Al Excmo. Sr. Alcalde de Granada

 

 

Alegaciones al proyecto de ordenanza reguladora de determinadas actividades de ocio en el término municipal de Granada, publicado en el BOP el 29/01/2007
presentadas por los colectivos integrados en la plataforma
 “Hasta aquí hemos llegado” que al pie de este escrito se indican

 

 

Dxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en su propio nombre así como en el de los colectivos que al pie se indican, con domicilio para oír y recibir notificaciones en xxxxxxxxxxxxx Granada, presenta las presentes alegaciones dentro del plazo preceptuado en el artículo 49 de la Ley 7/85, de las Bases del Régimen Local.

 

Alegación 1ª: La exposición de motivos

El último párrafo de la exposición de motivos dice:

“El objetivo de la presente Ordenanza es conciliar los intereses y necesidades de los sectores afectados por el problema: juventud, padres, comerciantes, hosteleros, vecindario, policía, etc., estableciendo unas obligaciones ineludibles, que ofrezcan un punto de partida para obtener una solución aceptable para todos”.

En contraposición con esto, la exposición de motivos de la Ley 7/2006 sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía habla de “combatir los efectos perniciosos y situaciones abusivas originadas como consecuencia de la extralimitación en el desarrollo de tales actividades respecto de la pacífica convivencia ciudadana”. Y de “los inalienables derechos a la intimidad y tranquilidad de los vecinos de los pueblos y ciudades de Andalucía”.

El contraste no puede ser más evidente: donde la Ley habla de convivencia ciudadana e inalienables derechos a la intimidad y tranquilidad, la ordenanza lo rebaja a conciliar intereses… de sectores, citándose incluso entre estos sectores a la policía en plan de igualdad con el vecindario. Y en lugar de defender derechos que nuestra Constitución define como fundamentales pretende establecer … un punto de partida para obtener una solución aceptable para todos.

Por lo anteriormente expuesto, la exposición de motivos debería de corregirse para reconocer el verdadero objetivo de la ordenanza que no puede ser otro que el que marca la Ley 7/2006.

 

Alegación 2ª: Falta de aplicación del artículo 4.1.d) de la Ley 7/2006 de Andalucía

Dicho artículo faculta a los ayuntamientos para “la creación… de un órgano de participación ciudadana en el ámbito municipal, con la finalidad de realizar propuestas, informes o estudios en relación con las materias objeto de esta Ley”

Nos parece que un órgano de este tipo sería de especial utilidad en una ciudad como la nuestra donde el debate sobre este problema y sus posibles soluciones dura ya años y donde las manifestaciones y efectos del “botellón” han alcanzado niveles extraordinarios que no es necesario recordar ahora.

Recientes experiencias informales de participación en temas relacionados con éste han demostrado claramente la utilidad de un enfoque consensuado.

 

Alegación 3ª: La localización de la zona permitida. El Anexo.

Algunos de los colectivos con los que estamos en contacto estiman que sus legítimos derechos serán lesionados si se establece como “zona permitida” la actualmente definida por el anexo del proyecto de ordenanza.

Estiman incluso que dicha localización podría ser contraria a lo dispuesto en la Ley 7/2006, por su próximidad tanto a zonas habitadas, con lo que esto tiene de amenaza a la pacífica convivencia, como a centros de enseñanza, lo que puede menoscabar la debida protección de los menores.

Proponemos que se dé la siguiente redacción a la Disposición Adicional:

Se faculta a la Junta de Gobierno Local a modificar el Anexo contenido en la presente norma con objeto de adaptarlo a las evoluciones sociales, técnicas, normativas o de otra índole, o a propuesta del órgano de participación xxx creado en el artículo yyy, así como a desarrollar lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 5

Con ello se daría una tarea inicial al órgano mencionado en la alegación anterior: determinar de una forma consensuada la mejor zona del municipio que cumpla las condiciones deseadas.

 

Alegación 3ª: Prohibiciones, infracciones y sanciones

1. Parece que la intención de la ordenanza es definir únicamente aquéllas prohibiciones e infracciones que sean consecuencia de la Ley 7/2006.

Sin embargo, la mención indirecta, en la exposición de motivos, de los artículos 139 y 140 de la Ley 7/85 de las Bases de Régimen Local, así como el párrafo primero del artículo 4 del proyecto de ordenanza (que se remite a las legislaciones de orden público, seguridad ciudadana, en materia de drogas y de espectáculos) ponen de manifiesto que se pueden producir infracciones muy similares a las que la ordenanza tipifica y que sean consecuencia de estas otras legislaciones las cuales, a mayor abundamiento, contienen disposiciones que autorizan a los ayuntamientos a tipificar con mayor detalle algunas de las infracciones contenidas en ellas.

Lo mismo puede decirse de la Ley 37/2003, del Ruido, cuyo artículo 28.5.a establece que “Las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación con el ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias”

Nuestra sugerencia es que, tan pronto como sea posible, el ayuntamiento redacte una ordenanza, que podría llamarse “de convivencia ciudadana en la vía pública” que refunda todos los casos practicos que pueden darse en estas materias muy conectadas entre sí y establezca un cuadro coherente de sanciones. Ello redundaría tanto en una mayor seguridad jurídica com en una mayor facilidad en la aplicación del régimen sancionador por los servicios del ayuntamiento, tanto policiales como sancionadores.

2. Debería de incluirse una cláusula, por ejemplo al comienzo del artículo 11, en la que se dijese que “las sanciones contenidas en los artículos siguientes se entienden sin perjuicio de que el ayuntamiento pueda reclamar, por las vías legales que sean de aplicación, las indemnizaciones por los daños sufridos por su patrimonio como consecuencia de actos vandálicos cometidos con ocasión de actividades reguladas en esta ordenanza”.

3. El artículo 15 del proyecto de ordenanza establece unas minuciosas escalas y grados de sanciones y en él se determinan los efectos que sobre estas sanciones tendrían la existencia y el número de circunstancias agravante o atenuantes.

Pues bien, en ningún lugar de la ordenanza se definen éstas. Quizá este sea el objeto del artículo 17, pero nada en él permite decir, por ejemplo, cuándo habría más de una circunstancia atenuante, o cómo contabilizar como agravante “la naturaleza de los perjuicios causados”

 

 

Granada, 26 de febrero de 2007

 

 

Firmado

 

 

 

En nombre de:

·         Asociación de Vecinas y Vecinos del Bajo Albayzín

·         Asociación Granada contra el Ruido

·         Mujeres por Granada