Normativa
Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía
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LEY
13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas de Andalucía. Martes
18 enero 2OOO BOE núm. 15 BOJA de 31-12-1999 EL
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A
todos los que la presente vieren, sabed: Que
el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la
autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía,
promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Espectáculos Públicos
y Actividades Recreativas de Andalucía. EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS El
artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a
esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos,
sin perjuicio de las normas del Estado. Asimismo, le atribuye, entre
otras, competencia en materia de régimen local (artículo 13.3 EAA),
sanidad e higiene (artícu|o 13.21 EAA), deporte y ocio (artículo 13.31
EAA), casinos, juegos y apuestas (artículo 13.33 EAA), medio ambiente
(artículo 15.1.7 EAA), defensa del consumidor y el usuario (artículo
18.1.6), urbanismo (artículo 13.8 EAA), promoción y ordenación del
turismo (artículo 13.17 EAA), fomento de la cultura en todas sus
manifestaciones y expresiones (artículo 13.26 EAA), promoción de
actividades y servicios de la juventud y la tercera edad (artículo
13.30 EAA), publicidad (artículo 13.32 EAA), fomento y planificación
de la actividad económica (artículo 1 8.1.1 EAA), industria (artículo
18.1.5 EAA) y comercio interior (artículo 18.1.6 EAA). Traspasados
a la Comunidad Autónoma de Andalucía los servicios y medios que
ostentaba la Administración del Estado en materia de espectáculos públicos
y actividades recreativas, se hace necesario promulgar para el ámbito
de nuestra Comunidad Autónoma una ley de espectáculos públicos y
actividades recreativas en la que, en función de las específicas
circunstancias de oferta turística y de ocio que concurren en el caso
de Andalucía, se conjuguen de forma clara y precisa los intereses de
los empresarios y organizadores de tales actividades con los de los
consumidores y usuarios de esta Comunidad Autónoma. Al mismo tiempo, se
hace igualmente necesario dotar a esta materia de una regulación homogénea
y unitaria, dada su parcial regulación en la Ley Orgánica 1/1992, de
21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, así como la
dispersión de normas reglamentarias de aplicación carentes, en muchos
casos, de la oportuna y preceptiva habilitación legal. Para
ello, la Administración, tanto autonómica como municipal, debe de
contar con los medios e instrumentos legales suficientes para lograr el
eficaz ejercicio de sus funciones y competencias en tales materias. Así,
al objeto de garantizar la seguridad y confor-tabilidad para los
ciudadanos asistentes a los espectáculos o a los establecimientos
dedicados a las actividades recreativas, se establece en la presente Ley
que la ausencia de resolución administrativa en plazo, en relación con
las solicitudes de autorizaciones en esta materia, determinará que las
mismas puedan entenderse desestimadas a los efectos previstos en la
normativa de aplicación y, esencialmente, en la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;
por ello, se establece como requisito imprescindible para el ejercicio
de tales actividades la previa autorización administrativa. Con
base a los principios recogidos en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en
el capítulo I de la presente Ley se regula el ejercicio de las
competencias administrativas que ostentan en tales materias, de manera
concurrente, tanto la Comunidad Autónoma de Andalucía como los
municipios de la misma. Uno
de los aspectos más importante de los espectáculos públicos y de las
actividades recreativas es el que se refiere a las condiciones técnicas
de los recintos, locales, establecimientos o instalaciones destinados a
albergar la realización y desarrollo de estas actividades. Por ello, en
el capítulo II de esta Ley se recogen los principios básicos que deben
presidir e inspirar tanto la normativa reglamentaria que se dicte en
desarrollo de esta Ley, como la concesión de las autorizaciones
administrativas de los recintos, locales, establecimientos e
instalaciones de pública concurrencia, con primacía, en todo caso, de
la exigencia de condiciones técnicas idóneas de seguridad y salubridad
de éstos, así como la evitación de ruidos y molestias que puedan
originar su desarrollo en aquéllos. Por
otro lado, existe en esta materia otro aspecto jurídico relevante,
concretamente el referido al elemento subjetivo de la actividad, que
dada su especial significación debe encontrar acomodo en una regulación
que garantice, por una parte, la profesionalidad de los organizadores o
empresarios de los espectáculos públicos y de actividades recreativas
y, por otra, y en íntima conexión con lo anterior, la máxima eficacia
de la respuesta administrativa que, en su caso, deban tener los abusos
respecto de los prevalentes derechos que asisten a los usuarios y
consumidores de tales actividades. Por ello, en los capítulos III y IV
de la presente Ley se recogen «prima facie» y sin perjuicio de una más
detallada regulación reglamentaria la regulación del Estatuto
administrativo de empresarios y organizadores de espectáculos públicos
y de actividades recreativas, así como de los espectadores y
asistentes, en sus relaciones, entre sí, y con la Administración, sea
municipal o autonómica. Finalmente,
la presente Ley contiene en su último capítulo la regulación de las
infracciones y procedimientos a los que ha de ajustarse el ejercicio de
la potestad sancionadora de la Administración en esta materia, y que,
con garantía de los principios constitucionales de legalidad y
tipicidad, califica con mayor rigor la falta o carencia de las
condiciones técnicas de seguridad de los recintos, locales,
establecimientos o instalaciones, así como las perturbaciones de la pacífica
convivencia ciudadana frente a otras conductas u omisiones ¡legítimas
de relevancia menor. Al propio tiempo, se dota a la Administración
actuante de los suficientes márgenes de maniobra y mecanismos legales
para atemperar o ponderar el ejercicio de esta potestad sancionadora,
sin olvidar el ocasional endurecimiento de las correcciones aplicables a
las situaciones de habitual resistencia al cumplimiento del régimen jurídico
de los espectáculos públicos y actividades recreativas en Andalucía. Asimismo,
mediante la presente Ley se amplía el marco competencial de los
municipios en materia sancionadora, y se les dota de los medios jurídicos
necesarios para combatir eficazmente las puntuales situaciones abusivas
originadas por determinados establecimientos públicos respecto de la
pacífica y tranquila convivencia de los vecinos; por ello, se reconoce
legalmente la competencia de los municipios para acordar la suspensión
y revocación de las autorizaciones o incluso, en su caso, la clausura
de locales y establecimientos públicos por la comisión de faltas
graves. En
cuanto a la protección de los derechos de los menores de edad, y
complementando el régimen san-cionador previsto en la Ley 4/1997, de 9
de julio, de prevención y asistencia en materia de drogas, se tipifican
como infracción grave las actitudes permisivas o negligentes por parte
de los titulares o responsables de establecimientos destinados a la
celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas
respecto del consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco por menores de
edad. CAPÍTULO
I Disposiciones generales Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación. 1.
La presente Ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, la regulación de todas las
actividades relativas a la organización y celebración de los espectáculos
públicos y actividades recreativas, así como la regulación de las
condiciones técnicas y de seguridad que deben reunir los
establecimientos públicos donde aquellos se celebren o realicen. 2.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por espectáculo público
toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la
diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la
atención de los espectadores. Asimismo, se entenderá por actividad
recreativa el conjunto de operaciones desarrolladas por una persona
natural o jurídica, o por un conjunto de personas, tendente a ofrecer y
procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad
distinta, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición
de bebidas y alimentos. Igualmente, se entenderá por establecimientos públicos
aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia en
los que se celebren o practiquen espectáculos o actividades
recreativas. 3. La presente Ley será de aplicación a los espectáculos o actividades recreativas que se celebren o prac tiquen,
independientemente de su titularidad, en establecimientos públicos, aun
cuando estos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública,
en zonas marítimo-terrestres o portuarias, o en cualesquiera otras
zonas de dominio público. 4.
Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de
orden público y de seguridad ciudadana, quedan excluidas del ámbito de
aplicación de la presente Ley, en lo referente a la preceptiva obtención
de las de autorizaciones, las celebraciones de carácter estrictamente
privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos
fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o
docente. No obstante lo anterior, los recintos, locales,
establecimientos o instalaciones donde se realicen estas actividades
deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas en esta Ley y en
las normas que la desarrollen. Artículo
2. Régimen de las autorizaciones. 1.
La celebración o práctica de cualquier espectáculo público o
actividad recreativa no incluido en el apartado 4 del artículo anterior
que se desarrolle dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
incluidas las zonas de dominio público, en establecimientos públicos
fijos o no permanentes, requerirá la previa obtención de las licencias
y autorizaciones administrativas previstas en esta Ley y en sus normas
de desarrollo, sin perjuicio de las específicas que requiera el tipo de
actuación. 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo
requerirá la previa autorización del órgano competente la modificación
o alteración sustancial de las condiciones de seguridad exigibles, así
como la modificación de las condiciones de la autorización previstas
en el siguiente apartado. 3.
Las autorizaciones deberán señalar de forma explícita a sus titulares
el tiempo por el que se conceden, los espectáculos públicos o
actividades recreativas que mediante las mismas se permiten, y el
establecimiento público en que pueden ser celebrados o practicadas, así
como el aforo permitido en cada caso. 4.
Las autorizaciones administrativas concedidas para la celebración de
espectáculos o realización de actividades recreativas serán
transmisibles, previa comunicación al órgano competente y siempre que
se mantenga el cumplimiento de los demás requisitos exigibles. 5.
La autorización concedida para espectáculos o actividades recreativas
a realizar en acto único se extinguirá automáticamente con la
celebración del hecho o actividad autorizada en las condiciones que
reglamentariamente se determinen. 6.
Excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, las
autorizaciones administrativas concedidas para la celebración de espectáculos
o realización de actividades recreativas podrán ser renovadas por sus
titulares siempre que reúnan los requisitos exigibles al tiempo de
solicitarse dicha renovación. 7.
Todas las autorizaciones municipales y autonómicas de los
establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos
o actividades recreativas, tendrán la consideración de modificables o
revocables de conformidad con los cambios de normativa, de innovaciones
tecnológicas o de condiciones técnicas exigibles que en el futuro se
pudieran producir y sea exigible de acuerdo con la correspondiente norma
de desarrollo. 8.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo para
la obtención de las autorizaciones y licencias previstas en la presente
Ley. 9.
La celebración de espectáculos o el ejercicio de actividades
recreativas sin las pertinentes autorizaciones dará
lugar a su inmediata suspensión, sin perjuicio de la imposición, en su
caso, de las sanciones que fueran procedentes. 1
O. En todo caso, se entenderán desestimadas las solicitudes de
autorización cuando hubiese transcurrido el plazo establecido
reglamentariamente para resolver y no hubiese recaído resolución
expresa del órgano competente. Artículo
3. Prohibición y suspensión de espectáculos públicos y
actividades recreativas. 1.
Las autoridades administrativas competentes podrán prohibir y, en caso
de estar celebrándose, suspender los espectáculos públicos y
actividades recreativas en los casos siguientes: a)
Cuando por su naturaleza se encuentren prohibidos de conformidad con la
normativa vigente. b)
Cuando se celebren en establecimientos públicos que no reúnan las
condiciones de seguridad exigibles. c)
Cuando carezcan de las licencias o autorizaciones preceptivas, o se
alteren las condiciones y requisitos contenidos en aquéllas. d)
Cuando con su celebración se derive un riesgo grave o vejación para
los asistentes y espectadores a ellos a tenor de lo dispuesto en los
reglamentos específicos de cada espectáculo o actividad recreativa. e)
Cuando con su celebración se atente a los derechos de las personas
reconocidos en el título I de la Constitución Española. f)
Cuando con su celebración se atente contra la conservación de espacios
protegidos o la de recursos naturales de especial valor. 2.
Los delegados de la autoridad presentes en la celebración de los espectáculos
públicos o en las actividades recreativas podrán proceder a su
suspensión, previo aviso a los organizadores, cuando concurran razones
de máxima urgencia apreciadas por ellos en los supuestos contemplados
en el apartado anterior. Cuando se aprecie peligro inminente, esta
medida podrá adoptarse sin necesidad de previo aviso. Artículo
4. Multas coercitivas. 1.
Para lograr la debida ejecución de los actos dictados por los órganos
competentes en aplicación de la presente Ley, se podrán imponer multas
coercitivas en los términos del artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2.
En todo caso, habrá de concederse un tiempo suficiente para cumplir lo
ordenado, de acuerdo con la naturaleza y fines del acto, transcurrido el
cual se podrá proceder a la imposición de multas en proporción a la
gravedad del incumplimiento. Estas multas no excederán de 25.000
pesetas (150,25 euros), si bien se podrá aumentar su importe hasta el
50 por 100 en caso de reiteración del citado incumplimiento, sin que en
ningún caso puedan sobrepasar los límites cuantitativos máximos
establecidos para las sanciones aplicables al caso. 3.
De conformidad con el artículo 99.2 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
las multas coercitivas que se impongan serán independientes de las
sanciones pecuniarias que pudieran imponerse por la comisión de las
infracciones tipificadas en el capítulo V de la presente Ley, siendo
compatibles con ellas. Artículo
5. Competencias de la Administración autonómica. Sin
perjuicio de cualesquiera otras competencias que tengan atribuidas,
corresponderá a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma: 1.
Aprobar mediante Decreto el catálogo de espectáculos, actividades
recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, especificando las diferentes denominaciones y modalidades
que se someterán a las preceptivas licencias y autorizaciones. 2.
La definición de las diversas actividades y diferentes establecimientos
públicos en función de sus reglas esenciales, condicionamientos y
prohibiciones que se considere conveniente imponer para la celebración
o práctica de los espectáculos públicos y actividades recreativas. 3.
Dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de
las normas reguladoras de las materias objeto de la presente Ley. 4.
Establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos
sujetos a la Ley o incluidos en el ámbito de aplicación de la misma. 5.
Establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de
las personas en los mencionados establecimientos públicos. 6.
Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a los municipios
respecto de la concesión de licencias de apertura, conceder las
autorizaciones de funcionamiento preceptivas y necesarias para el
desarrollo y explotación de aquellas actividades recreativas o espectáculos
públicos en cuya normativa específica se exija la concesión previa de
las mismas por la Administración autonómica. 7.
Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a los
municipios, autorizar la celebración de espectáculos públicos o
actividades recreativas cuya normativa específica exija su concesión
por la Administración autonómica y, en particular, los espectáculos
taurinos en sus diferentes modalidades, las actividades y
establecimientos destinados al juego y apuestas, las actividades
recreativas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal,
así como aquéllos singulares o excepcionales que no estén
reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a los
reglamentos dictados o no estén catalogados. 8.
Controlar, en coordinación con los municipios, los aspectos
administrativos y técnicos de los espectáculos públicos y actividades
recreativas, así como los de las empresas que los gestionen. 9.
Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades
recreativas, sin perjuicio de las que les correspondan a los municipios,
así como la inspección y control de los establecimientos públicos
destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas
cuando el otorgamiento de las autorizaciones sea competencia de la
Administración autonómica. No
obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
6.8 de la presente Ley, le corresponderá a la Administración autonómica
la inspección y control de los espectáculos o actividades recreativas
que se desarrollen en establecimientos públicos de aforo superior a
setecientas personas. 10.
La prohibición o suspensión de espectáculos públicos y actividades
recreativas, sujetos a autorización autonómica, en los supuestos
previstos en el artículo 3 de la presente Ley. 11.
El ejercicio, de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, de las competencias de policía y la acti- vidad
inspectora que en esta materia corresponda a los municipios, que tras
haber sido instados para ello por los órganos competentes de la
Consejería de Gobernación y Justicia no se hayan ejecutado. 12.
Dentro del procedimiento administrativo seguido en los municipios para
el otorgamiento de la licencia de apertura de establecimientos públicos
destinados a desarrollar actividades sometidas a la ulterior obtención
de las correspondientes autorizaciones autonómicas, emitir informe con
carácter vinculante sobre la adecuación de las instalaciones a la
naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar en los mismos. 13.
Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones municipales que
incidan en los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos
sometidos al ámbito de la presente Ley, en los casos en que el
Ayuntamiento sea competente para regular los mismos. 14.
Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los
espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad
con la presente Ley. Artículo
6. Competencias de los municipios. Corresponde
a los municipios: 1.
La concesión de las autorizaciones municipales de obra o urbanísticas
y de apertura de cualquier establecimiento público que haya de
destinarse a la celebración de espectáculos o a la práctica de
actividades recreativas sometidas a la presente Ley, de conformidad con
la normativa aplicable. 2.
Autorizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la presente
Ley, la instalación de estructuras no permanentes o desmontables
destinadas a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo
de actividades recreativas. 3.
La concesión de las autorizaciones de instalación de atracciones de
feria en espacios abiertos, previa comprobación de que las mismas reúnen
las condiciones técnicas de seguridad para las personas, a tenor de la
normativa específica aplicable. 4.
El establecimiento de limitaciones o restricciones en zonas urbanas
respecto de la instalación y apertura de los establecimientos públicos
sometidos al ámbito de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido
en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable. 5.
La autorización de los establecimientos públicos destinados ocasional
y esporádicamente a la celebración de espectáculos públicos o al
desarrollo de actividades recreativas no sujetas a autorización autonómica,
cuando no disponga de licencia de apertura adecuada a dichos eventos o
se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de
dominio público. 6.
La prohibición o suspensión de espectáculos públicos o actividades
recreativas, no sujetos a autorización autonómica, en los supuestos
previstos en el artículo 3 de la presente Ley. 7.
Establecer con carácter excepcional u ocasional horarios especiales de
apertura y cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos
o a actividades recreativas dentro del término municipal y de acuerdo
con los requisitos y bajo las condiciones que reglamentariamente se
determinen. 8.
Las funciones ordinarias de policía de espectáculos públicos y
actividades recreativas que competan a los municipios, sin perjuicio de
las que correspondan a la Administración autonómica, así como la
inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la
celebración de espectáculos y actividades recreativas cuando el
otorgamiento de las autorizaciones sea competencia de la Administración
municipal. No
obstante lo anterior, los órganos de la Administración de la Junta de
Andalucía podrán suplir la actividad inspectora de los municipios
cuando éstos se inhibiesen. 9.
Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los
espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad
con la presente Ley. Artículo
7. Obligaciones especíales y derecho de admisión. 1.
Respecto de determinados tipos de espectáculos públicos o actividades
recreativas, podrá establecerse reglamentariamente que las empresas, de
conformidad con la normativa aplicable a los vigilantes de seguridad y
agentes autorizados, dispongan de servicio de vigilancia o de especiales
medidas de seguridad al objeto de mantener el buen orden en el
desarrollo del espectáculo o de la actividad recreativa de que se
trate. A tales efectos, los municipios podrán desarrollar los
reglamentos dictados por la Administración de la Junta de Andalucía. 2.
Sin perjuicio de las específicas condiciones establecidas en la
normativa reguladora de los juegos y apuestas, se podrán establecer por
los titulares de establecimientos públicos condiciones objetivas de
admisión. Estas condiciones, que deberán ser aprobadas expresamente
por los órganos de la Administración competentes para otorgar las
preceptivas autorizaciones o licencias, en ningún caso podrán ser
contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española,
suponer un trato discriminatorio o arbitrario para los usuarios o
colocarlos en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio
comparativo con otros asistentes o espectadores. A
tal fin, las condiciones de admisión deberán figurar debidamente
visadas y aprobadas, de forma fácilmente legible, en lugar visible a la
entrada y, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta
de entradas o localidades de los referidos establecimientos públicos.
También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente
legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad
recreativa de que se trate, así como en las localidades o entradas del
mismo. Artículo
8. Relaciones entre Administraciones Públicas. 1.
La Administración de la Junta de Andalucía y los municipios, en el
ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto
en la legislación vigente, se facilitarán la información que precisen
en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y se
prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activas que
pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de aquéllas sobre
tales materias. 2.
En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los
principios de eficacia, coordinación y participación, los órganos
competentes de la Administración de la Junta de Andalucía y de los
municipios velarán por la observancia de la normativa de espectáculos
públicos y actividades recreativas a través de las siguientes
funciones: a)
Inspección de los establecimientos públicos. b)
Control de la celebración de los espectáculos y actividades
recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos. c)
Sanción de las infracciones tipificadas en la presente Ley. CAPITULO
II De los establecimientos públicos Artículo
9. Autorización. 1.
Los espectáculos públicos y las actividades recreativas sólo podrán
practicarse y celebrarse en los establecimientos públicos que,
reuniendo los requisitos exigidos tanto en la presente norma legal como
en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se encuentren
autorizados para ello. 2.
Los establecimientos públicos en los que se practiquen o celebren
espectáculos públicos o actividades recreativas deberán cumplir las
condiciones y requisitos que se establezcan en la presente Ley y en las
correspondientes disposiciones reglamentarias. 3.
En los casos en que por modificación de la normativa aplicable a los
establecimientos públicos sujetos al ámbito de la presente Ley se
establecieran condiciones técnicas de seguridad distintas a aquellas en
virtud de las cuales se concedieron las oportunas licencias de apertura,
deberá establecerse en la nueva norma el plazo del que dispondrán sus
titulares para realizar las correspondientes adaptaciones técnicas. En
el supuesto de que las innovaciones tecnológicas exigieran cambios en
los establecimientos públicos, se actuará de acuerdo con lo previsto
en este apartado. 4.
En la autorización deberá constar los tipos de espectáculos o las
actividades recreativas a la que se vaya a destinar, de acuerdo con las
definiciones o modalidades contenidas en el catálogo de espectáculos públicos
y actividades recreativas de esta Comunidad Autónoma. 5.
Igualmente estarán sujetos a la obtención de la correspondiente
autorización municipal o autonómica, conforme a lo dispuesto en los
artículos 5 y 6, aquellos establecimientos públicos que, pese a
encontrarse autorizados, se vayan a destinar ocasional o definitivamente
a otra modalidad distinta de aquella para la que originariamente lo
fueron. 6.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de obtención de las
preceptivas autorizaciones a que se refiere el presente artículo. Artículo
10. Condiciones de los establecimientos. 1.
Todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración
de espectáculos públicos o actividades recreativas deberán reunir las
condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de
accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que
reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada
actividad, en las Normas Básicas de Edificación y Protección contra
Incendios en los Edificios y demás normativa aplicable en materia de
protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios. 2.
Cuando para la celebración de un espectáculo o para el desarrollo de
una actividad recreativa se utilizasen estructuras no permanentes o
desmontables, éstas deberán reunir igualmente las necesarias
condiciones técnicas que garanticen la seguridad, higiene,
accesibilidad y confortabilidad para las personas, y ajustarse, de
acuerdo con el apartado anterior, a las disposiciones establecidas sobre
condiciones de protección contra incendios en los edificios. Si
dichas estructuras se ubican en zonas o parajes naturales, los
organizadores estarán obligados a dejarlo, una vez desmontadas, en
similares condiciones a las previamente existentes a su montaje. 3. En ningún caso se podrá otorgar la licencia de apertura o autorización para celebrar un espectáculo o realizar
una actividad recreativa en tanto no se haya comprobado por la
Administración competente que el establecimiento público cumple y reúne
todas las condiciones técnicas exigibles de acuerdo con la normativa
vigente que resulte de aplicación, estando obligado el titular de la
actividad, o en su caso el organizador del espectáculo, al
mantenimiento y observancia permanente de las condiciones técnicas en
virtud de las cuales se concedió la autorización. 4.
La inactividad o cierre, por cualquier causa, de un establecimiento público
durante más de seis meses determinará la suspensión de la vigencia de
la licencia de apertura, hasta la comprobación administrativa de que el
local cumple las condiciones exigibles. Artículo
11. Inspección y control. 1.
De acuerdo con los principios recogidos en el artículo 8, la inspección
de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos
públicos y actividades recreativas, así como el control del desarrollo
de tales actividades, se ejercerá por la Administración competente
dentro de su ámbito de actuación, llevándose a efecto, según los
casos, por los miembros de la Policía Local, por los de la unidad
adscrita de la Policía Nacional a la Junta de Andalucía y por los
miembros de la Inspección del Juego y de Espectáculos Públicos. Asimismo,
por las Administraciones competentes en la materia se podrán habilitar
a otros funcionarios o empleados públicos, con la especialización técnica
requerida en cada caso, para llevar a efecto determinadas inspecciones
de los establecimientos públicos sujetos a la presente Ley, teniendo en
tales casos la consideración de agentes de la autoridad. Sin
perjuicio de lo anterior, por la Administración competente se podrán
arbitrar mecanismos de colaboración técnica de personas o entidades
privadas para que les asistan en las referidas inspecciones. 2.
Las Administraciones competentes en esta materia, a través de los
miembros actuantes en la inspección reseñados en el apartado anterior,
podrán acceder en todo momento a los establecimientos públicos
sometidos al ámbito de la presente Ley, adoptando cuantas medidas sean
precisas para el adecuado cumplimiento de sus funciones, entre ellas, la
de requerir a sus titulares, así como a los organizadores de los espectáculos
públicos y actividades recreativas, la presentación de cuanta
documentación resulte exigible para acreditar la regularidad de las
condiciones y requisitos de los establecimientos públicos, así como de
los espectáculos y actividades que se desarrollen en los mismos. Cuando
se considere necesario podrá, motivadamen-te, requerirse la
comparecencia de los interesados en la sede de la inspección, al objeto
de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente
citación. 3.
El resultado de la inspección deberá consignarse un acta, de la que se
entregará copia al interesado. En ella, el interesado podrá hacer
constar su disconformidad con los datos y circunstancias contenidas en
la misma. Dicha acta se remitirá al órgano administrativo competente a
los efectos que procedan. CAPÍTULO
III De
los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas Artículo
12. Concepto. 1.
Los espectáculos públicos o actividades recreativas, cualquiera que
sea su duración, sólo podrán ser organizados
y explotados por empresas inscritas con fines informativos y de
identificación en el registro administrativo a que se refiere el artículo
siguiente. 2.
A los efectos de esta Ley se considerarán empresas las personas físicas
o jurídicas promotoras que de forma habitual u ocasional organicen
espectáculos o actividades recreativas asumiendo, frente a la
Administración y frente al público, las responsabilidades y
obligaciones inherentes a la organización y celebración previstas en
esta Ley y en las correspondientes disposiciones reglamentarias. No
obstante lo anterior, reglamentariamente se determinarán las
condiciones, garantías o fianzas y requisitos que han de cumplirse y
prestarse en los espectáculos públicos y actividades recreativas que,
ya sea de forma habitual u ocasional, sean organizados por personas físicas
o jurídicas. Artículo
13. Registro de Empresas y Organizaciones de Espectáculos Públicos
y Actividades Recreativas de Andalucía. 1.
La Junta de Andalucía dispondrá de un Registro de Empresas y
Organizadores de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,
adscrito a la Consejería competente por razón de la materia, cuyas
características y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. 2.
El Registro será público. Cualquier persona interesada podrá obtener
certificación gratuita de los datos inscritos. Artículo
14. Obligaciones de las empresas, cargos directivos y empleados. Los
titulares de las empresas, sus cargos directivos y, en su caso, los
empleados de aquéllas estarán obligados, con ocasión y consecuencia
de la organización y celebración de espectáculos o actividades
recreativas: a)
A adoptar y a mantener íntegramente todas aquellas condiciones técnicas
de seguridad, higiene, sanitarias y de nivel de ruidos que se
establezcan con carácter general o sean fijadas específicamente en las
correspondientes autorizaciones municipales y, en su caso, autonómicas. b)
A permitir y facilitar las inspecciones que sean efectuadas por los
agentes o funcionarios habilitados para tal fin, a los efectos de la
comprobación de la correcta observancia y mantenimiento de las
condiciones técnicas y legales, en virtud de las cuales se solicitaron
o concedieron las preceptivas autorizaciones. c)
A responder, en la forma establecida en la normativa de aplicación, de
los daños o perjuicios que se produzcan como consecuencia de la
celebración y organización del espectáculo o actividad recreativa. A
tales efectos, las empresas estarán obligadas a concertar el oportuno
contrato de seguro colectivo de accidentes en los términos que
reglamentariamente se determinen. d)
A mantener y a ofrecer los espectáculos o actividades recreativas
anunciadas al público, salvo en aquellos casos justificados que impidan
la celebración y desarrollo de los mismos, sin perjuicio de lo previsto
en la normativa de aplicación a cada espectáculo o actividad
recreativa. e)
A devolver las cantidades pagadas por los espectadores o asistentes, en
los casos de modificación o suspensión del espectáculo o actividad
recreativa anunciada, a tenor de las condiciones y requisitos que
reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de lo previsto en la
normativa de aplicación a cada espectáculo o actividad recreativa. f) A evitar la producción de ruidos y molestias del establecimiento público con ocasión de la celebración de
espectáculos públicos o desarrollo de actividades recreativas. g)
A guardar, en todo momento, el debido respeto y consideración al público
asistente. h)
A disponer para los usuarios de los libros y hojas de quejas y
reclamaciones, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones
exigibles en la normativa de aplicación en materia de defensa de los
consumidores y usuarios y a anunciar mediante los carteles previstos su
disponibilidad para el usuario. i)
A cumplir las prevenciones que se establezcan respecto de la adecuada
conservación de los espacios naturales protegidos que puedan verse
afectados por los espectáculos públicos o actividades recreativas, así
como en la restante normativa en materia de protección del medio
ambiente. j)
A la adecuación en los establecimientos públicos de accesos y zonas
para personas discapacitadas, de acuerdo con la normativa vigente. k)
A cumplir todas aquellas obligaciones que, además de las reseñadas en
los apartados anteriores y en la normativa general de aplicación,
impongan las correspondientes disposiciones reglamentarias. CAPÍTULO
IV De
los espectadores y asistentes a los espectáculos públicos y
actividades recreativas Artículo
1 5. Derechos de los espectadores y asistentes. Además
de los que tengan reconocidos en la correspondiente normativa,
especialmente en materia de defensa de los consumidores y usuarios, los
espectadores y asistentes a los espectáculos públicos y actividades
recreativas tendrán los siguientes derechos: a)
A que el espectáculo o la actividad recreativa se desarrolle, se
ofrezca y se reciba por los asistentes en las condiciones y en la forma
en que se hayan anunciado por la empresa. b)
A la devolución, en los términos que reglamentariamente se determinen,
de las cantidades satisfechas por la localidad o billete y, en su caso,
de la parte proporcional del abono, cuando el espectáculo sea
suspendido o sea modificado en sus aspectos esenciales, todo ello sin
perjuicio de las reclamaciones que, conforme a la legislación civil o
mercantil, pudieran plantear. c)
A que se les facilite y a utilizar los impresos oficiales de quejas y
reclamaciones, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones
exigibles en la normativa de aplicación en materia de defensa de los
consumidores y usuarios. d)
A recibir un trato respetuoso y no discriminatorio por motivo alguno. e)
A ser admitido en el establecimiento público en las mismas condiciones
objetivas que cualquier otro usuario, siempre que la capacidad del aforo
lo permita y no concurra alguna de las causas de exclusión por razones
de seguridad o alteración del orden que reglamentariamente se
determinen. Artículo
16. Obligaciones de los espectadores y asistentes. Los
espectadores y asistentes tendrán las siguientes obligaciones: a)
Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que señale en cada
caso la empresa para el público, sin invadir las zonas destinadas a
otros fines. b)
Cumplir los requisitos y condiciones de seguridad y de respeto a los demás
espectadores y asistentes. actuantes
y empleados que establezca la empresa organizadora del espectáculo o
titular de la actividad recreativa. c)
Seguir las instrucciones que impartan en su caso los empleados o el
personal de vigilancia en el interior del establecimiento público,
tendentes al cumplimiento de los requisitos, condiciones de seguridad y
respeto a los demás espectadores y asistentes establecidos por la
empresa. Artículo
17. De las prohibiciones a los espectadores y asistentes. Los
espectadores y asistentes no podrán: a)
Fumar en los locales cerrados, excepto en las zonas de éstos en que por
la empresa se autorice y señale mediante carteles visibles. b)
Portar armas u objetos peligrosos, así como aquellos otros objetos
prohibidos, bien con carácter general o para casos particulares, por la
Administración competente en materia de orden público. c)
Adoptar cualquier conducta que pueda producir peligro o molestias a
otras personas o que dificulte el normal desarrollo del espectáculo o
actividad. d)
Exhibir prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades
contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución
y, en especial, a la violencia, xenofobia o, en general, a la
discriminación. e)
Acceder a los escenarios, terrenos de juego o lugares de actuación
durante la celebración del espectáculo. CAPÍTULO
V Del régimen sancionador Artículo
18. Concepto y clasificación de las infracciones. 1.
Son infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y
actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas en la
presente Ley. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán
introducir especificaciones de las citadas infracciones en los términos
previstos en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. 2.
Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley y en sus
disposiciones reglamentarias de desarrollo se clasifican en muy graves,
graves y leves. Artículo
19. Infracciones muy graves. Se
consideran infracciones muy graves: 1.
La apertura o funcionamiento de establecimientos públicos, fijos o no
permanentes, destinados a la celebración de espectáculos o actividades
recreativas, careciendo de las correspondientes licencias o
autorizaciones, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los
bienes o para la seguridad e integridad física de las personas. 2.
La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de
espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos
para los que estuvieren autorizados, así como excederse en el ejercicio
de tales actividades, de las limitaciones fijadas en las
correspondientes autorizaciones, cuando se produzca situación de grave
riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las
personas. 3.
La celebración o realización de espectáculos públicos o actividades
recreativas sin la preceptiva autorización administrativa municipal o
autonómica y con ello se produzcan situaciones de grave riesgo para los
bienes o para la seguridad e integridad física de las personas. 4.
La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos públicos,
sin haberse obtenido previamente la correspondiente autorización
administrativa, siempre que tales modificaciones creen situaciones de
grave riesgo para la seguridad e integridad física de las personas o
bienes. 5.
La celebración de un espectáculo o ejercicio de una actividad
recreativa quebrantando la suspensión o prohibición previamente
decretada por la autoridad competente. 6.
Omisión sustancial de las medidas de seguridad establecidas en la
normativa vigente y, en su caso, en las autorizaciones municipales o
autonómicas correspondientes, así como el mal estado de los
establecimientos públicos que disminuya gravemente el grado de
seguridad exigible para las personas o bienes. 7.
El incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los
establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de
seguridad exigible para las personas o bienes. 8.
La admisión de público en número superior al determinado como aforo
de establecimientos públicos, de forma que se vean disminuidas las
condiciones de seguridad exigible para las personas o bienes. 9.
Celebrar o realizar espectáculos públicos o actividades recreativas
durante el período de inhabilitación para los mismos o de suspensión
de las correspondientes autorizaciones. 1
O. La negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad, o de
los funcionarios habilitados a tal efecto, en el ejercicio de las
funciones de vigilancia y control, así como, permitido el acceso,
impedir u obstaculizar gravemente las funciones de inspección. 1
1. Obtener las correspondientes licencias de apertura o autorizaciones
mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la
realidad. 12.
La carencia o falta de vigencia del contrato de seguro colectivo de
accidentes, en los términos normativamente exigidos. 1
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 7.b), la utilización
de cualquier tipo de armas fuera de las ocasiones prevenidas o sin las
precauciones necesarias. 14.
Permitir el acceso a los establecimientos públicos destinados a espectáculos
públicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos
u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial, a la
violencia, xenofobia o, en general, a la discriminación. 1
5. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves en el
plazo de un año. Artículo
20. Infracciones graves. Son
infracciones graves las siguientes acciones u omisiones: 1.
La realización de las acciones u omisiones descritas en los números 1,
2, 3 y 4 del artículo anterior, sin que se produzcan situaciones de
grave riesgo para personas o bienes. 2.
La omisión de las medidas de higiene y sanitarias exigibles o el mal
estado de las instalaciones, que incidan de forma negativa en las
condiciones de salubridad del establecimiento público, y produzcan
riesgos para la salud de los espectadores y asistentes. 3.
El cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado, bien
de las condiciones de seguridad y salubridad que sirvieron de base para
la concesión de la licencia o, en su caso, autorización autonómica,
bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las
intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto
se realicen. 4.
El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos para la
celebración de espectáculos o actividades recreativas a sabiendas o
con ocultación de que no reúnen las medidas de seguridad exigidas por
la normativa vigente. 5.
Permitir el consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco a menores de
edad en los establecimientos públicos sometidos al ámbito de aplicación
de esta Ley, así como permitir, de forma general, la venta y consumo de
bebidas alcohólicas a cualquier persona en espectáculos públicos o
actividades recreativas que, de manera específica, lo prohiban en sus
reglamentos particulares. 6.
Fumar o tolerar fumar en los lugares donde estuviere prohibido dentro de
los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos
o a la realización de actividades recreativas. 7.
La realización de actividades de publicidad de los espectáculos públicos
o actividades recreativas que resulten falsas o engañosas, de modo que
puedan inducir a confusión al público sobre su contenido o carácter. 8.
La modificación sustancial no autorizada del contenido de los espectáculos
respecto de lo previsto en las autorizaciones municipales o autonómicas
del mismo o lo anunciado al público. 9.
La utilización de las condiciones de admisión de forma
discriminatoria, arbitraria o con infracción de las disposiciones que
lo regulan, por parte de los titulares o empleados de los
establecimientos destinados a espectáculos públicos o actividades
recreativas. 1
O. La reventa no autorizada o venta ambulante de billetes y localidades,
o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados, así como
el favorecimiento de tales situaciones ilícitas por el empresario u
organizador del espectáculo o actividad recreativa. 11.
El incumplimiento de la obligación, cuando así esté establecido, de
dar publicidad a la calificación por edades de los programas de los
espectáculos públicos y actividades recreativas que se organicen,
incluyendo los avances que de los mismos se puedan exhibir, así como
permitir la entrada o permanencia de menores en espectáculos públicos
y actividades recreativas en los que esté prohibido. 12.
La falta de dotación o inexistencia de las medidas sanitarias previstas
en las normativas aplicables a cada actividad recreativa o espectáculo
público. 1
3. Carecer de impresos oficiales de quejas y reclamaciones, de acuerdo
con los requisitos y en las condiciones exigibles en la normativa de
aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios, así
como la negativa a facilitar su utilización a los espectadores,
concurrentes o usuarios. 14.
La suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciados al público
salvo en casos justificados que impidan su celebración o desarrollo. 1
5. La negativa de los artistas o ejecutantes a actuar sin causa
justificada que lo motive, así como la actuación al margen de las
normas, programas o guiones, establecidos con entidad bastante para
desnaturalizar el espectáculo. 16. La instalación, dentro de los establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, de puestos de venta, máquinas recreativas u otras actividades sin obtener, cuando sea preceptiva, la previa autorización municipal o autonómica, o cuando, habién dose
obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se
realice al margen de los requisitos y condiciones establecidos en la
normativa de aplicación o en las correspondientes autorizaciones. 1
7. La no aportación de los datos o las alteraciones de éstos que
reglamentariamente se determinen, en relación con la inscripción en el
registro administrativo correspondiente. 18.
La alteración del orden en el establecimiento público, o en sus
accesos, durante la celebración del espectáculo o actividad
recreativa, y las conductas, o permisividad de éstas, que directa o
indirectamente provoquen aquella. 1
9. El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de
establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a
actividades recreativas. 20.
La celebración de espectáculos o actividades recreativas sin la previa
presentación de los carteles o programas cuando sea necesaria. 21.
Permitir de forma consciente por parte del organizador, empresario o
personal a su servicio, el acceso de personas que porten armas u otra
clase de objetos que puedan usarse como tales por parte de los
asistentes o espectadores dentro de los establecimientos públicos, así
como su posesión por parte de éstos en los precitados establecimientos
pese a la prohibición establecida en el artículo 1 7.b). 22.
Explosionar petardos o cohetes, prender antorchas u otros elementos
similares, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones
necesarias establecidas en la normativa de aplicación a tales
elementos. 23.
La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves en el
plazo de un año. Artículo
21. Infracciones leves. Constituirán infracciones leves: 1.
La falta de limpieza o higiene en aseos, servicios y restantes zonas del
establecimiento público autorizado para la celebración de espectáculos
públicos y actividades recreativas cuando no suponga riesgo para la
salud de los usuarios. 2.
La falta de respeto a los espectadores, asistentes o usuarios por parte
de los actuantes o empleados de los espectáculos públicos y
actividades recreativas, así como la de aquellos sobre estos últimos. 3.
El acceso de público a los escenarios, terrenos de juego o lugares de
actuación durante la celebración del espectáculo, salvo cuando ello
se derive de la naturaleza de la actividad o espectáculo. 4.
El mal estado de los establecimientos públicos que produzcan
incomodidad manifiesta a los asistentes o espectadores, siempre que no
disminuya gravemente el grado de seguridad exigible o incida de forma
negativa en las condiciones de salubridad de aquéllos. 5.
Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por
su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a
terceros no debe ser calificada como tales. 6.
Cualquier incumplimiento a lo establecido en la presente Ley y a las
prevenciones reglamentarias a las que se remite, en relación con la
exigencia de la realización de determinadas actuaciones ante la
Administración competente, plazos, condiciones o requisitos para el
desarrollo de la actividad o del espectáculo, no tipificados como
infracciones muy graves o graves. 7.
No encontrarse en el establecimiento público del documento acreditativo
de la licencia municipal de apertura y, en su caso, la autorización de
funcionamiento de la actividad o del espectáculo. 8.
No exponer en lugares visibles desde el exterior, así como en el
billete de entrada o localidad, los folletos o propaganda de los
establecimientos destinados a la celebración de espectáculos públicos
y actividades recreativas, cuando así fuese exigible, la expresión «Prohibida
la entrada a menores de edad». Artículo
22. Sanciones. 1.
Las infracciones tipificadas en la presente Ley podrán ser corregidas
por los órganos competentes con las sanciones siguientes: a)
Multa de 5.000.001 pesetas (30.050,61 euros) a 100.000.000 de pesetas
(601.012,10 euros) para las infracciones muy graves. b)
De 50.001 pesetas (300,51 euros) a 5.000.000 de pesetas (30.050,61
euros), para infracciones graves. c)
Apercibimiento o multa de hasta 50.000 pesetas (300,51 euros), para
infracciones leves. 2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser
incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización
de la acción u omisión tipificada como infracción. 3.
Si la infracción está tipificada como muy grave y los responsables
hubieran sido sancionados mediante resolución firme en vía
administrativa por la comisión de dos infracciones de idéntica
tipificación dentro del plazo de un año, o la infracción cause un
perjuicio a más de mil personas, la multa que se imponga podrá ser
superior a 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros) hasta el límite de
150.000.000 de pesetas (901.518,16 euros), sin perjuicio de la clausura
del establecimiento y la revocación de la autorización autonómica o
autorización municipal, según los casos. Artículo
23. Sanciones accesorias. 1.
Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo
anterior, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente
Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias: a)
Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión
de las infracciones. b)
Suspensión de las licencias de apertura, autorizaciones municipales o
autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años,
para infracciones muy graves, y hasta dos años, para infracciones
graves. c)
Clausura de los establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos
o a actividades recreativas desde dos años y un día a cinco años,
para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las
infracciones graves. d)
Inhabilitación para realizar la misma actividad desde un año y un día
a tres años, para las infracciones muy graves, y hasta un año para las
infracciones graves. e)
Revocación de las autorizaciones. 2.
Decretada la clausura de un establecimiento dedicado a espectáculos públicos
o a actividades recreativas, únicamente procederá la interrupción de
la ejecución de dicha sanción cuando, previa autorización
administrativa otorgada a solicitud del propietario, se acredite que en
los mismos se va a desarrollar una actividad económica distinta de las
que son objeto de la presente Ley. En tal supuesto, el tiempo durante el
cual se desarrolle la mencionada actividad no será computado a los
efectos del cumplimiento de la sanción. 3. En los casos de reincidencia que afecten deforma grave a la seguridad de las personas o bienes, condi ciones
de salubridad del establecimiento público, o denoten reincidencia en el
incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de aquéllos, la
suspensión y clausura a que se refieren las letras b) y c) del número
1 del presente artículo podrán ser de cinco años y un día a diez años
por infracciones muy graves y hasta cinco años por infracciones graves. Artículo
24. Personas responsables de las infracciones. 1.
Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley,
atendiendo a cada caso, los que realicen las acciones y omisiones
tipificadas como infracción en la misma. En particular, los artistas,
ejecutantes o intervinientes en el espectáculo o actividad recreativa,
los espectadores y asistentes como público, los empleados, revendedores
de localidades y la persona física o jurídica titular de las empresas
y actividades mencionadas. 2.
No obstante lo anterior, el titular de la empresa o actividad será
responsable administrativamente de las infracciones cometidas por los
empleados o por las terceras personas que, sin estar vinculadas
laboralmente a la misma, realicen prestaciones de índole mercantil
comprendidas en los servicios contratados con ella por haberse
establecido así en los contratos que suscriban o en virtud de lo
dispuesto en la normativa de aplicación. La
responsabilidad administrativa se exigirá al titular de la empresa o
actividad, sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que
resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente
imputables las infracciones para resarcimiento del importe a que fueron
condenadas, y sin perjuicio también de las sanciones accesorias que
puedan imponerse a tales personas. 3.
Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley
corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma
solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las
sanciones que se impongan. Asimismo serán responsables subsidiarios de
las sanciones impuestas a las personas jurídicas, que hayan cesado en
sus actividades, los administradores de las mismas. Artículo
25. Reincidencia y reiteración. 1.
A los efectos de la presente Ley se considerará que existe reiteración
en los casos de comisión de más de una infracción de distinta
naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por
resolución firme. 2.
Se entenderá que existe reincidencia en los casos de comisión de más
de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año
cuando así haya sido declarado por resolución firme. Artículo
26. Criterios para la imposición de sanciones. 1.
Las sanciones se graduarán atendiendo a las circunstancias de la
infracción, a la gravedad, a su trascendencia, a la capacidad económica
del infractor, a la intencionalidad, a la reiteración, a los daños y a
los beneficios ¡lícitamente obtenidos. 2.
Si los referidos daños o beneficios fueren de poca entidad, la sanción
podrá imponerse dentro de la escala inmediatamente inferior, siempre
que no concurran en su comisión la reiteración del infractor, la
producción de daños y perjuicios a terceros ni afecten a la seguridad
de las personas. La toma en consideración de estas circunstancias sólo
procederá si, previamente, no han sido tenidas en cuenta para
determinar la infracción sancio-nable. 3.
Cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados
mediante resolución firme en vía administrativa por las mismas
infracciones tipificadas en los artículos 20 y 21, y la comisión de
las dos infracciones se haya producido dentro del plazo de un año, o
los posibles perjudicados fuesen más de mil personas, la multa a
imponer podrá ser la correspondiente a la escala inmediatamente
superior a la que inicialmente correspondería a la infracción
cometida. La toma en consideración de esta circunstancia sólo procederá
si, previamente, no ha sido tenida en cuenta para determinar la infracción
sancionable. Igualmente
será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, aun
cuando las infracciones cometidas, dentro del plazo de un año, no se
hallen tipificadas en el mismo apartado de los artículos 20 o 21, si el
número de éstas constatan su habitualidad en el responsable. Artículo
27. Responsabilidad derivada de la infracción. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 30.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, las responsabilidades administrativas que se deriven
del procedimiento sancionador serán compatibles con las exigencias al
infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su
estado originario, así como con la indemnización por los daños y
perjuicios. Artículo
28. Prescripción y caducidad. 1.
Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves
a los tres años y las leves al año; las sanciones impuestas por
infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas
por infracciones graves a los tres años y las impuestas por
infracciones leves al año. 2.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse
desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá
la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes
por causa no imputable al presunto responsable. 3.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde
el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la
que se impone la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
132.3 déla Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4.
El procedimiento sancionador deberá resolverse en el plazo máximo de
un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en
la forma y modo previstos en la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre,
modificada por la Ley 4/1 999, de 1 3 de enero. No obstante lo anterior,
el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo
para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y
exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada Ley, de acuerdo con
la redacción establecida por la Ley 4/1999. Artículo
29. Competencia para sancionar. 1.
Serán competentes para imponer las sanciones previstas en la presente
Ley: a)
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía cuando se proponga la
imposición de multas de 50.000.001 pesetas (300.506,06 euros) a
150.000.000 de pesetas (901.518,16 euros), así como cualquiera de las
sanciones accesorias previstas en esta Ley. En materia de espectáculos taurinos se estará al régimen de competencias establecido en su normativa espe cífica
para la imposición de la sanción accesoria prevista en el artículo
23.1 d) de la presente Ley b)
El titular de la Consejería de Gobernación y Justicia cuando se
proponga la imposición de multas de hasta 50.000.000 de pesetas
(300.506,05 euros) y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en
esta Ley, salvo la prevista en el artículo 23.1 d). No
obstante lo anterior, se estará al régimen de competencias establecido
en la normativa específica de espectáculos taurinos para la imposición
de la sanción accesoria prevista en el artículo 23.1 d) de la presente
Ley. c)
El titular de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y
Actividades Recreativas cuando se proponga la imposición de multas de
hasta 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) y cualquiera de las
sanciones accesorias previstas en esta Ley, salvo la establecida en el
artículo 23.1 d). d)
Los titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía
cuando se proponga la imposición de multas por infracciones graves y
muy graves hasta 8.000.000 de pesetas (48.080,97 euros) y la suspensión
de las autorizaciones hasta seis meses de duración, así como la
imposición de multas hasta 50.000 pesetas (300,51 euros) y sanción de
apercibimiento por infracciones leves. 2.
Los Alcaldes serán competentes para imponer |as sanciones pecuniarias
previstas en esta Ley para las infracciones leves y graves hasta el límite
de 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros) cuando el espectáculo o la
actividad recreativa de que se trate únicamente se encuentre sometida a
autorización municipal. Asimismo,
serán competentes en las mismas condiciones para imponer las sanciones
de suspensión y revocación de las autorizaciones municipales que
hubieren concedido, la clausura de establecimientos públicos sometidas
a la presente Ley. En los demás casos, la competencia le corresponderá
a los órganos competentes de la Administración autonómica. 3.
Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, y en las
condiciones previstas en el artículo 60 de la Ley 7/1 985, de 2 de
abril. Reguladora de las Bases de Régimen Local, los órganos
competentes de la Administración de la Junta de Andalucía asumirán la
competencia de incoación, instrucción y resolución de los
procedimientos sancionadores, cuya competencia corresponda a los
municipios, en el supuesto de la falta de actuaciones de éstos ante la
denuncia presentada ante ellos por los ciudadanos y una vez instados a
actuar por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma. 4.
De conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 7/1 985, de
2 de abril. Reguladora de las Bases de Régimen Local, los órganos
competentes de la Administración municipal remitirán a los de la
Administración de la Junta de Andalucía copia o, en su caso, extracto
comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la
materia sometida a la presente Ley, dentro de los diez días siguientes
a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación de los mismos. Igualmente,
los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía
remitirán a los de la Administración municipal, en las mismas
condiciones establecidas en el párrafo anterior, copia o extracto
comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la
materia sometida a la presente Ley. 5.
El órgano competente para resolver podrá acordar, de oficio o a
instancia del interesado, la suspensión del cumplimiento de la sanción
impuesta, oído el instructor del procedimiento, y si mediara justa
causa para ello. En tales casos se interrumpirá el periodo de
prescripción de la sanción en tanto se mantenga la suspensión de su
cumplimiento. Artículo
30. Tramitación de los procedimientos sancionadores. 1.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento sancionador
correspondiente a las infracciones tipificadas en la presente Ley, que
se ajustará a las reglas y principios establecidos en la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. 2.
En el supuesto de que se siga un procedimiento penal sobre los mismos
hechos se suspenderá la tramitación del procedimiento administrativo
hasta que recaiga la oportuna resolución judicial firme. En función de
las circunstancias del caso concreto y del contenido de la sentencia o
resolución judicial que estimase que no ha habido delito ni falta de índole
penal, el procedimiento sancionador se podrá reanudar tomándose como
base, en su caso y a los efectos del procedimiento administrativo
sancionador, los hechos que los juzgados o tribunales hubieren declarado
como probados. Artículo
31. Medidas provisionales. 1.
Sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponer, podrá
adoptarse como medidas provisionales la suspensión temporal de las
autorizaciones o la clausura preventiva de los establecimientos públicos
destinados a la celebración de espectáculos o al desarrollo de
actividades recreativas, cuando el procedimiento sancionador haya sido
iniciado por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves
previstas en esta Ley. 2.
No obstante lo anterior, el órgano competente para iniciar el
procedimiento sancionador acordará la adopción de tales medidas en los
casos de presunto incumplimiento grave de las debidas condiciones de
seguridad, higiene o de normal tranquilidad de las personas y vecinos,
así como por carecer o no tener vigente el contrato de seguro colectivo
de accidentes previsto en la presente Ley, manteniéndose la efectividad
de tales medidas en tanto no se acredite fehacientemente la sub-sanación
o restablecimiento de los presuntos incumplimientos. 3.
Asimismo, los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta de
denuncia por juego ilegal, podrán adoptar medidas provisionales de
precintados y comiso de los elementos o material de juego denunciados.
En estos casos, el órgano a quien compete la apertura del expediente
deberá, en el acuerdo de iniciación, ratificar o levantar la medida
provisional adoptada. Si en el plazo de dos meses no se hubiese
comunicado la ratificación de la medida, se considerará sin efecto,
sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador. Artículo
32. Anotación de infracciones y sanciones. 1.
Al objeto de asegurar la eficacia de lo dispuesto en el artículo 8.1 de
la presente Ley, se anotarán en el registro administrativo
correspondiente todas las infracciones y sanciones impuestas mediante
resolución firme en vía administrativa y en las condiciones y
requisitos que reglamentariamente se determinen tanto para el régimen
de anotaciones como para el funcionamiento y organización del mismo. 2.
Sin perjuicio de lo anterior, las infracciones cuya sanción hubiera
sido objeto de cancelación no podrán ser tenidas en cuenta a los
efectos de la apreciación de reincidencia o reiteración. 3.
A tales efectos, la cancelación se producirá, de oficio por la
Administración o a instancia del interesado, cuando concurran las
siguientes circunstancias: a)
Que durante el plazo de un año para las infracciones leves, tres años
para las graves o cuatro años para las muy graves, no haya sido
sancionado como consecuencia de una infracción tipificada en la
presente Ley, computándose dichos plazos desde la fecha en que hubiere
adquirido firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora. b)
Tener abonadas las sanciones pecuniarias y, en su caso, cumplidas las
sanciones accesorias. c)
Tener abonadas las indemnizaciones que se hayan derivado civil o
penalmente, a favor de terceras personas, como consecuencia de la comisión
de la infrac- Disposición
adicional primera. Actualización de sanciones. Se
autoriza al Consejo de Gobierno para que actualice periódicamente, con
el límite de las variaciones del índice de Precios al Consumo desde la
entrada en vigor de esta Ley o desde la anterior actualización, las
cuantías de las multas previstas en la misma, adecuando en consecuencia
las cuantías previstas en el artículo 22 para definir la competencia
sancionadora. Disposición
adicional segunda. Cooperación y asistencia a los municipios. Las
Diputaciones Provinciales prestarán a los municipios que lo precisen
cooperación y asistencia de carácter técnico para el ejercicio de las
funciones de inspección y control que le atribuye la presente Ley y demás
normativa de aplicación en la materia, en los términos previstos en la
Ley 11/1987, de 26 de diciembre. Reguladora de las Relaciones entre la
Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su
territorio. Asimismo,
los municipios podrán solicitar a la Junta de Andalucía la colaboración
y el apoyo que precisen para la ejecución de la presente Ley. A tal
efecto, se suscribirán los convenios pertinentes entre los municipios y
la Administración de la Comunidad Autónoma. Disposición
adicional tercera. La Comisión de Coordinación de Espectáculos Públicos
y Actividades Recreativas. 1.
La Comisión de Coordinación de los Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas es el órgano encargado de coordinar las
actuaciones que deban desarrollar las Administraciones Públicas de
Andalucía en estas materias. 2.
La Comisión está integrada por representantes de la Administración
autonómica y de la Administración de los municipios andaluces; su
presidencia corresponde al titular de la Consejería de Gobernación y
Justicia. El Consejo de Gobierno regulará por decreto, su composición
y funcionamiento. 3.
Podrán constituirse grupos de trabajo de la Comisión para la elaboración
de las propuestas que deban ser elevadas a la misma. 4.
Bajo la dependencia inmediata de la Comisión existirá un gabinete técnico,
al que podrán adscribirse funcionarios pertenecientes a las
Administraciones Públicas intervinientes en la materia. 5.
Al objeto de garantizar eficazmente la protección de los intereses
generales previstos en esta Ley, se habilita a esta Comisión para
ejercer de manera especial la coordinación de las distintas
Administraciones Públi- cas.
A tal fin, se aprobará un Plan General de Inspección de
Establecimientos Públicos sometidos al ámbito de aplicación de esta
Ley. En dicho plan se recogerán al menos los extremos siguientes: a)
Objetivos generales y prioridades de la acción de las Administraciones
en función de la naturaleza, actividad, aforo y antigüedad de las
instalaciones; b)
Criterios de seguridad exigibles en cada uno de ellos, y c)
Calendario y protocolo de actuación en las inspecciones ó
comprobaciones a desarrollar. El Gobierno de la Comunidad Autónoma
remitirá al Parlamento el Plan General de Inspección, así como
informará periódicamente, del cumplimiento y efectividad del mismo. Disposición
transitoria primera. Seguro colectivo de accidentes obligatorio. 1.
En tanto no sean dictadas por el Consejo de Gobierno las oportunas
normas reguladoras de las condiciones del seguro colectivo de accidentes
previsto en el artículo 14.c), para casos de lesiones y muerte de los
espectadores y público asistentes a espectáculos públicos y
actividades recreativas, las correspondientes empresas estarán
obligadas a suscribir las oportunas pólizas con una cobertura mínima
de 25.000.000 de pesetas (1 50.253,03 euros), en caso de muerte, y hasta
un tope acumulado de 200.000.000 de pesetas (1.202.024,21 euros) para
tal contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más de ellas en un
mismo siniestro. 2.
El incumplimiento de lo previsto en el número anterior constituirá
infracción administrativa en los términos prevenidos en el artículo 1
9.1 2 de la Ley. Disposición
transitoria segunda. Adaptación de los establecimientos públicos. 1.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la normativa
reglamentaria de desarrollo de la presente Ley, referida específicamente
a cada tipo de espectáculo o actividad recreativa, los titulares de
establecimientos públicos portátiles o no permanentes afectados por la
misma deberán proceder a la adaptación de los mismos de acuerdo con
los requisitos y condiciones técnicas de seguridad, de higiene,
sanitarias, de vibraciones y de nivel de ruidos exigidos en la
normativa, estatal, autonómica o municipal que en ese momento les sea
de aplicación. En aquellos casos en los que no sea posible culminar la
adaptación en dicho periodo, podrá solicitarse, con justificación
suficiente, una ampliación del mismo, pudiendo acordarse dicha ampliación
hasta un máximo de otro año. A
tal fin, deberán acreditar ante la Administración competente para
autorizar cada espectáculo o la actividad recreativa la efectiva
adaptación de los establecimientos públicos portátiles o no
permanentes en la forma y plazo que reglamentariamente se establezca por
los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía. 2.
Los edificios, establecimientos públicos declarados de interés
cultural, los que tengan estructura o carácter tradicional y los
situados en edificios incluidos en el Catálogo General del Patrimonio
Histórico Andaluz o sujetos a cualquier tipo de protección establecida
en la legislación del Patrimonio Histórico, en los que se desarrollen
espectáculos o actividades sometidas al ámbito de aplicación de la
presente Ley, tendrán un tratamiento singularizado por parte de las
Administraciones competentes en cuanto a su adaptación a las medidas técnicas
de seguridad, de accesibilidad y de protección contra incendios
exigibles. A
tal fin, por las Administraciones competentes se establecerán, para
cada caso, las medidas alternativas que se estimen necesarias a fin de
suplir y corregir aquellos aspectos estructurales o técnicos de difícil
o imposible adaptación, siempre que sea posible garantizar con el
establecimiento de tales medidas la total seguridad de personas y
bienes. En
cualquier caso, cuando los espectáculos y actividades recreativas se
celebren en edificios que formen parte del Patrimonio Histórico
Andaluz, e| otorgamiento de las correspondientes autorizaciones o
licencias estará sometido al cumplimiento de la normativa en la materia
y a las condiciones establecidas en las normas de protección de ese
Patrimonio. Disposición
derogatoria única. 1.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o
contradigan lo previsto en la presente Ley. 2.
En tanto no sean dictadas las específicas normas reglamentarias de
desarrollo, serán aplicables las normas actualmente vigentes en materia
de espectáculos públicos y actividades recreativas, con su respectivo
rango, en lo que no se opongan o contradigan a lo previsto en la
presente Ley. Disposición
final primera. Desarrollo normativo. Se
autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente
Ley. Para
la elaboración de los proyectos de reglamento dimanantes de la presente
Ley se crearán grupos de trabajo específicos, en los cuales estarán
representados los agentes sociales y organizaciones ciudadanas con
intereses en la materia. Asimismo
se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones de
carácter reglamentario sean precisas para la regulación y ordenación
administrativa de los espectáculos taurinos en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Andalucía. Disposición
final segunda. Espectáculos taurinos. En
tanto que por la Comunidad Autónoma de Andalucía no sea promulgada a
nivel autonómico la normativa aplicable a los espectáculos taurinos,
la preparación, organización y celebración de los mismos, así como
su régimen sancionador, se regirán por lo previsto en su normativa
específica, aplicándose ésta en lo que no se oponga o contradiga a
las disposiciones de la presente Ley y demás normativa de aplicación
en materia de espectáculos públicos. Disposición
final tercera. Entrada en vigor. La
presente Ley entrará en vigor una vez transcurridos veinte días desde
su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.» Sevilla,
1 5 de diciembre de 1999. MANUEL
CHAVES GONZÁLEZ, Presidente (Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», lie 31 de diciembre de 1999) |