ASOCIACIÓN DE VECINAS Y VECINOS  BAJO ALBAYZÍN

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PGOU GRANADA2008 

Alegaciones III

ALEGACIONES

 

PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE GRANADA (PGOU 2008)

 

III

 

 

 

Manuel Navarro Lamolda, en calidad de Presidente de la Asociación de Vecinas y Vecinos Bajo Albayzín, con domicilio en calle, San José, 8  18010 de Granada, y de conformidad con lo acordado por esta Asociación en su reunión del día 15 de abril de 2008

 

EXPONE

 

Que habiéndose aprobado inicialmente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Granada con fecha 21 de diciembre de 2007 y encontrándose abierto el plazo de exposición pública y presentación de alegaciones,

 

Que el PGOU de Granada incluye documentación sobre el Albayzín, especialmente ocho planos con la ordenación pormenorizada, que por otra parte el Plan General tiene consideraciones y normativas que pueden afectar a la aplicación concreta del urbanismo en el barrio.

 

PRIMERO

 

Desde el punto de vista del patrimonio cultural son muy conocidos el conjunto monumental de la Alhambra y el Generalife y el barrio del Albaicín, declarados ambos "patrimonio de la humanidad" por la UNESCO. Estos conjuntos ocupan dos colinas situadas a ambos lados del río Darro, y caracterizan, con Sierra Nevada como fondo, el singular paisaje de la ciudad, que puede ser percibido desde toda la vega de Granada. La pervivencia de los vestigios culturales del período islámico, fundamentalmente nazaríes, aunque no se limitan a la Alhambra y el Albaicín si se puede afirmar que son los dos ámbitos de la ciudad más representativos de esta época histórica.

Esta singularidad en la ciudad histórica de Granada, conformada por las interrelaciones existentes del triple eje Alhambra, Centro Histórico y Albaicín, hace que desde la Fundación Albaicín-Granada se procure fortalecer en toda su complejidad y singularidad cultural y patrimonial, gracias a la participación de todos los organismos, instituciones y agentes económicos y sociales interesados, en impulsar y esclarecer el papel y el futuro de nuestra ciudad en toda su dimensión universalista.

En tiempos de la dominación árabe, este barrio fue junto el de la Alcazaba, el núcleo donde se concentraba la población. Aunque los hallazgos arqueológicos, entre los que se encuentra la muralla ibérica, evidencian que es uno de los lugares habitados desde la antigüedad. En cualquier caso, la cantidad de monumentos que surgen de sus callejuelas, como mezquitas, aljibes y fuentes públicas demuestran que fue una de las zonas más pobladas de Granada. Su extensión abarca desde las murallas de la Alcazaba hasta el cerro de San Miguel, y, por otro lado, desde la Puerta de Guadix hasta la Alcazaba. Esta situación privilegiada lo convierte en uno de los lugares más pintorescos de la ciudad. El origen de su nombre todavía está por determinar. Algunos autores piensan que alude a los habitantes hispanomusulmanes de Baeza (al-Bayyasin), que ocuparon la ciudad hacia el año 1227. Otras teorías apuntan que Albaicín puede traducirse como Barrio de los halconeros, o Barrio de la cuesta, como sostiene el autor musulmán Aben Aljatib. La historia del Albaicín cobra protagonismo cuando a partir del siglo VIII se instalan sus nuevos habitantes árabes. Parece ser que fue entonces cuando se construye la primera fortaleza, conocida con el tiempo como Alcazaba Qadima o vieja. La Plaza de San Nicolás constituía su centro y sus murallas se extendían desde la Plaza de Bibalbonud (hoy placeta del Abad), hasta la del Cristo de la Azucena. Un siglo después, hacia mediados del IX, las luchas entre árabes, mozárabes y muladíes provocaron su decadencia, hasta que en el siglo XI recuperó su brío con la dinastía Zirí. En esta época volvieron a ampliarse los límites del Albaicín hasta la Puerta de Monaita y San Juan de los Reyes para enlazar con la Puerta de Bibalbonud. En el siglo XIII, Alhamar, fundador de la dinastía nazarí, decidió trasladarse a la colina de la Alhambra. De este modo la Alcazaba Qadima dejó de ser centro de poder. A pesar de todos estos cambios, esta zona continúo siendo uno de los centros neurálgicos de la ciudad, tanto desde el punto de vista administrativo como económico. Por otra parte, también se caracterizó por ser un foco de numerosas revueltas contra el poder. En estos tiempos fue lugar de residencia de artesanos, industriales y aristócratas. Con la reconquista cristiana, iría progresivamente perdiendo su esplendor. Al principio se construyeron iglesias y se instaló allí la Chancillería, pero una serie de circunstancias como la subida de impuestos provocaron un levantamiento entre sus pobladores. Los enfrentamientos fueron a más y progresivamente comenzaron a construirse parroquias sobre las antiguas mezquitas. En tiempos de Felipe II, tras la rebelión y posterior expulsión de los moriscos, el barrio se quedó cada vez más despoblado. A pesar del abandono, hubo un momento en que los románticos lograron en parte su recuperación, pero esta circunstancia no pudo evitar su deterioro.

En 1994 fue declarado por la Unesco Patrimonio de la Humanidad. En la actualidad, esta zona conserva el encanto de la historia. El interior de sus casas, sus calles laberínticas donde se levantan pequeñas viviendas, los espacios de relación vecinal, la forma de vida de sus habitantes, etc son una prueba más del legado árabe.

SEGUNDO

La riqueza y diversidad cultural expuesta determina que el barrio del Albaicín haya sido incluido en:

-                      La declaración mediante Real Orden de 5 de Diciembre de 1.929 del Conjunto Histórico-Artístico de Granada.

-                      En el Decreto 186/2003 , de 24 de junio, por el que se amplia la delimitación del Conjunto Histórico de Granada.

-                      En la declaración del Albaicín en 1.994 por la UNESCO como  Patrimonio de la Humanidad.

A partir de la entrada en vigor del nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo), la nueva Ley 14/2007, de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía que sustituye a la ley 1/1.991 de 3 de julio de Patrimonio Histórico de Andalucía, será la que afiance la conciencia de identidad y de la cultura andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del patrimonio histórico como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma. A su vez el artículo 68.3.1º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de protección del patrimonio histórico-artístico, monumental, arqueológico y científico. La experiencia acumulada en la aplicación de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio de Andalucía junto al nuevo enfoque territorial con el que se pretende afrontar la protección del Patrimonio Histórico acentúa la coordinación con la legislación urbanística, tras la aprobación de la ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación urbanística de Andalucía.

TERCERO

La Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía establece en:

Artículo 29. Instrumentos de Ordenación y Planes con incidencia patrimonial: 

1. Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística, así como los planes o programas sectoriales que incidan sobre bienes integrantes del Patrimonio Histórico identificarán, en función de sus determinaciones y a la escala que corresponda, los elementos patrimoniales y establecerán una ordenación compatible con la protección de sus valores y su disfrute colectivo. En el caso de planes urbanísticos, los elementos patrimoniales se integrarán en el catálogo urbanístico.

 

2. A tal fin, las entidades promotoras de su redacción solicitarán información a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico dentro del ámbito previsto. Ésta remitirá la información solicitada en el plazo de un mes, relacionando todos los bienes identificados y su grado de protección, los cuales deberán ser objeto de un tratamiento adecuado en el plan o programa correspondiente, pudiéndose aportar directrices para su formulación.

 

3. Los planes urbanísticos deberán contar con un análisis arqueológico en los suelos urbanos no consolidados, los suelos urbanizables y los sistemas generales previstos, cuando de la información aportada por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, recabada conforme al apartado anterior, haya constancia o indicios de la presencia de restos arqueológicos. El contenido del análisis arqueológico se determinará reglamentariamente en el plazo máximo de dos años.

 

4. Aprobado inicialmente el plan o programa de que se trate, cuando incida sobre bienes incoados o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, en el Inventario de Bienes Reconocidos o sobre Zonas de Servidumbre Arqueológica, se remitirá a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para su informe, que tendrá carácter preceptivo cuando se trate de instrumentos de ordenación territorial y carácter vinculante cuando se trate de instrumentos de ordenación urbanística o de planes o programas sectoriales. El informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable.

 

5. Si en el procedimiento de aprobación del plan se produjeran modificaciones en el documento informado que incidan sobre el Patrimonio Histórico, el órgano competente para su tramitación volverá a recabar informe de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, que dispondrá del mismo plazo establecido en el apartado cuarto. En caso de no ser emitido en ese plazo, el mismo se entenderá favorable.

 

6. Lo previsto en este artículo será igualmente de aplicación para la revisión o modificación de planes o programas.

 

 

Artículo 30. Planeamiento urbanístico de protección.

 

1. La inscripción de bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz llevará aparejada la obligación de adecuar el planeamiento urbanístico a las necesidades de protección de tales bienes en el plazo de dos años, con aprobación definitiva de la innovación si fuese necesaria, desde la publicación de la inscripción. Dicha obligación no podrá quedar excusada por la existencia de un planeamiento contradictorio con la protección de los bienes inscritos, ni por la inexistencia de planeamiento que contemple a los bienes inscritos.

 

2. Los planes urbanísticos que afecten al ámbito de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial o Zonas Patrimoniales se ajustarán a los contenidos establecidos en el artículo 31. En estos casos, el plazo a que se refiere el apartado anterior podrá prorrogarse, previa petición razonada y siempre que en la misma se establezcan el tipo de planeamiento urbanístico y plazo para su cumplimiento.

 

3. La elaboración y aprobación de los planes urbanísticos se llevarán a cabo de una sola vez para el conjunto del área o, excepcionalmente y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, de modo parcial por zonas que merezcan una consideración homogénea.

 

4. Aprobados definitivamente los planes, los municipios podrán solicitar que se les delegue la competencia para autorizar obras o actuaciones que afecten a los bienes inscritos y a sus entornos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.

 

 

Artículo 31. Contenido de protección de los planes.

 

1. Los planes urbanísticos que afecten al ámbito de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial y Zonas Patrimoniales deberán contener como mínimo:

 

a) La aplicación de las prescripciones contenidas en las instrucciones particulares si las hubiere.

b) Las determinaciones relativas al mantenimiento de la estructura territorial y urbana.

c) La catalogación exhaustiva de sus elementos unitarios, tanto inmuebles edificados como espacios libres interiores o exteriores u otras estructuras significativas, así como de sus componentes naturales. Para cada elemento se fijará un nivel  adecuado de protección.

d) La identificación de los elementos discordantes con los valores del bien, y establecerá las medidas correctoras adecuadas.

e) Las determinaciones para el mantenimiento de los usos tradicionales y las actividades económicas compatibles, proponiendo, en su caso, medidas de intervención para la revitalización del bien protegido.

f) Las prescripciones para la conservación de las características generales del ambiente, con una normativa de control de la contaminación visual o perceptiva.

g) La normativa específica para la protección del Patrimonio

Arqueológico en el ámbito territorial afectado, que incluya

la zonificación y las cautelas arqueológicas correspondientes.

h) Las determinaciones en materia de accesibilidad necesarias para la conservación de los valores protegidos.

2. Los planes urbanísticos que afecten a Conjuntos Históricos deberán contener, además de las determinaciones recogidas en el apartado anterior, las siguientes:

a) El mantenimiento de las alineaciones, rasantes y el parcelario existente, permitiéndose excepcionalmente remodelaciones urbanas que alteren dichos elementos siempre que supongan una mejora de sus relaciones con el entorno territorial y urbano o eviten los usos degradantes del bien protegido.

b) La regulación de los parámetros tipológicos y formales de las nuevas edificaciones con respeto y en coherencia con los preexistentes. Las sustituciones de inmuebles se consideran excepcionales, supeditándose a la conservación general del carácter del bien protegido.

3. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística podrán incorporar directamente los requisitos de los apartados 1 y 2, o bien remitir, a través de sus determinaciones, a la elaboración obligatoria de Planes Especiales de Protección o planeamiento de desarrollo con el mismo contenido, estableciéndose  un plazo máximo de tres años para la aprobación de estos últimos, a contar desde la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística.

 

Teniendo en consideración los hechos expuestos y una vez que se ha realizado el análisis de las determinaciones del Documento de Revisión del Plan General, aprobado Inicialmente, en el ámbito del Albaicín, se formulan las siguientes

 

ALEGACIONES

 

PRIMERA

La Disposición Adicional primera, apartado 1 del documento señala que el Plan Especial del Albaicín en tramitación será adaptado a las determinaciones de la revisión del PGOU, Por tanto es esta revisión del PGOU a la que se alega, la figura de planeamiento que va a determinar las condiciones de protección del patrimonio que regirán en el ámbito del Albaicín; y por tanto, debe ser informado con carácter vinculante por la Consejería de Cultura (articulo 29.4 de la Ley  14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía).

 

SEGUNDA

Por otra parte, esta revisión del PGOU incorpora como parte de su documentación algunos planos del PEPRI Albaicín que se encuentra en revisión. Esto hace que nos encontremos con determinaciones duplicadas, y lo que es peor, en algunos casos contradictorias; detectándose importantes discrepancias entre unos planos y otros a nivel de designación de elementos catalogados, de niveles de catalogación para elementos concretos, de fijación de Áreas de Actuación, etc., etc.

 

TERCERA

Refiriéndonos a las determinaciones del Catálogo, la Hoja 21 no señala los BICs y sus entornos constituidos por las estructuras defensivas emergentes, ni siquiera las más conocidas (torreones de la Placeta Escuelas y de calle Guinea, por ejemplo).

La hoja 21 incorpora una correspondencia entre niveles de catalogación de planes vigentes, pero las hojas del Plan Albaicín en redacción que se han unido al PGOU,  plantean otra nomenclatura (alfabética, no numérica); sin que se sepa a qué corresponde exactamente. Hay pues contradicción en niveles de catalogación entre ambos planos. Por ejemplo, no puede saberse el alcance de la catalogación de la casa nº 44 de San Juan de los Reyes, puesto que en un plano se señala con “2” y en otro con “A”. ¿Significa esto que se rebaja su protección de Integral a Ambiental? En todo caso, debería ser idéntico el nivel de protección de ambos planos

 

La casa nº 46 de la misma calle (por el momento solar en trámite de licencia de obras) aparece catalogada en un plano y no en otro.

Por otra parte, al no incorporarse fichas de catalogación, es imposible conocer cuál es la justificación y el alcance de la protección o de eventuales alteraciones de nivel. Evidentemente si el PGOU incorpora un plano de Catálogo, debe incluir las fichas correspondientes, que son el verdadero instrumento de protección. Si estas fichas se incorporasen posteriormente, debería abrirse un nuevo plazo de alegaciones; ya que en la actualidad se carece de la información suficiente.

 

CUARTA

En la documentación gráfica, concretamente en el plano de ordenación pormenorizada  nº 21 se define un Área de Actuación en Suelo Urbano No Consolidado, la A 49. 5, en la calle San Juan de los Reyes. El plano 04 del PEPRI delimita la AI-49, aunque con ámbito diferente. También designa sin ámbito una AI-38 que no aparece para nada en la hoja 21.

Estas inconcreciones podrían resolverse acudiendo a las fichas; pero no existen, y lasa Áreas de Actuación del Albaicín ni siquiera aparecen en el listado al efecto del texto del documento. Una vez más nos encontramos con una flagrante falta de información que no permite tomar cabal conocimiento del alcance de las determinaciones del PGOU; por lo que si más tarde se incorporasen tales fichas de Áreas de Actuación en el Albaicín, deberá abrirse un nuevo periodo de alegaciones.

 

QUINTA

El plano 21 delimita un Área de Actuación en Suelo Urbano No Consolidado con el número 49. No merece la pena entrar, por ser nula de pleno derecho, en la extralimitación del PGOU al redefinir a su antojo el Suelo Urbano No Consolidado, más allá del Art 45 de la Ley 7/2002. Ya se ocupará de ello en su momento la Consejería competente en materia de urbanismo. Únicamente señalaremos lo absurdo de afirmar que constituye S.U.N.C. una vivienda (la nº 44) en perfecto estado de servicio, habitada con normalidad, con parcela sin espacios residuales, dotada de todos los servicios urbanísticos suficientes para la edificación que se levanta sobre ella. Como también es absurdo considerar S.U.N.C. un solar (nº46) sobre el que se tramita la preceptiva Licencia de Obras ante el Ayuntamiento de Granada, con derivaciones por razones de competencia, hacia la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico.

 

SEXTA

Por otra parte, el referido plano contiene una rectificación de la alineación de la calle mencionada que afecta a la casa nº 44, al solar nº 46 y, al parecer, también a la parcela que corresponde al número 5 de la calle Zafra (Casa de Hernando de Zafra).    

La rectificación de las alineaciones se realiza fundamentalmente sobre un edificio catalogado con Nivel 2, Protección Integral, Edificación Tradicional; aunque pudiera sospecharse que la presunta disminución del nivel de catalogación de este edificio (ver Alegación 3ª, párrafo 2º), aunque sin justificar, se deba a la intención de destruir parte del edificio. 

La Normativa del Documento del Plan General en su artículo 10.2.3. Condiciones de parcelación en edificios catalogados, apartado1. dice que: No se permitirán las agregaciones ni las segregaciones de las parcelas catalogadas en cualquier nivel de protección de este Plan cuando las viviendas se ubiquen el un ámbito correspondiente al Conjunto Histórico declarado.

Existe una contradicción evidente al fijar una rectificación de alineaciones cuando esta supone la segregación de un edificio catalogado.

En la Normativa del Plan General, concretamente en el artículo 10.2.9. Nivel 2. Protección Integral, apartado 1. se dice: El nivel 2, de protección integral, es el asignado a aquellos edificios en los que, dado su carácter singular, o por razones histórico-artísticas, se hace necesaria la conservación de sus características arquitectónicas originales, pudiendo ello ser compatible con el cambio de uso.

El cambio de uso de este edificio catalogado con nivel 2, no significa el cambio de su estructura arquitectónica original luego se entra en una nueva contradicción de determinaciones en un mismo documento.

El apartado 2 de este mismo artículo (10.2.9) dice que podrán admitirse obras de acondicionamiento, siempre que las mismas no supongan menoscabo o puesta en peligro de los valores que hacen atribuible al inmueble el nivel otorgado por el Plan General.

Si se secciona parte del edificio parece que de nuevo se entra en contradicciones dentro del mismo documento. La propuesta de cambio de alineación no está justificada en ninguno de los objetivos del Plan a la vez que es contradictoria con la de preservación de los valores y características de esta zona de alto valor patrimonial, arquitectónico e histórico.

Para hacer efectiva la alineación prevista es preciso demoler el muro de fachada de la vivienda situada en la calle San Juan de los Reyes nº 44, lo que supone la demolición completa de la nave norte y del torreón que la remata, que corresponde a la fase original de construcción del edificio. Esta actuación supone, en la práctica, la destrucción del carácter tipológico y formal del edificio.

El vigente Plan Especial de Reforma Interior del Albaicín de 1990 reconoce la calidad tipológica, constructiva y arquitectónica del edificio, fechando su construcción en el siglo XVI y procediendo a su catalogación con Nivel de Protección 2 y Grado 2, lo que supone una protección integral de la tipología arquitectónica, estructura y elementos de interés. Sin embargo, la documentación del PEPRI Albayzín que incluye el PGOU 2007 parece indicar una reducción del nivel de catalogación del edificio, ya que aparece grafiado con la letra A (Plano 4), sin que exista catálogo, leyenda o texto explicativo que especifique las características de este nivel de protección.

El cambio de alineaciones de la calle San Juan de los Reyes afecta al trazado y concepción de un vial que estructuraba el barrio de los Axares y que discurría paralelo a la acequia del mismo nombre. El barrio ya tenía ocupación en el siglo XII y fue reurbanizado en siglos posteriores durante el periodo nazarí. Se trata, por tanto, de un lugar estratificado de alta densidad cultural e histórica, situado junto al alminar almohade de la Mezquita de los Conversos, la Puerta de los Conversos, la Muralla de la Alcazaba Cadima y la Iglesia mudéjar de San Juan de los Reyes. Esta circunstancia posee una especial relevancia debido a que el sector de la calle que se pretende modificar se encuentra dentro de los límites de entorno de protección de los monumentos señalados. La disposición adicional cuarta de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía 14/2007 establece un entorno de protección constituido por aquellas parcelas y espacios que circunden los Bienes de Interés Cultural hasta una distancia de cincuenta metros en suelo urbano, lo que supone, en el barrio del Albaicín de Granada, la definición de grandes bolsas de protección entre las que se incluye el sector motivo de esta alegación.

Cualquier actuación prevista dentro de un sector definido como entorno BIC supone, por tanto, la información y aprobación por parte de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico, salvo delegación expresa de la  Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía. El planeamiento urbanístico debería considerar esta circunstancia y manifestarse sensible con las transformaciones urbanas previstas en sectores protegidos por las vigentes Leyes de Patrimonio. 

En cualquier caso, la modificación de alineaciones consolidadas resulta un planteamiento anacrónico y distante de los actuales criterios de intervención en barrios históricos. En el caso del Albaicín de Granada no se han realizado rectificaciones de trazado viario desde el año 1943, cuando se llevó a cabo la prolongación de la calle San Juan de los Reyes hasta la Cuesta del Chapíz, que afectó a las edificaciones de la Huerta de la Victoria, al aljibe de la Placeta de la Victoria y a los terrenos del Hogar Infantil Capitán Bermúdez de Castro. Algunos años después, en 1948, se llevó a cabo la apertura de la Calle Pagés, configurando definitivamente los ejes de movilidad para la ordenación viaria del Albayzín. Sorprende, por tanto, que una actuación que no se contempló ni tan siquiera durante la época del furor de alineaciones surgido en la segunda mitad del XIX, y que se prolongó en la ciudad de Granada hasta mediados de siglo XX, resulte ahora urbanísticamente atractiva en el contexto de un barrio histórico declarado Patrimonio de la Humanidad.

Este tipo de intervenciones de apertura o ensanche de viales para facilitar el tráfico pesado a costa de eliminar el caserío histórico responde a caducas intervenciones de sventramento superadas hace décadas en los países de nuestro entorno cultural. Actuaciones que, sin duda, parecen más recoger la herencia del Anteproyecto de Ordenación Urbana de 1943 y del Plan de Alineaciones de 1951, recuperando la “crisis y contradicción” del modelo culturalista de Gallego Burín, tal y como hace referencia la propia memoria del  PGOU 2007.

El nuevo enfoque que el documento del PGOU 2007 establece sobre el “papel económico y social del Patrimonio Histórico” y la valoración sobre los aspectos económicos positivos de las políticas de intervención centradas en los “beneficios que aporta a la estructura general del PIB”, no parecen, en este caso, justificados, ya que se plantean presumiblemente sólo desde el punto de vista economicista, sin considerar las consecuencias sociales y ambientales que éstas producen.

Llama la atención que un documento generado por una institución que, según las Leyes de Patrimonio nacional y autonómica, debiera ser la primera garante de su conservación, protección y fomento, muestre unas carencias de sensibilidad que si se elevaran al carácter de norma, supondrían el fin de cualquier política coherente de salvaguarda de nuestro patrimonio. 

 

SEPTIMA

En cuanto al planeamiento de protección:

Deberá aclararse y tramitarse oportunamente de acuerdo con la legislación de protección el Plan correspondiente: Plan Especial del Albaicín o el Plan General de Ordenación Urbanística de Granada convalidado como Plan de Protección.

 

OCTAVA

En cuanto a las determinaciones de la revisión del PGOU:

La inexistencia de la Ficha del Área de Actuación A 49 5 invalida el resto de las determinaciones, incluso su existencia y delimitación, así como la información pública de dicha determinación.

 

NOVENA

El posible objetivo, no expresado en el Plan pero aportado en el debate ciudadano, de que la nueva alineación esté relacionada con el acceso de tráfico de autobuses y camiones por la calle San Juan de los Reyes, no es coherente con los valores antes expresados ni con los propios objetivos del Plan. A su vez, es inadecuada a las previsiones de la legislación urbanística (respeto de las características de la ciudad existente) y de patrimonio histórico (respeto básico de las alineaciones y de las características de las zonas).

 

Como consecuencia de todo lo expresado,

 

 

SOLICITA

 

Que, admitido este escrito en tiempo y forma como alegación al Documento de Aprobación Inicial de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística de Granada, se acepte lo que se alega, y en consecuencia:

 

1.- Se apruebe el PEPRI Albayzín en revisión, de forma conjunta al PGOU, tal como solicitamos en su momento, evitando contradicciones entre ambas normas o la falta de información sobre aspectos relevantes como las Áreas de Intervención.

 

2.- Se incluyan en el Catálogo de Edificios y Lugares de Interés del PGOU las fichas de los edificios catalogados del Albaicín, por cuanto su falta supone un escamoteo de información que impide el cabal conocimiento de la justificación y alcance de las determinaciones de protección de los edificios. Que tras esta inclusión se abra un nuevo plazo de alegaciones

 

3.- Que asimismo, se incluyan en el documento las fichas de las Áreas de Actuación del Albaicín, ya que su falta impide el cabal conocimiento de la justificación y alcance de tales operaciones. Que tras esta inclusión se abra nuevo plazo de alegaciones.

 

5.- Sin perjuicio de lo anterior, que el PGOU se atenga para el señalamiento de Áreas de Actuación en Suelo Urbano No Consolidado a lo expresado en el Art. 45 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, y en consecuencia suprima la delimitación que se hace del Área de Actuación 49, por tratarse de suelo perfectamente consolidado, con todos los servicios urbanísticos adecuados y necesarios para las edificaciones que existen o se vayan a levantar en él.

 

6.- Que el PGOU (como Plan de Protección que de hecho pretende ser) señale todos los Bienes de Interés Cultural (incluidas estructuras defensivas emergentes) con sus entornos, y actúe en ellos con la cautela debida, renunciando a operaciones de cirugía urbana, culturalmente desfasadas, que tienen como fin último permitir la circulación de camiones y autobuses por la calle San Juan de los Reyes, tal y como acredita la reiteración con que  se han manifestado públicamente diversos responsables municipales de alto nivel.

 

Granada, a 15 de Abril de 2008

 

 

 

 

 

                                                                          Fdo.: Manuel Navarro Lamolda

 

  

 

 

SR. ALCALDE PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA

Gerencia de Urbanismo