) 75 65
TABLA Nº 4. CURVAS BASE LÍMITE DE INMISIÓN DE VIBRACIONES EN EL INTERIOR DE
LAS EDIFICACIONES
ESTÁNDARES LIMITADORES PARA LA TRANSMISIÓN DE VIBRACIONES
Uso del recinto afectado Período Curva Base
SANITARIO Diurno
Nocturno 1
1
RESIDENCIAL Diurno
Nocturno 2
1,4
OFICINAS Diurno
Nocturno 4
4
ALMACÉN Y COMERCIAL Diurno
Nocturno 8
8
GRAFICO N 1 CURVAS BASES DE NIVELES DE INMISIÓN DE VIBRACIONES
Aceleración (m/s2)
|
Frecuencia, Hz
|
K1
|
K 1,4
|
K2
|
K4
|
K8
|
1
|
0,003600 |
0,005040 |
0,007200 |
0,014400 |
0,028800 |
1,25
|
0,003600 |
0,005040 |
0,007200 |
0,014400 |
0,028800 |
1,6
|
0,003600 |
0,005040 |
0,007200 |
0,014400 |
0,028800 |
2
|
0,003600 |
0,005040 |
0,007200 |
0,014400 |
0,028800 |
2,5
|
0,003720 |
0,005208 |
0,007440 |
0,014880 |
0,029760 |
3,15
|
0,003870 |
0,005418 |
0,007740 |
0,015480 |
0,030960 |
4
|
0,004070 |
0,005698 |
0,008140 |
0,016280 |
0,032560 |
5
|
0,004300 |
0,006020 |
0,008600 |
0,017200 |
0,034400 |
6,3
|
0,004600 |
0,006440 |
0,009200 |
0,018400 |
0,036800 |
8
|
0,005000 |
0,007000 |
0,010000 |
0,020000 |
0,040000 |
10
|
0,006300 |
0,008820 |
0,012600 |
0,025200 |
0,050400 |
12,5
|
0,007800 |
0,010920 |
0,015800 |
0,031200 |
0,062400 |
16
|
0,010000 |
0,014000 |
0,020000 |
0,040000 |
0,080000 |
20
|
0,012500 |
0,017500 |
0,025000 |
0,050000 |
0,100000 |
25
|
0,015600 |
0,021840 |
0,031200 |
0,062400 |
0,124800 |
31,5
|
0,019700 |
0,027580 |
0,039400 |
0,078800 |
0,157600 |
40
|
0,025000 |
0,035000 |
0,050000 |
0,100000 |
0,200000 |
50
|
0,031300 |
0,043820 |
0,062600 |
0,125200 |
0,250400 |
63
|
0,039400 |
0,055160 |
0,078800 |
0,157600 |
0,315200 |
80
|
0,050000 |
0,070000 |
0,100000 |
0,200000 |
0,400000 |
ANEXO II
TABLA I. LIMITES MÁXIMOS DE EMISIÓN SONORA POR MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES
Los límites máximos de nivel sonoro para ciclomotores y vehículos automóviles
de cilindrada no superior a 50 c.c, serán:
De dos ruedas: 80 dBA.
De tres ruedas: 82 dBA.
Los límites para las motocicletas serán los siguientes:
Categoría de motocicletas
Cilindrada Valores
expresados en dB(A)
< 80 c.c. 78
< 125 c.c. 80
< 350 c.c. 83
= 500 c.c. 85
> 500 c.c. 86
TABLA II. LÍMITES MAXIMOS DE EMISION SONORA PARA OTROS VEHICULOS
Categorías de vehículos Valores expresados en dB(A)
- Vehículos destinados al transporte de
personas con capacidad para 8 plazas
sentadas como máximo, además del asiento
del conductor. 80
- Vehículos destinados al transporte de
personas con capacidad para más
de 8 plazas sentadas, además del
asiento del conductor, y cuyo peso máximo
no sobrepase las 3,5 toneladas. 81
- Vehículos destinados al transporte de
personas con capacidad para más de
8 sentadas, además del asiento del
conductor, y cuyo peso máximo exceda
las 3,5 toneladas. 82
- Vehículos destinados al transporte de
personas con capacidad para más de
8 plazas sentadas, además del asiento
del conductor, cuyo motor tenga una
potencia igual o superior a 147 KW (ECE) 85
- Vehículos destinados al transporte de
mercancías, que tengan un peso máximo
que no exceda de 12 toneladas 86
- Vehículos destinados al transporte de
mercancías, que tengan un peso máximo
que exceda de 12 toneladas y cuyo
motor tenga una potencia igual o
superior a 147 KW (ECE) 88
ANEXO III. MEDIDAS DE NIVELES SONOROS DE EMISIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR
ANEXO III.1. MÉTODOS Y APARATOS DE MEDIDA DEL RUIDO PRODUCIDO POR MOTOCICLETAS
Y CICLOMOTORES.
1. Aparatos de medida.
1.1. Se utilizará un sonómetro de alta precisión, tipo 1 de acuerdo con las
especificaciones del reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica.
La medida se efectuará con una red de ponderación y una constante de tiempo
conformes, respectivamente, a la curva A y al tiempo de «respuesta rápida».
1.2. Se calibrará el sonómetro con referencia a una fuente de ruido estándar
inmediatamente antes y después de cada serie de ensayos. Si el valor indicado
por el sonómetro en uno de estos calibrados difiere en más de 1 dB del valor
correspondiente medido en el último calibrado en campo acústico libre (es
decir, en su calibrado anual), el ensayo se deberá considerar como no válido.
La desviación efectiva será indicada en la comunicación relativa a la
homologación.
1.3. La velocidad de giro del motor se medirá con tacómetro independiente,
cuya exactitud será tal que la cifra obtenida difiera en un 3%, como máximo,
de la velocidad efectiva de giro.
2. Condiciones de ensayo.
2.1. Terreno de ensayo.
2.1.1. Las medidas se realizarán sobre un terreno despejado donde el ruido
ambiental y el ruido del viento sean inferiores al menos en 10 dB(A) del ruido a
medir. En el momento del ensayo no debe encontrarse en la zona de medida ninguna
persona a excepción del observador y del conductor, cuya presencia no debe
perturbar el resultado de la medida.
2.1.2. Se considerará como zona de medida apropiada todo lugar al aire libre,
constituido por un área pavimentada de hormigón, asfalto o de otro material
duro de fuerte poder de reflexión, excluyéndose la superficie de tierra,
batida o no, y sobre la que pueda trazar un rectángulo cuyos lados se
encuentren a tres metros como mínimo de los extremos de la motocicleta o
ciclomotor y en el interior del cual no se encuentre ningún obstáculo notable:
en particular se evitará colocar la motocicleta o ciclomotor a menos de un
metro de un bordillo de acera cuando se mide el ruido de escape.
2.1.3. Las medidas no se realizarán en condiciones meteorológicas
desfavorables. Si se utiliza una protección contra viento, se tendrá en cuenta
su influencia sobre la sensibilidad y las características direccionales del
micrófono.
2.2. Vehículo
2.2.1. Antes de proceder a las medidas se pondrá el motor en sus condiciones
normales de funcionamiento en lo que se refiere a:
2.2.1.1. Las temperaturas.
2.2.1.2. El reglaje.
2.2.1.3. El carburante.
2.2.1.4. Las bujías, el carburador, etc. (según proceda).
2.3. Si la motocicleta está provista de dispositivos que no son necesarios para
su propulsión, pero que se utilizan cuando la motocicleta está en circulación
normal en carretera, estos dispositivos deberán estar en funcionamiento
conforme a las especificaciones del fabricante.
3. Método de ensayo del ruido de las motocicletas y ciclomotores parados.
3.1. Naturaleza del terreno de ensayo-condiciones del lugar (ver figura 1).
3.1.1. Las medidas se realizarán con la motocicleta parada en una zona que no
presente perturbaciones importantes en el campo sonoro.
3.1.2. Durante el ensayo no debe haber ninguna persona en la zona de medida, a
excepción del observador y del conductor cuya presencia no debe perturbar el
resultado de la medida.
3.2. Ruidos parásitos e influencia del viento.
3.3. Método de medida.
3.3.1. Número de medidas.
Se realizarán tres medidas como mínimo en cada punto.
No se considerarán válidas las medidas si la diferencia entre los resultados
de tres medidas hechas inmediatamente una detrás de otra es superior a 2 dB(A).
Se anotará el valor más alto dado por estas tres medidas.
3.3.2. Posición y preparación de la motocicleta.
La motocicleta se colocará en el centro de la zona de ensayo, con la palanca de
cambio de marcha en punto muerto y el motor embragado. Si el diseño de la
motocicleta no permite respetar esta prescripción, la motocicleta se ensayará
de acuerdo con las especificaciones del fabricante relativas al ensayo del motor
con la motocicleta parada. Antes de cada serie de medidas se debe poner el motor
en sus condiciones normales de funcionamiento, tal como lo defina el fabricante.
3.3.3. Medida del ruido en las proximidades del escape (ver figura 1).
3.3.3.1. Posición del micrófono.
3.3.3.1.1. La altura del micrófono respecto al suelo debe ser igual a la del
orificio de salida de los gases de escape, pero en cualquier caso se limitará a
un valor mínimo de 0,2 metros.
3.3.3.1.2. La membrana del micrófono se debe orientar hacia el orificio de
salida de gases y se colocará a una distancia de 0,5 metros de él.
3.3.3.1.3. El eje de sensibilidad máxima del micrófono debe ser paralelo al
suelo y formar un ángulo de 45º ± 10º con el plano vertical que determina la
dirección de salida de los gases. Se respetarán las instrucciones del
fabricante del sonómetro en lo relativo a este eje. Con relación al plano
vertical, debe colocarse el micrófono de forma que se obtenga la distancia máxima
a partir del plano longitudinal medio de la motocicleta. En caso de duda se
escogerá la posición que da la distancia máxima entre el micrófono y el
contorno de la motocicleta.
3.3.3.1.4. En el caso de escapes de dos o más salidas que disten entre sí
menos de 0,3 metros, se hace una sola medida quedando determinada la posición
del micrófono con relación a la salida más alta desde el suelo.
3.3.3.1.5. Para las motocicletas cuyo escape consta de varias salidas, con sus
ejes a distancias mayores 0,3 metros, se hace una medida para cada salida, como
si cada una de ellas fuera única y se considerará el nivel máximo.
3.3.3.2. Condiciones de funcionamiento del motor.
3.3.3.2.1. El régimen del motor se estabilizará en uno de los siguientes
valores:
- S/2, si S es superior a 5.000 rpm.
- 3/4 S, si S es inferior o igual a 5.000 rpm.
3.3.3.2.2. Una vez alcanzado el régimen estabilizado, se lleva rápidamente el
mando de aceleración a la posición de ralentí. El nivel sonoro se mide
durante un período de funcionamiento que comprende un breve espacio de tiempo a
régimen estabilizado, más toda la duración de la deceleración, considerando
como resultado válido de la medida el correspondiente a la indicación máxima
del sonómetro.
4. Interpretación de los resultados.
4.1. El valor considerado será el que corresponda al nivel sonoro más elevado.
En el caso en que este valor supere en 1 dB(A) el nivel máximo autorizado para
la categoría a la que pertenece la motocicleta en ensayo, se procederá a una
segunda serie de dos medidas.
Tres de los cuatro resultados así obtenidos deberán estar dentro de los límites
prescritos.
4.2. Para tener en cuenta la imprecisión de los aparatos de medida, los valores
leídos en el aparato durante la medida se disminuirán en 1 dB(A).
Las posiciones para el ensayo de las motocicletas paradas serán las
determinadas en el Decreto 326/2003 de 25 de noviembre
ANEXO III.2. MÉTODOS Y APARATOS DE MEDIDA DEL RUIDO PRODUCIDO POR LOS AUTOMÓVILES
1. Aparatos de medida.
1.1. Se utilizará un sonómetro de alta precisión, clase 1 de acuerdo con las
especificaciones establecidas en este Reglamento. La medida se hará un factor
de ponderación y una constante de tiempo conformes, respectivamente, a la curva
A y al tiempo de «respuesta rápida».
1.2. El sonómetro será calibrado por referencia a una fuente de ruido estándar
inmediatamente antes y después de cada serie de ensayos. Si el valor indicado
por el sonómetro durante uno u otro de estos calibrados se aleja en más de 1
dB del valor correspondiente medido durante el último calibrado en campo acústico
libre (es decir, durante el calibrado anual), el ensayo deberá ser considerado
como no válido. La desviación efectiva será indicada en la comunicación
relativa a la homologación.
1.3. El régimen del motor será medido por medio de un taquímetro
independiente cuya precisión será tal que el valor obtenido no se aleje más
del 3 por 100 del régimen efectivo de rotación.
2. Condiciones de ensayo.
2.1. Terreno de ensayo.
2.1.1. Las medidas se harán sobre un terreno despejado donde el ruido ambiental
y el ruido del viento sean inferiores al menos en 10 dB(A) del ruido a medir.
Durante el ensayo ninguna persona debe encontrarse en la zona de medida con
excepción del observador y del conductor, cuya presencia no debe perturbar la
medida.
2.1.2. Se considerará como zona de medida apropiada todo lugar al aire libre,
constituido por un área pavimentada de hormigón, asfalto o de otro material
duro de fuerte poder de reflexión, excluyéndose la superficie de tierra,
batida o no, y sobre la que pueda trazar un rectángulo cuyos lados se
encuentren a tres metros como mínimo de los extremos del vehículo y en el
interior del cual no se encuentre ningún obstáculo notable: en particular se
evitará colocar el vehículo a menos de un metro de un bordillo de acera cuando
se mida el ruido de escape.
2.1.3. Las medidas no deben realizarse con condiciones meteorológicas
desfavorables. Si se utiliza una envoltura contra el viento, se tendrá en
cuenta su influencia sobre la sensibilidad y las características direccionales
del micrófono.
2.2. Vehículos.
2.2.1. Las medidas se harán estando los vehículos en vacío y, salvo en el
caso de los vehículos inseparables, sin remolque o semirremolque.
2.2.2. Antes de las medidas el motor deberá alcanzar sus condiciones normales
de funcionamiento en lo referente a:
2.2.2.1. Las temperaturas.
2.2.2.2. Los reglajes.
2.2.2.3. El carburante.
2.2.2.4. Las bujías, el o los carburadores, etc. (según el caso).
2.2.3. Si el vehículo tiene más de dos ruedas motrices, se ensayarán tal y
como se supone que se utiliza normalmente en carretera.
2.2.4. Si el vehículo está equipado de dispositivos que no son necesarios para
su propulsión, pero son utilizados cuando el vehículo circula normalmente por
carretera, estos dispositivos deberán estar en funcionamiento conforme a las
especificaciones del fabricante.
3. Método de ensayo del ruido emitido por el vehículo parado.
3.1. Medida del ruido emitido por el vehículo parado.
3.1.1. Naturaleza del terreno de ensayo. Condiciones ambientales.
3.1.1.1. Las medidas se efectuarán sobre el vehículo parado en una zona tal
que el campo sonoro no sea perturbado notablemente.
3.1.1.2. Durante el ensayo ninguna persona debe encontrarse en la zona de medida
con excepción del observador y del conductor, cuya presencia no debe perturbar
la medida.
3.1.2. Ruidos parásitos e influencia del viento.
Los niveles de ruido ambiental en cada punto de medida, deben ser al menos 10
dB(A) por debajo de los niveles medidos en los mismos puntos en el curso del
ensayo.
3.1.3. Método de medida.
3.1.3.1. Número de medidas.
Serán efectuadas tres medidas, al menos, en cada punto de medición. Las
medidas sólo serán consideradas válidas si la desviación entre los
resultados de las tres medidas, hechas inmediatamente una después de la otra,
no son superiores a 2 dB(A). Se retendrá el valor más elevado obtenido en
estas tres medidas.
3.1.3.2. Puesta en posición y preparación del vehículo.
El vehículo será colocado en el centro de la zona de ensayo, la palanca de
cambio de velocidades colocada en el punto muerto y el embrague conectado. Si la
concepción del vehículo no lo permite, el vehículo será ensayado de acuerdo
con las especificaciones del fabricante relativas al ensayo estacionario del
motor. Antes de cada serie de medidas el motor debe ser llevado a sus
condiciones normales de funcionamiento, tal y como han sido definidas por el
fabricante.
3.1.3.3. Medidas de ruido en proximidad del escape (ver figura 2).
3.1.3.3.1. Posiciones del micrófono.
3.1.3.3.1.1. La altura del micrófono sobre el suelo debe ser igual a la del
orificio de salida de los gases de escape, pero no debe ser nunca inferior a 0,2
metros.
3.1.3.3.1.2. La membrana del micrófono debe ser orientada hacia el orificio de
salida de los gases y colocada a una distancia de 0,5 metros de este último.
3.1.3.3.1.3. El eje de sensibilidad máxima del micrófono debe ser paralelo al
suelo y formar un ángulo de 45º ± 10º con el plano que determina la dirección
de salida de los gases.
Se respetarán las instrucciones del fabricante del sonómetro en lo relativo a
este eje. Con relación al plano vertical, debe colocarse el micrófono de forma
que se obtenga la distancia máxima a partir del plano longitudinal medio del
vehículo. En caso de duda se escogerá la disposición que da la distancia máxima
entre el micrófono y el perímetro del vehículo.
3.1.3.3.1.4. Para los vehículos que tengan un escape con varias salidas
espaciadas entre sí menos de 0,3 metros, se hace una única medida, siendo
determinada la posición del micrófono en relación a la salida más próxima a
uno de los bordes extremos del vehículo o, en su defecto, por la relación a la
salida situada más alta sobre el suelo.
3.1.3.3.1.5. Para los vehículos que tengan una salida del escape vertical (por
ejemplo, los vehículos industriales) el micrófono debe ser colocado a la
altura de la salida. Su eje debe ser vertical y dirigido hacia arriba. Debe ir
situado a una distancia de 0,5 metros del lado del vehículo más próximo a la
salida de escape.
3.1.3.3.1.6. Para los vehículos que tengan un escape de varias salidas
espaciadas entre sí más de 0,3 metros, se hace una medición para cada salida,
como si fuera la única, y se retiene el valor más elevado.
3.1.3.3.2. Condiciones de funcionamiento del motor.
3.1.3.3.2.1. El motor debe funcionar a un régimen estabilizado igual a 3/4 S
para los motores de encendido por chispa y motores diesel.
3.1.3.3.2.2. Una vez que se alcance el régimen estabilizado, el mando de
aceleración se lleva rápidamente a la posición de ralentí. El nivel sonoro
se mide durante un período de funcionamiento comprendiendo un breve período de
régimen estabilizado y toda la duración de la deceleración, siendo el
resultado válido de la medida aquél que corresponda al registro máximo del
sonómetro.
3.1.3.3.3. Medida del nivel sonoro.
El nivel sonoro se mide en las condiciones prescritas en el párrafo 3.1.3.3.2.
anterior. El valor medido más alto es anotado y retenido.
4. Interpretación de los resultados.
4.1. Las medidas del ruido emitido por un vehículo en marcha serán
consideradas válidas si la desviación entre las dos medidas consecutivas de un
mismo lado del vehículo no es superior a 2 dB(A).
4.2. El valor retenido será aquél correspondiente al nivel sonoro más
elevado. En el caso en que este valor fuese superior en 1 dB(A) al nivel máximo
autorizado, para la categoría a la cual pertenece el vehículo a ensayar, se
procederá a una segunda serie de dos medidas. Tres de los cuatro resultados así
obtenidos deberán estar en el límite prescrito.
4.3. Para tener en cuenta de la imprecisión de los aparatos de medida, los
valores leídos sobre los aparatos durante la medida deben ser disminuidos 1
dB(A).
Las posiciones para el ensayo de las motocicletas paradas serán las
determinadas en el Decreto 326/2003 de 25 de noviembre
ANEXO IV. DEFINICIONES
A efectos de la presente Ordenanza se establecen los siguientes Conceptos y
Unidades:
Diferencia de Nivel Estandarizada D1s, 2m, nT.. Es la diferencia de niveles, en
decibelios, correspondiente a un valor de referencia del tiempo de reverberación
en el local de recepción:
D2m,nT = D2ai + log (T/T0) dB
donde T0 = 0,5 s.
Diferencia de Niveles Normalizados Aparentes Dn Es la diferencia de niveles, en
decibelios, correspondiente a un área de absorción de referencia en el recinto
receptor:
Dn = D - 10 log (A/A0) dB
donde
D es la diferencia de niveles, en decibelios;
A es el área de absorción acústica equivalente del recinto receptor, en
metros cuadrados;
A0 es el área de absorción de referencia, en metros cuadrados (para recintos
en viviendas o recintos de tamaño comparable: A0 = 10 m2).
Diferencia de Niveles Normalizados Ponderados Dn,w Es la magnitud global de la
diferencia de nivel normalizada aparente Dn, valorada de acuerdo con la Norma
UNE-EN-ISO 717-1.
Diferencia de Nivel Normalizado Ponderados de Elementos D1S 2m nT w Es la
magnitud global de la diferencia de nivel estandarizada D1S 2m nT w, valorada de
acuerdo con la Norma UNE-EN-ISO 717-1.
Diferencia de Nivel Normalizado Ponderados de Elementos Corregido con el Término
de Adaptación Espectral C, D1S 2m nT w + C Es el valor de la magnitud global
D1S 2m nT, w corregido con el término de adaptación espectral a ruido rosa
ponderado A, según la Norma UNE-EN-ISO 717-1.
Ensayo. Operación técnica que consiste en la determinación de una o varias
características de un producto, proceso, instalación o servicio, basándose en
un procedimiento específico.
Ensayo acústico. Operación técnica basada en una sistemática de mediciones
acústicas, cuyo objetivo es la determinación de un índice de valoración acústico.
Espectro de frecuencia. Es la representación de la distribución energética de
un ruido en función de sus frecuencias componentes.
Estudio acústico Es el conjunto de documentos acreditativos de la identificación
y valoración de impactos ambientales en materia de ruidos y vibraciones.
Frecuencia: f. Es el número de pulsaciones por segundo de una onda acústica
senoidal. Es equivalente a la inversa del período.
Frecuencia Fundamental. Es la frecuencia de la onda senoidal componente de una
onda acústica compleja, cuya presión acústica frente a las restantes ondas
componentes es máxima.
Frecuencias Preferentes. Son las indicadas en la norma UNE 74.002.78 entre 100 y
5000 Hz.
Para tercios de octava son: 100, 125, 160, 200, 315, 400, 500, 630, 800, 1000,
1250, 1600, 2000, 3150, 4000 y 5000 Hz.
Índice de Reducción Sonora Aparente R'. Es 10 veces el logaritmo decimal del
cociente entre la potencia acústica W1 incidente sobre la pared en ensayo y la
potencia acústica total transmitida al recinto receptor si, además de la
potencia sonora W2 transmitida a través del elemento separador, es
significativa la potencia sonora W3 transmitida a través de elementos laterales
de otros componentes; se expresa en decibelios:
R' = 10 log (W1 / (W2 + W3)) dB
Índice Ponderado de Reducción Sonora Aparente R'w . Es la magnitud global del
índice de reducción sonora aparente R' valorado de acuerdo con la Norma
UNE-EN-ISO 717-1.
Índice de Reducción Sonora Aparente Corregido con el Término de Adaptación
Espectral C. R'w + C Es el valor de la magnitud global R'w corregida con el término
de adaptación espectral a ruido rosa ponderado A, según la Norma UNE-EN-ISO
717-1.
Inspección.Examen de un diseño de producto, servicio, proceso o instalación,
y la determinación de su conformidad con requisitos específicos o bien con
requisitos generales basándose en un juicio profesional.
K: Parámetro obtenido mediante la diferencia Laim – Laeq1min y que determina
el valor del índice de penalización K2 por ruido impulsivo.
K1: Es el índice corrector para la valoración de las molestias producida por
ruidos con componentes tonales.
K2: Es el índice corrector para la valoración de la molestia producida por los
ruidos impulsivos.
Nivel Acústico de Evaluación, NAE: NAE es un parámetro que trata de evaluar
las molestias producidas en el interior de los locales por ruidos fluctuantes
procedentes de instalaciones o actividades ruidosas.
Su relación con el nivel equivalente (LAeq) se establece mediante:
NAE = LA eq + A
Siendo A el mayor entre los valores de las correcciones P, K1 y K2.
LA eq: Nivel Continuo Equivalente en dBA procedente del foco emisor del ruido
objeto de medición, durante el tiempo de evaluación.
L90: Es el nivel sonoro alcanzado o sobrepasado el 90% del tiempo.
Leq, Nivel Continuo Equivalente: Se define como el nivel de un ruido constante
que tuviera la misma energía sonora de aquél a medir durante el mismo período
de tiempo. Su fórmula matemática es:
siendo:
T = Período de medición = T2 - T1.
P (t) = Presión sonora en el tiempo.
P0 = Presión de referencia (2*10-5 Pa).
Laim: Valor correspondiente a una serie de determinaciones del nivel sonoro
colocando el detector del sonómetro en modo IMPULSE
Nivel día-tarde-noche Lden El nivel día-tarde-noche Lden en decibelios (dB) se
determina aplicando la fórmula siguiente:
Lden = 10 Log [(1/24) (12x100,1xLday+4x100,1xLevening+5+8x100,1xLnight+10)]
donde:
- Lday es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma
ISO 1996-2:1987, determinado a lo largo de todos los períodos diurnos de un año,
- Levening es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la
norma ISO 1996-2:1987, determinado a lo largo de todos los períodos vespertinos
de un año,
- Lnight es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma
ISO 1996-2:1987, determinado a lo largo de todos los períodos nocturnos de un año,
donde- al día le corresponden 12 horas, a la tarde 4 y a la noche 8 horas.
Nivel de Emisión al Exterior NEE: Es el nivel de ruido medido en el exterior
del recinto donde está ubicado el foco ruidoso, que es alcanzado o sobrepasado
el 10% del tiempo de medida (L10), medido durante un período mínimo de 15
minutos, habiéndose corregido el ruido de fondo.
Nivel Percentil: LN Indica los niveles de ruido lineal o ponderado A, que han
sido alcanzados o sobrepasados en N% del tiempo.
L10 Nivel de ruido, alcanzado o sobrepasado el 10% del tiempo.
L50 Nivel de ruido, alcanzado o sobrepasado el 50% del tiempo.
L90 Nivel de ruido, alcanzado o sobrepasado el 90% del tiempo.
Nivel de Presión Acústica SPL, LP: LP o SPL Unidad el dB. Se define mediante
la expresión siguiente:
LP = SPL = 20 log (P/P0)
Donde:
P es la presión acústica considerada en Pa.
P0 es la presión acústica de referencia (2* 10-5 Pa).
Nivel Sonoro en dBA. Se define el nivel sonoro en dBA como el nivel de presión
sonora, modificado de acuerdo con la curva de ponderación A, que corrige las
frecuencias ajustándolas a la curva de audición del oído humano.
Fr Central (Hz) 31,5 63 125 250 500 2 K 4 K 8 K
"A" Relativa de atenuación (dB) -39,4 -26,2 -16,1 -8,6 -3,2 -1,2 1
-1,1
- Nivel Sonoro Corregido Día-Noche LDN:
- LDN = 10 Log (1/24) [16.10LeqD/10 + 8.10(LeqN +10)/10]
- LeqD = Nivel sonoro medio diurno (7 - 23 hr).
- LeqN = Nivel sonoro medio nocturno (23 - 7 Hr).
Nivel Sonoro Medio Diurno, LAeqD: Es el nivel sonoro medio a largo plazo
ponderado A, definido en la forma UNE-EN-ISO 1996-2:1997, determinado a lo largo
del período de 7 - 23 Hr.
Nivel Sonoro Medio Nocturno, LAeqN. Es el nivel sonoro medio a largo plazo
ponderado A, definido en la Norma UNE-EN-ISO 1996-2:1997, determinado a lo largo
del período de 23 - 7 Hr.
Octava: Es el intervalo de frecuencias comprendido entre una frecuencia
determinada y otra igual al doble de la anterior.
P: Factor corrector utilizado en la valoración del NAE, para valorar las
molestias producidas por los ruidos en aquellos casos de bajos niveles de ruido
de fondo.
Reverberación: Es el fenómeno de persistencia del sonido en un punto
determinado del interior de un recinto, debido a reflexiones sucesivas en los
cerramientos del mismo.
Ruido: Es una mezcla compleja de sonidos con frecuencias fundamentales
diferentes. En un sentido amplio puede considerarse ruido cualquier sonido que
interfiere en alguna actividad humana.
Ruido Blanco y Ruido Rosa: Son ruidos utilizados para efectuar las medidas
normalizadas. Se denomina ruido blanco al que contiene todas las frecuencias con
la misma intensidad. Su espectro en tercios de octava es una recta de pendiente
3 dB/octava. Si el espectro en tercios de octava es un valor constante, se
denomina ruido rosa.
Ruido de Fondo: Es el nivel de ruido medido en un lugar cuando la actividad
principal generadora del ruido objeto de la evaluación está parada. El ruido
de fondo se puede expresar por cualquier índice de evaluación Leq, L10, L90,
etc.
Sonido: Es la sensación auditiva producida por una onda acústica. Cualquier
sonido complejo puede considerarse como resultado de la audición de varios
sonidos producidos por ondas senoidales simultáneas.
Sustracción de Niveles Energéticos: En dB, se puede calcular numéricamente,
aplicando la siguiente expresión:
SPLT = SPL1 + SPL2
de donde:
SPL2 = 10 Log [10SPLT/10 - 10SPL1/10]
También se puede calcular aproximadamente, utilizando la siguiente expresión:
SPL2 = SPL1 - B
donde B se determina mediante la siguiente tabla:
Diferencia de niveles
SPLT - SPL1 Valor numérico
B (dB)
Más de 10 dB 0
De 6 a 9 dB 1
De 4 a 5 dB 2
3 dB 3
2 dB 5
1 dB 7
Tiempo de reverberación: TR. Es el tiempo en el que la presión acústica se
reduce a la milésima parte de su valor inicial (tiempo que tarda en reducirse
el nivel de presión en 60 dB una vez cesada la emisión de la fuente sonora. Es
función de la frecuencia. Puede calcularse, con aproximación suficiente,
mediante la siguiente expresión:
TR = 0,163 V/A
donde:
V: es el volumen del local en m3.
A: es el área de absorción equivalente del local m2.
Tono Puro: Cualquier sonido que pueda ser percibido como un tono único o una
sucesión de tonos únicos.
Ruidos Impulsivos: Aquel sonido de muy corta duración, generalmente inferior a
1 segundo, con una abrupta subida y rápida disminución del nivel sonoro.
ANEXO V: PROTOCOLOS DE TRASMISIÓN DE DATOS DE LOS LIMITADORES
Protocolos de transmisión: con objeto de compatibilizar todos los elementos de
control (limitadores de sonido) con el sistema de inspección automática es
necesario que los datos entregados y la forma de entregarlos al sistema cumplan
con los requisitos que se enumeran:
1) Los limitadores y sonógrafos que se instalen en las actividades sujetas al
cumplimiento de esta normativa deberán de enviar los datos nuevos almacenados
por lo menos una vez al día usando como medio de transmisión la red GSM, u
otra que la sustituya con ventaja, usando para cada una de las secuencias de
datos los protocolos que se describen a continuación.
2) Los datos de los dispositivos se dividen en:
Datos de setup o de inicialización.
Datos de sesión.
3) Los datos de sesión se dividen en:
Datos de sesión sonográfica.
Datos de sesión de registrador.
4) Todos los datos se empaquetarán y se mandarán usando la utilidad SMS de la
red GSM tal como es descrito por las Normas de la red GSM utilizando la zona
asignada al mensaje para mandar los datos de los dispositivos; éste empaquetado
utilizará los 140 caracteres de 8 bits que definen el mensaje dentro de la
estructura del SMS.
5) Para normalizar las longitudes de los mensajes recibidos usaremos una
longitud fija para cada mensaje de 112 que adoptaran las siguientes formas en
función del tipo de dato a transmitir:
Estructura del mensaje. Configuración general.
Cabecera TPU Palabra Clave Tipo Equipo Tipo Mensaje Datos del equipo
La parte denominada cabecera es la parte descrita por el TPDU de la norma SMS
del GSM. Después irá la palabra clave del sistema, el tipo de equipo que manda
los datos y a continuación el tipo de estructura, si es un setup o si es una
sesión. Por último irán los datos del mensaje como se ve en la figura.
Resultando las siguientes estructuras para cada tipo de datos.
TIPOS DE ESTRUCTURAS
- Parte común (forma parte de todos los mensajes)
Palabra clave: 8 bytes
Tipo equipo: 1 byte
Tipo mensaje: 1 byte
Código equipo: 9 bytes
- Mensajes de cabecera para limitador.
Información cabecera
Instalador: 38 bytes
Calibración. Nivel: 1 byte
Fecha instalación:
Date 3 bytes
Time 2 bytes: 5 bytes
Revisión:
Date 3 bytes
Código instalador 9 bytes: 12 bytes
Registrador: 1 byte
Sonómetro: 1 byte
Relleno hasta 111 bytes de 8 bits
Se mandan OxOO: 34 bytes
Número de mensaje que se está enviando
Nº mensaje: 1 byte (numeración circular de 0 a 255)
- Mensaje de información del setup.
Aislamiento: 16 bytes
Umbrales NC: 1 byte (solo mandamos el número)
Micrófono: 16 bytes
AjustdBA: 1 byte
Sensibilidad: 1 byte (siempre negativo)
Calibración: 16 bytes (después de corregir)
Relleno hasta 111 bytes de 8 bits
Se mandan 0x00: 26 bytes
Número de mensaje que se está enviando
Nº mensaje: 1 byte (numeración circular de 0 a 255)
- Mensaje de sesión de limitador con información sonográfica.
Indice de la sesión: 2 bytes
Fechainisesion:
Date: 3 bytes
Time 2 bytes: 5 bytes
Final (minutos desde el inicio): 2 bytes
Calibradión: 1 byte
Rojo: 1 byte
Ambar: 1 byte
Potenmax: 1 bytes
Nivel medio: 1 byte
Nivel máximo 1 byte ('2): 2 bytes
TiemMicMax 2 bytes ('2): 4 bytes
MicMin: 1 byte
Relleno hasta 111 bytes de 8 bits
Se mandan 0x00: 74 bytes
Número de mensaje que se está enviando
Nº mensaje 1 byte (numeración circular de 0 a 255)
-Mensaje de sesión para limitador con registrador.
Fecha inicio sesión: 5 bytes
Indice sesión: 2 bytes
Intervalo medidas IntervaloMedida: 1 byte
Numero mensaje registrador: 1 byte
Medidas de registrador por mensaje
Máximo de 83 medidas, si hay menos se rellena con 0x00 hasta: 83 bytes
Número de mensaje que se está enviando
Nº mensajes 1 byte (numeración circular de 0 a 255)
Significado de ¡as variables
Palabra clave: es una palabra de identificación del sistema se ha de pedir al
Ayuntamiento cuando se quiera incorporar un determinado dispositivo al sistema.
Tipo equipo: identifica el tipo de dispositivo en el sistema, el contenido lo da
el Ayuntamiento cuando se solicita la incorporación.
Tipo mensaje: identifica el tipo de mensaje. El contenido lo da el Ayuntamiento
cuando se solicita la incorporación al sistema.
Código equipo: identifica de forma unívoca el dispositivo en el sistema, puede
ser el número de serie del aparato.
Instalador: es un campo reservado para dar información de la instalación.
Calibración. Nivel: identifica el nivel de calibración del equipo (nivel máximo
que es capaz de producir).
Fecha instalación: es la fecha y la hora en la que se instalo el equipo.
Revisión: es la fecha en la que se produce un acceso al equipo y el
identificador del instalador que lo hace (esto ultimo se puede sustituir por un
código fijo).
Registrador: indica si el equipo tiene instalado registrador.
Sonómetro: indica si el equipo tiene instalado sonógrafo.
Número mensaje: Es el numero del contador de mensajes que indica el numero de
orden del mismo.
Aislamiento: es el valor del aislamiento en tercio de octavas del local.
Umbrales NC: representa el numero de la curva NC que ajusta el espectro a
proteger.
Micrófono: son los números que representa la sensibilidad del micrófono a los
tercios de octava.
AjustdBA: es el número de calibración del micrófóno, puede ser cero, en el
caso que el número que se transmita ya sea dB(A).
Sensibilidad: Sensibilidad global del micrófono.
Calibración: son los niveles en tercio de octava que identifican la emisión máxima
del equipo de música donde se instala el imitador.
Indice de la sesión: número de orden de la sesión que empieza.
Fechainisesion: fecha y hora de inicio de la sesión. Final: tiempo de duración
de la sesión, se empaqueta como un numero de cuatro cifras enteras (4 bits para
cada uno).
Calibración: valor de la calibración de arranque del equipo.
Rojo: tiempo de permanencia del equipo actuando.
Ambar: tiempo de funcionamiento del equipo.
Potenmax: nivel máximo existente en la línea durante la sesión.
Nivel medio: nivel de presión sonora medido por el micro durante la sesión.
Nivel máximo: nivel de presión sonora máximo en la sesión.
TiemMicMax: hora a la que se produce el máximo de presión sonora.
MicMin: nivel de presión sonora mínimo de la sesión.
Fecha inicio sesión: fecha y hora de inicio de la sesión de registrador.
índice sesión: número de orden de la sesión de registrador.
Intervalo medidas Intervalo Medida: intervalo de tiempo entre la muestras.
ANEXO VI NORMAS REFERENCIADAS EN ESTA ORDENANZA
- UNE-EN-60651, 1996. Sonómetros. Sustituye a UNE 20.464 (1990) y adopta íntegramente
la Norma Internacional CEI-651 (1979).
- UNE-EN-ISO 717. Acústica. Evaluación del aislamiento acústico en los
edificios y de los elementos de construcción.
Parte 1: Aislamiento a ruido aéreo.
Parte 2: Aislamiento a ruidos de impacto.
- UNE-EN-ISO 140. Acústica. Medición del aislamiento acústico en los
edificios y de los elementos de construcción.
Parte 4: Medición "in situ" del aislamiento al ruido aéreo entre
locales.
Parte 5. Mediciones "in situ" del aislamiento acústico a ruido aéreo
de elementos de fachada y de fachada.
Parte 7: Medición "in situ" del aislamiento acústico de suelos a
ruidos de impacto.
- Normas UNE 20942 para calibradores sonoros acústicos.
- Norma UNE 21328 "Filtros de octava, de media octava y tercios de octava
en análisis de ruido y vibraciones.
- Norma ISO 1996 "Acústica- Descripción y Medición del Ruido Ambiental:
ISO 1996 Parte 1 1982: Cantidades básicas y procedimientos.
ISO 1996 Parte 2 1987: Adquisición de datos (corregida en 2002).
ISO 1996 Parte 3 1987: Aplicación de límites de ruido (corregida en 2002).
- Normas ISO 8041 sobre equipos de medida de vibraciones.
- CEI-651. Sonómetros de Precisión. (1979). De la Comisión Electrotécnica
Internacional.
- CE-804-85- Sonómetros integradores.
- CEI-1260. Filtros en bandas y en tercios de octavas.
- CEI-179 (1996). Sonómetros de Precisión, de la Comisión Electrotécnica
Internacional.
- NBA-CA-81-82-88. Norma Básica de Edificación. Condiciones Acústicas en la
Edificación.
- BOE núm. 119, de 19 de mayo de 1982. Reglamento núm. 41 sobre homologación
en lo referente al ruido. Medida de niveles sonoros producidos por vehículos a
motor. Anexo 3: Medidas y aparatos de medida del ruido producido por
motocicletas.
- BOE núm. 148, de 22 de junio de 1983. Reglamento núm. 51 sobre
prescripciones uniformes relativas a la homologación de los automóviles que
tienen al menos cuatro ruedas, en lo que concierne al ruido; anejo al acuerdo
relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y
reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos
a motor, hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958 (R. 1962, 7; R. 1977, 2158 y N.
Dicc. 25035).
- Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio
administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías
procedimentales para los ciudadanos.
- Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
- Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas de Andalucía.
- Ley 37/2003 del Ruido de 17 de noviembre
- Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la
Calidad del Aire.
- Orden de la Consejería de Medio Ambiente, de 23 de febrero de 1996, que
desarrolla el Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de la Calidad del Aire, en materia de Medición, Evaluación y
Valoración de Ruidos y Vibraciones.
- Decreto 326/2003 de 25 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de
Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.
- Orden de 3 de septiembre de 1998, por la que se aprueba el modelo tipo de
ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra los ruidos y
vibraciones.
- Orden de 16 de diciembre de 1998, por la que se regula el control metrológico
del Estado sobre instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible.
- Decreto 12/1999, de 26 de enero, por el que se regulan las Entidades
Colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Protección
Ambiental.
- Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo de
Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
- Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas básicas de
instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.
- Directiva 2000/14/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembro sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de
uso al aire libre, y las normas complementarias.
- Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de
2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.
ANEXO VII.
1. Plan Centro, con los limites reflejados en el PGOU 2000.
2. PERI Albayzín, con los límites reflejados en el PGOU 2000.
3. PERI Alhambra, con los límites reflejados en el PGOU 2000.
4. Plan Sacromonte, con los límites reflejados en el PGOU 2000.
5. Ámbito hospitalario, delimitado por:
- C/ Ancha de Capuchinos
- Avda. de Madrid
- Ribera del Beiro (bordeando el Hospital de Traumatología)
- Avda. de la Fuerzas Armadas
- C/ Ntra. Sra. de la Salud
- Avda. de Andalucía
- Pl. de la Caleta
- Avda. de la Constitución, y
- C/ Divina Pastora
- Manzana del Hospital de la Inmaculada: calles Dr. Alejandro Otero, Pediatra
García Duarte, Dr. López Font y Audoxia Píriz.
6. Zona Pedro Antonio de Alarcón:
- C/ Pedro Antonio de Alarcón, desde Plaza Albert Einstein hasta Plaza Menorca,
ambas inclusive.
- CI Trinidad Morcillo
- Calle Prof. Motos Guirao
- Calle Madre Riquelme
- Calle Prof. Sainz Cantero
- Calle Pintor Rodríguez Acosta
- Calle Goya
- Calle Martínez de la Rosa, desde Camino de Ronda hasta Pl. de Gran Capitán,
ésta incluida.
- Calle López Mezquita, desde calle Pedro Antonio de Alarcón hasta calle
Melchor Almagro, ambas inclusive
- Calle Pintor Velázquez
- Calle Sol
- Calle Gregorio Espín
- Calle Trajano, desde Plaza Menorca hasta Emperatriz Eugenia, ésta incluida
- Calle Sócrates, desde Camino de Ronda hasta calle Trajano
- Pasaje Trajano-Plaza Menorca.
- Calle Maestro Cebrián
- Camino de Ronda número 101
- Calle Escultor A. Martínez Olalla
- Glorieta Arabial
7. Zona del Polideportivo-Boulevar Zaidín, delimitada por:
- C/ Torre Machuca
- C/ Torre de Pedro Morales
- C/ Torre Quebrada
- C/ Torre de los Picos
- Avda. Salvador Allende, y
- C/ Pintor Manuel Maldonado
8. Zona Alhamar:
- C/ Alhamar, y zona delimitada por c/ S. Vicente Ferrer, c/ Mulhacén, c/
Alhamar y c/ Portón de Tejeiro.
9. Zona de las Torres de la Chana, delimitada por:
- Ctra. Antigua de Málaga
- Línea de ferrocarril dirección Baena
- Línea de ferrocarril dirección Bobadilla
- C/ Gustavo Doré.
10. Zona Genil y Ronda, delimitada, desde los límites actualmente vigentes,
hasta el establecido por la línea que iniciada en la esquina de Camino de Ronda
con Méndez
Núñez, sigue por esta, por c/ Arabial, c/ Neptuno, rotonda autovía, c/
Audoxia Piriz, c/ Doctor Alejandro Otero, c/ Ribera del Genil y c/ S. Antón,
hasta el límite del Plan
Centro en esta calle.
Todos los límites y calles citados se entenderán afectados en sus dos aceras.
ANEXO VIII
La distancia de protección se medirá sobre la alineación oficial de cada
manzana de acuerdo con el Plan General.
La medición se realizará desde el punto límite en fachada de la actividad ya
instalada con licencia municipal de apertura otorgada o en tramite, en el lado más
próximo a la que se pretende instalar o ampliar y desde el punto límite en
fachada del local de la actividad pretendida, en su lado más próximo a
aquella, no pudiendo superponerse la distancia de protección de los dos
locales.
Se consideran puntos límites en fachada de un establecimiento:
a) Los obtenidos por intersección del perímetro interior del local con la
fachada del edificio.
b) Los obtenidos por intersección de las proyecciones del perímetro del local,
en cualquiera de sus plantas sobre la fachada del edificio.
La medición de distancias sobre alineación de fachadas no se considerará
interrumpida por la formación de retranqueos o patios abiertos.
Las galerías con entrada y salida independientes a calles distintas adquirirán,
a los solos efectos de medición de distancias, condición de alineación
oficial con la particularidad de que la limitación de distancias se entenderá
referida a ambos lados del pasaje o galería.
ANEXO IX. Actividades susceptibles de transmitir energía sonora vía
estructural.
1. Las actividades recreativas, espectáculos públicos y establecimientos públicos
determinadas en el Decreto 78/2002 de 26 de febrero por el que se aprueba el
nomenclátor y catálogo de los mismos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Talleres de reparación de vehículos en general.
3. Talleres de carpintería metálica y madera.
4. Obradores de panadería, heladería y pastelería.
5. Imprentas.
6. Academias de baile.
7. Todas aquellas que pudiesen asimilarse a las anteriores.
ANEXO X. Libro de incidencias del
limitador/controlador y sistema de transmisión telemática.
DATOS IDENTIFICATIVOS DE LA ACTIVIDAD
|
TIPO DE ACTIVIDAD |
Nivel autorizado dBA |
|
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|
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|
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|
DATOS IDENTIFICATIVOS DEL EQUPO
LIMITADOR-CONTROLADOR
|
MARCAMODELOCODIGONº DE SERIE
|
|
DATOS IDENTIFICATIVOS DEL SISTEMA DE
TRANSMISIÓN TELEMÁTICA
|
MARCAMODELOCODIGONº DE SERIE
|
|
Fecha
|
Actuación realizada
|
Incidencias/Observaciones
|
Firma Titular
|
Nombre y Firma
Técnico / Inspector
|
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