CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de
asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer
aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde dictar
al Estado.
2. El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto
en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen
todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un
régimen asociativo específico.
3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los
sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y
comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de
consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes
especiales.
Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las
iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en
los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la
aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica.
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las
comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las
disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así
como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico.
Artículo 2. Contenido y principios.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución
de fines lícitos.
2. El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear
asociaciones, sin necesidad de autorización previa.
3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o
a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación
legalmente constituida.
4. La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y
funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la
presente Ley Orgánica y del resto del ordenamiento jurídico.
5. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser
democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho
los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de
los aspectos del derecho fundamental de asociación.
6. Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí,
o con particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en
igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar una posición de dominio
en el funcionamiento de la asociación.
7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito
son ilegales.
8. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
9. La condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en ningún
caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación a ninguna persona por
parte de los poderes públicos.
Artículo 3. Capacidad.
Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas
y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los
siguientes principios:
a) Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar
sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.
b) Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento,
documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin
perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de
alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor.
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de naturaleza
militar habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las
Fuerzas Armadas y el resto de sus normas específicas para el ejercicio del
derecho de asociación.
d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que dispongan sus
normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se
refiere a asociaciones profesionales.
e) Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo
expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo
de su órgano rector.
f) Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones,
previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de
asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.
g) Las personas jurídico-públicas serán titulares del derecho de asociación
en los términos del artículo 2.6 de la presente Ley, salvo que establezcan lo
contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá de
atenerse, en todo caso, el ejercicio de aquél.
Artículo 4. Relaciones con la Administración.
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
fomentarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen
actividades de interés general.
2. La Administración no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que
interfieran en la vida interna de las asociaciones.
3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su caso, el
reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos, estará
condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso.
4. La Administración competente ofrecerá el asesoramiento y la información técnica
de que disponga, cuando sea solicitada, por quienes acometan proyectos
asociativos de interés general.
5. Los poderes públicos no facilitarán ningún tipo de ayuda a las
asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen
por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
6. Los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna, económica o de cualquier
otro tipo, a aquellas asociaciones que con su actividad promuevan o justifiquen
el odio o la violencia contra personas físicas o jurídicas, o enaltezcan o
justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo o de quienes hayan
participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito,
menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus
familiares.
Se considerará, a estos efectos, que una asociación realiza las actividades
previstas en el párrafo anterior, cuando alguno de los integrantes de sus órganos
de representación, o cualesquier otro miembro activo, haya sido condenado por
sentencia firme por pertenencia, actuación al servicio o colaboración con
banda armada en tanto no haya cumplido completamente la condena, si no hubiese
rechazado públicamente los fines y los medios de la organización terrorista a
la que perteneció o con la que colaboró o apoyó o exaltó.
Asimismo, se considerará actividad de la asociación cualquier actuación
realizada por los miembros de sus órganos de gobierno y de representación, o
cualesquiera otros miembros activos, cuando hayan actuado en nombre, por cuenta
o en representación de la asociación, aunque no constituya el fin ola
actividad de la asociación en los términos descritos en sus Estatutos.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la
legislación penal y en el artículo 30.4 de la presente Ley.
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CAPÍTULO II
Constitución de las asociaciones
Artículo 5. Acuerdo de constitución.
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas
o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común
conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas,
comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen
el funcionamiento de la asociación.
2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos,
habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o
privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad
jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su
inscripción a los efectos del artículo 10.
3. Lo establecido en este artículo se aplicará también para la constitución
de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.
Artículo 6. Acta fundacional.
1. El acta fundacional ha de contener:
a) El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas
físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en
ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que,
en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.
c) Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación,
cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus
representantes en el caso de personas jurídicas.
e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.
2. Al acta fundacional habrá de acompañar, para el caso de personas jurídicas,
una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente,
en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de
ella y la designación de la persona física que la representará; y, en el caso
de las personas físicas, la acreditación de su identidad. Cuando los
otorgantes del acta actúen a través de representante, se acompañará a la
misma la acreditación de su identidad.
Artículo 7. Estatutos.
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
a) La denominación.
b) El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar
principalmente sus actividades.
c) La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
d) Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de
los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las
consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de
sus distintas modalidades.
g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y
procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus
atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar,
adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para
certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente
constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar
sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
i) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la
fecha de cierre del ejercicio asociativo.
j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer
uso.
k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá
desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y
condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no
se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la
asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.
Artículo 8. Denominación.
1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión
que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o
naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de pa labras,
conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas
diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a
las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las
personas.
3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión,
con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que proceda su
inscripción, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con
entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas,
salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una
marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con
su consentimiento.
Artículo 9. Domicilio.
1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley tendrán
su domicilio en España, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podrá
ser el de la sede de su órgano de representación, o bien aquél donde
desarrolle principalmente sus actividades.
2. Deberán tener domicilio en España, las asociaciones que desarrollen
actividades principalmente dentro de su territorio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las
asociaciones extranjeras para poder ejercer actividades en España, de forma
estable o duradera, deberán establecer una delegación en territorio español.
Artículo 10. Inscripción en el Registro.
1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el
correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.
2. La inscripción registra¡ hace pública la constitución y los Estatutos de
las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se
relacionan, como para sus propios miembros.
3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de la
inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de
la misma.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores
de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las
obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán
solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a
terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.
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CAPÍTULO III
Funcionamiento de las asociaciones
Artículo 11. Régimen de las asociaciones.
1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e
inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y
en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su
funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén
en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las
disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación,
integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio
mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los
intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la
Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los
asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin
perjuicio de lo que establezcan
sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad,
estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de
incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan
recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y
en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.
Artículo 12. Régimen interno.
Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las
asociaciones será el siguiente:
a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter
general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre
que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea
General.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se
convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario,
cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.
c) La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria
efectuada- quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes
o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán
designados al inicio de la reunión.
d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las
personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los
negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas
presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen
la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación
de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los
miembros del órgano de representación.
Artículo 13. Régimen de actividades.
1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el
cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación específica
que regule tales actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de
actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán
destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún
caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que
convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus
parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés
lucrativo.
Artículo 14. Obligaciones documentales y contables.
1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus
asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del
patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como
las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un
libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación.
Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les
resulten de aplicación.
2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación- que se relaciona en
el apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos
previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal.
3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea
General.
Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus
bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las
demás personas que obren en nombre y representación de la asociación,
responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños
causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y
administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus
funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la
asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular
de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente
por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo,
a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución
o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.
Artículo 16. Modificación de los Estatutos.
1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el
artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente
con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo
producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que
se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones
correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el
artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el
momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras
que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro
correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos
requisitos que la inscripción de los Estatutos.
Artículo 17. Disolución.
1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los Estatutos
y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General
convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39
del Código Civil y por sentencia judicial firme.
2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino
previsto en los Estatutos.
Artículo 18. Liquidación de la asociación.
1. La disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta
el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica.
2. Los miembros del órgano de representación en el momento de la disolución
se convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos establezcan otra cosa o
bien los designe la Asamblea General o el juez que, en su caso, acuerde la
disolución.
3. Corresponde a los liquidadores:
a) Velar por la integridad del patrimonio de la asociación.
b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean
precisas para la liquidación.
c) Cobrar los créditos de la asociación.
d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
e) Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines previstos por
los Estatutos.
f) Solicitarla cancelación de los asientos en el Registro.
4. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de representación o,
si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno
procedimiento concursa¡ ante el juez competente.
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CAPÍTULO IV
Asociados
Artículo 19. Derecho a asociarse.
La integración en una asociación constituida es libre y voluntaria,
debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos.
Artículo 20. Sucesión en la condición de asociado.
La condición de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos
dispongan otra cosa, por causa de muerte o a título gratuito.
Artículo 21. Derechos de los asociados.
Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de
gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a
la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.
b) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y
representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de
su actividad.
c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias
contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas,
debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime
contrarios a la ley o a los Estatutos.
Artículo 22. Deberes de los asociados.
Son deberes de los asociados:
a) Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución
de las mismas.
b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los
Estatutos, puedan corresponder a cada socio.
c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones
estatutarias.
d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de
gobierno y representación de la asociación.
Artículo 23. Separación voluntaria.
1. Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación
en cualquier tiempo.
2. Los Estatutos podrán establecer que, en caso de separación voluntaria de
un asociado, éste pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras
aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la
asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcances y límites que se
fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial
no implique perjuicios a terceros.
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CAPÍTULO V
Registros de Asociaciones
Artículo 24. Derecho de inscripción.
El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el Registro
de Asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los
requisitos establecidos en la presente Ley Orgánica.
Artículo 25. Registro Nacional de Asociaciones.
1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica se
determinará reglamentariamente, tendrá por objeto la inscripción de las
asociaciones, y demás actos inscribibles conforme al artículo 28, relativos a:
a) Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito
estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el
ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
b) Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España, deforma
estable o duradera, que deberán establecer una delegación en territorio español.
Cuando el ámbito de actividad de la asociación extranjera sea principalmente
el de una o varias Comunidades Autónomas, el Registro Nacional comunicará la
inscripción a las referidas Comunidades Autónomas.
2. En el Registro Nacional de
Asociaciones, además de las inscripciones a que se refiere el apartado 1,
existirá constancia, mediante comunicación de la Administración competente,
de los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones, cuya
inscripción o depósito de Estatutos en registros especiales sea legalmente
obligatorio.
3. El Registro Nacional de Asociaciones llevará un fichero de denominaciones,
para evitar la duplicidad o semejanza de éstas, que pueda inducir a error o
confusión con la identificación de entidades u organismos preexistentes,
incluidos los religiosos inscritos en su correspondiente registro.
4. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento del
Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 26. Registros Autonómicos de Asociaciones.
1. En cada Comunidad Autónoma
existirá un Registro Autonómico de Asociaciones, que tendrá por objeto la
inscripción de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en
el ámbito territorial de aquéllas.
2. En todo caso, los Registros comprendidos en este artículo deberán comunicar
al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripción y disolución
de las asociaciones de ámbito autonómico.
Artículo 27. Cooperación y colaboración entre Regis tros.
Se establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración procedentes
entre los diferentes Registros de asociaciones.
Artículo 28. Actos inscribibles y depósito de documentación.
1. La inscripción de las
asociaciones deberá contener los asientos y sus modificaciones relativos a:
a) La denominación.
b) El domicilio.
c) Los fines y actividades estatutarias.
d) El ámbito territorial de actuación.
e) La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación.
f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad.
g) La fecha de constitución y la de inscripción.
h) La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.
i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y
uniones.
j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones
o entidades internacionales.
k) La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas.
2. Estará depositada en los Registros de asociaciones la documentación
siguiente, original o a través de los correspondientes certificados:
a) El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que modifiquen los
extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro.
b) Los Estatutos y sus
modificaciones. c) La relativa a la apertura, traslado o clausura de
delegaciones o establecimientos. d) La referente a la incorporación o baja de
asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones; y, en el Registro en
que éstas se encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporación de
asociaciones. e) La que se refiera a la disolución ya¡ destino dado al
patrimonio remanente como consecuencia de la disolución de la entidad.
3. Las asociaciones extranjeras, válidamente constituidas con arreglo a su ley
personal y a esta Ley, habrán de inscribir los datos a que se refieren las
letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y además el cese de sus
actividades en España; y depositar los documentos a que se refieren las letras
b), c) y e) del apartado 2, además de justificación documental de que se
encuentran válidamente constituidas. 4. Cualquier alteración sustancial de los
datos o documentación que obre en el Registro deberá ser objeto de actualización,
previa solicitud de la asociación correspondiente, en el plazo de un mes desde
que la misma se produzca.
Artículo 29. Publicidad.
1. Los Registros de Asociaciones son
públicos.
2. La publicidad se hará efectiva
mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple
informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los
Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los
requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de
datos de carácter personal.
Artículo 30. Régimen jurídico
de la inscripción.
1. El plazo de inscripción en el
correspondiente Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción
de la solicitud en el órgano competente. Transcurrido el plazo de inscripción
seña lado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución
expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.
La Administración procederá a la
inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los
requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos
formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la
denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión
con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria
salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se
suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el
correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no
se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley o no tenga
naturaleza de asociación, la Administración, previa audiencia de la misma,
denegará su inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones e
indicará al solicitante cuál es el registro u órgano administrativo
competente para inscribirla. La denegación será siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios
racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, por
el órgano competente se dictará resolución motivada, dándose traslado de
toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional
competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando
suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución
judicial firme.
Cuando se encuentren indicios
racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el órgano
competente dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación
al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta
circunstancia a la entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados
2 y 3 de este artículo podrán interponerse los recursos procedentes ante el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4
ante el orden jurisdiccional penal.
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CAPÍTULO
VI
Medidas de fomento
Artículo 31. Medidas de fomento.
1. Las Administraciones públicas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y facilitarán el
desarrollo de las asociaciones y federaciones, confederaciones y uniones que
persigan finalidades de interés general, respetando siempre la libertad y
autonomía frente a los poderes públicos. Asimismo, las Administraciones públicas
ofrecerán la colaboración necesaria a las personas que pretendan emprender
cualquier proyecto asociativo.
2. La Administración General del Estado, en el ámbito de su competencia,
fomentará el establecimiento de mecanismos de asistencia, servicios de
información y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades de
las asociaciones que persigan objetivos de interés general.
3. Las asociaciones que persigan objetivos de interés general podrán
disfrutar, en los términos y con el alcance que establezcan el Ministerio o
Ministerios competentes, de ayudas y subvenciones atendiendo a actividades
asociativas concretas.
Las subvenciones públicas concedidas para el desarrollo de determinadas
actividades y proyectos sólo podrán destinarse a ese fin y estarán sujetas a
la normativa general de subvenciones públicas.
4. No beneficiarán a las entidades asociativas no inscritas las garantías y
derechos regulados en el presente artículo.
5. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán
establecer con las asociaciones que persigan objetivos de interés general,
convenios de colaboración en programas de interés social.
Artículo 32. Asociaciones de utilidad pública.
1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de
utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes
requisitos:
a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos
definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico,
educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los
valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia
social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de
protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la
tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o
de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de
consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de
exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y
cualesquiera otros de similar naturaleza.
b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus
asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las
condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban
retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y
condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una
retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las
funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la
organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en
funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios,
ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos
durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la
solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta
Ley podrán ser declaradas de utitilidad pública, siempre que los requisitos
previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias
federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades
integradas en ellas.
Artículo 33. Derechos de las
asociaciones de utilidad pública.
Las asociaciones declaradas de
utilidad pública tendrán los siguientes derechos:
a) Usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase de
documentos, a continuación de su denominación.
b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a
favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa
vigente.
c) Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las
mismas.
d) Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación
específica.
Artículo 34. Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública.
1. Las asociaciones de utilidad pública
deberán rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los
seis meses siguientes a su finalización, y presentar una memoria descriptiva de
las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de
verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el Registro
correspondiente, en el que quedarán depositadas. Dichas cuentas anuales deben
expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación
financiera, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos
públicos percibidos.
Reglamentariamente se determinará
en qué circunstancias se deberán someter a auditoría las cuentas anuales.
2. Asimismo, deberán facilitar a
las Administraciones públicas los informes que éstas les requieran, en relación
con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.
Artículo 35. Procedimiento de
declaración de utilidad pública.
1. La declaración de utilidad pública
se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro que se determine
reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones públicas
competentes en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación,
y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda.
2. La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada e
informe de las Administraciones públicas competentes, por Orden del Ministro
que se determine reglamentariamente, cuando las circunstancias o la actividad de
la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el artículo
32, o los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el artículo
anterior.
3. El procedimiento de declaración y revocación se determinará
reglamentariamente. El vencimiento del plazo de resolución, en el procedimiento
de declaración, sin haberse adoptado resolución expresa tendrá efectos
desestimatorios.
4. La declaración y revocación de utilidad pública se publicará en el
"Boletín Oficial del Estado".
Artículo 36. Otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo
se entiende sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas para
la declaración de utilidad pública, a efectos de aplicar los beneficios
establecidos en sus respectivos ordenamientos jurídicos, a las asociaciones que
principalmente desarrollen sus funciones en su ámbito territorial, conforme al
procedimiento que las propias Comunidades Autónomas determinen y con respeto a
su propio ámbito de competencias.
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CAPÍTULO
VII
Garantías jurisdiccionales
Artículo 37. Tutela judicial.
El derecho de asociación regulado
en esta Ley Orgánica será tutelado por los procedimientos especiales para la
protección de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en
cada orden jurisdiccional, y, en su caso, por el procedimiento de amparo
constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en
su Ley Orgánica.
Artículo 38. Suspensión y disolución judicial.
1. Salvo los supuestos de disolución
por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en
sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad judicial
competente.
2. La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes
casos:
a) Cuando tengan la condición
de asociación ilícita, de acuerdo con las leyes penales.
b) Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se
declare nula o disuelta por aplicación de la legislación civil.
3. En los procesos a que se refiere
el apartado anterior, el órgano judicial competente, de oficio o a instancia de
parte, podrá acordar la suspensión provisional de la asociación hasta que se
dicte sentencia.
Artículo 39. Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El orden jurisdiccional
contencioso-administrativo será competente en todas las cuestiones que se
susciten en los procedimientos administrativos instruidos en aplicación de la
presente Ley Orgánica, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Orgánica
del Poder Judicial y en la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Artículo 40. Orden jurisdiccional civil.
1. El orden jurisdiccional civil será
competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico
privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por
cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase
contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que
corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación
que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a
partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o
anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas
pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse
en las asociaciones, las solicitudes de constancia registra¡ que se formulen
sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones
provisionales.
Artículo 41. Comunicaciones.
Los Jueces y Tribunales ordenarán
la inclusión en los correspondientes Registros de Asociaciones de las
resoluciones judiciales que determinen:
a) La inscripción de las
asociaciones.
b) La suspensión o disolución de las asociaciones inscritas.
c) La modificación de cualquiera de los extremos de los Estatutos de las
asociaciones inscritas.
d) El cierre de cualquiera de sus establecimientos.
e) Cualesquiera otras resoluciones que afecten a actos susceptibles de inscripción
registral.
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CAPÍTULO VIII
Consejos
Sectoriales de Asociaciones
Artículo 42. Consejos Sectoriales de Asociaciones.
1. A fin de asegurar la colaboración
entre las Administraciones públicas y las asociaciones, como cauce de
participación ciudadana en asuntos públicos se podrán constituir Consejos
Sectoriales de Asociaciones, como órganos de consulta, información y
asesoramiento en ámbitos concretos de actuación.
2. Los Consejos Sectoriales de
Asociaciones estarán integrados por representantes de las Administraciones públicas,
de las asociaciones, y por otros miembros que se designen por sus especiales
condiciones de experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribución
competencia¡ concreta que en cada materia exista.
3. Reglamentariamente, y para cada
sector concreto, se determinará su creación, composición, competencias, régimen
de funcionamiento y adscripción administrativa.
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Disposición adicional primera.
Declaración de utilidad pública de asociaciones.
1. Las asociaciones deportivas que
cumplan lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley podrán ser declaradas de
utilidad pública, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte.
2. Asimismo, podrán ser declaradas
de utilidad pública las demás asociaciones regidas por leyes especiales, que
cumplan lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley Orgánica.
3. El procedimiento para la
declaración de utilidad pública de las asociaciones a que se refieren los
apartados anteriores, y los derechos y obligaciones de las mismas, serán los
determinados en los artículos 33, 34 y 35 de la presente Ley Orgánica.
Disposición adicional segunda.
Procedimientos de incripción.
En los procedimientos de inscripción
de asociaciones será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en todas las cuestiones no reguladas en la presente Ley y sus normas de
desarrollo.
Disposición adicional tercera.
Resolución extrajudicial de conflictos.
Las Administraciones públicas
fomentarán la creación y la utilización de mecanismos extrajudiciales de
resolución de conflictos que se planteen en el ámbito de actuación de las
asociaciones.
Disposición adicional cuarta.
Cuestaciones y suscripciones públicas.
Los promotores de cuestaciones y
suscripciones públicas, actos benéficos y otras iniciativas análogas de carácter
temporal, destinadas a recaudar fondos para cualquier finalidad lícita y
determinada, responden, personal y solidariamente, frente a las personas que
hayan contribuido, de la administración y la inversión de las cantidades
recaudadas.
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Disposición transitoria primera.
Asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas en el
correspondiente Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley Orgánica estarán sujetas a la misma y conservarán su personalidad jurídica
y la plenitud de su capacidad, pero deberán adaptar sus Estatutos en el plazo
de dos años.
2. No obstante lo anterior, las asociaciones inscritas deberán declarar, en el
plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, que
se encuentran en situación de actividad y funcionamiento, notificando al
Registro en que se hallen inscritas la dirección de su domicilio social, y la
identidad de los componentes de sus órganos de gobierno y representación, así
como la fecha de elección o designación de éstos.
Disposición transitoria segunda. Asociaciones declaradas de utilidad pública.
En el plazo de un año se procederá
a la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la relación
de asociaciones declaradas de utilidad pública por el Estado, con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica.
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Arriba ]
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 191/1964, de
24 de diciembre, reguladora de las asociaciones, y cuantas disposiciones se
opongan a la presente Ley Orgánica.
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Disposición final primera. Carácter
de la Ley.
1. Los artículos 1; 2 salvo
apartado 6; 3 salvo apartado g); 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3
Y4 ; 37; 38; la disposición derogatoria única; y las disposiciones finales
primera.1, segunda y cuarta tienen rango de Ley Orgánica, al constituir el
desarrollo del derecho fundamental de asociación, contenido en el artículo 22
de la Constitución.
2. Los artículos 2.6; 3 g); 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, 3 y 4; 11; 13.2; 15;
17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28; 30.1, 2 y 5; la disposición adicional cuarta y
la disposición transitoria primera son de directa aplicación en todo el
Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.' de la Constitución.
3. Los artículos 39, 40 y 41 constituyen legislación procesal, dictada al
amparo del artículo 149.1.6.' de la Constitución.
4. Los artículos 32 a 36, la disposición adicional primera y la disposición
transitoria segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.14.' de la
Constitución, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en
los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
5. Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación a las asociaciones de
ámbito estatal.
Disposición final segunda. Carácter supletorio.
Excepto en aquellos preceptos que
tienen rango de Ley Orgánica, la presente Ley tiene carácter supletorio
respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específicos de asociaciones, o
que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido en el artículo
22 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
Disposición final tercera. Desarrollo.
Se faculta al Gobierno para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la
presente Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará
en vigor a los dos meses de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palma de Mallorca, 22 de marzo de
2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno en
funciones,
MARIANO RAJOY BREY
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